REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08)de Diciembre de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO ESPEJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.602.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MARCIAL RONDON CARRERO y SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 150.977 y 6.236, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.769.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: DESALOJO

ASUNTO: AP31-V-2015-001297
-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda por DESALOJO incoada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por los abogados JOSE MARCIAL RONDON CARRERO y SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL EDUARDO ESPEJO ACOSTA, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 10 de noviembre de 2015, este Tribunal le da entrada y ordeno anotarlo en los Libros respectivos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de los anexos y recaudos aportados junto al referido libelo de demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Que la parte actora no indico claramente si la demanda era sobre una oficina o un local comercial, lo cual hace imposible identificar el procedimiento a seguir en el presente juicio

En fecha 13 de Noviembre de 2015, se dicto auto saneador en virtud de que no se sabía sobre que tipo de inmueble se pretendía la demanda, concediéndole cinco (5) días de despacho para que subsanara la omisión, ya que de este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en las leyes establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, mediante el Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas la materias en el procedimiento ordinario y breve.

Ahora bien vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandante diera cumplimento al auto de fecha 13 de Noviembre de 2015, este Juzgado procede a pronunciarse a cerca de la admisibilidad de la demanda observa lo siguiente:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuera semimoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
(Negrilla y cursiva del Tribunal)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el escrito presentado como libelo de demanda no reúne los requisitos establecidos en la norma antes señalada, en virtud que no se indico sobre que tipo de inmueble se pretendía la demanda, es por lo que este Tribunal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, ordinales 4º y 5º ejusdem, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano RAFAEL EDUARDO ESPEJO ACOSTA contra la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS

En la misma fecha, siendo la de la tarde ( :00 pm) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° ____del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS
AP31-V-2015-001297
MCCM/AP/Mg*-