REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº PP01-2015-10-0075
En fecha 04 de Junio de 2014, fue presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA JIMÉNEZ MORO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.364.845, asistida en este acto por el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 154.149, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros concepto laborales, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 17 de Junio de 2014, se recibió y se dio entrada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente Recurso y en fecha 25 de junio del mismo año se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; las cuales fueron libradas en fecha 26 de Septiembre de 2014.
Seguidamente el día 25 de Enero de 2015 se recibió escrito de Contestación de Demanda por parte del ciudadano Pastor Jose Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.004, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa.
Luego en fecha 29 de Enero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, pautado al Quinto (5º) día de Despacho siguiente la oportunidad para la Celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 19 de Enero de 2015, se recibió copias certificadas del Expediente Administrativo relacionado con el caso de marras, por parte del abogado Pastor José Caruci identificado up supra.
De modo que en fecha 30 de Enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la Audiencia Preliminar del asunto, encontrándose presente solo ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 10 de Febrero de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante. Razón por la cual el día 20 de Febrero de dos mil quince, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó Auto de Admisión de pruebas respectivo.
Vencido como se encontraba el lapso de Evacuación de Pruebas, en fecha 16 de Marzo de 2015, este Juzgado fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Definitiva del asunto, al (5º) Quinto día de despacho siguiente.
Luego en fecha 23 de Marzo de 2015, siendo la oportunidad procesal para la audiencia correspondiente, se da lugar al Abocamiento de la causa por parte de la ciudadana Sarah Rebeca Franco Castellanos, Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En virtud que en fecha 30 de Marzo de 2015, la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas se reincorporó a sus funciones como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se abocó nuevamente al conocimiento del asunto.
De esta forma, en fecha 31 de Marzo de 2015, se celebró la Audiencia Definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictar del dispositivo del fallo.
En fecha 07 de Abril de 2015, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado.
Y en vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), del abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.998, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento del asunto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
En el caso examinado observa este Juzgado Superior que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA JIMENEZ MORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.364.845, asistida por el abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.528.016 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 154.149 interpuso, RECURSO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento, y en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Estos Juzgados evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante, lo anterior no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo con la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. En consecuencia, siendo un una Maestra docente en rango de Directora con grado de profesión licenciada en Educación; es por lo que este Tribunal, se declara Competente. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 04 de Junio de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que la Relación laboral comenzó el 20/10/1987 como EDUCADORA y finalizó el 31/10/2009, mediante jubilación según Decreto Nº 227-D, de fecha 31-10-2009, cláusula 29 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación Dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa, modificada mediante Decreto Número 323-C, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de mi jubilación de: DIRECTORA (LIC /D).
Que en fecha 19/03/2014 recibió mediante la liquidación final de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 252.643,32) en el cual la Gobernación del Estado Portuguesa canceló sus prestaciones Sociales. Sin embargo, la parte querellante alega que dicho monto está muy lejos a lo que le corresponde en su condición de DIRECTORA (LIC/D) con más de 22 años y 10 días ininterrumpidos Demandando por el complemento o Diferencia de Prestaciones Sociales.
Que “(…) la Gobernación del Estado Portuguesa, no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de mis prestaciones sociales, toda vez que a pesar de recibir un pago de prestaciones sociales como docente no se tomo en cuenta los lineamientos precisos para crear el cuantum de mi acreencia de mi acreencia – beneficios propios de la contratación colectiva- tal incidencia no se hace notar en el cálculo de dichas prestaciones (…)”
Que ha llegado a la conclusión “(…) que la Gobernación del Estado Portuguesa, no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de mis prestaciones sociales, toda vez que a pesar de recibir un pago de prestaciones sociales como docente no se tomo en cuenta los lineamientos precisos para crear el cuatum de mi acreencia- beneficios propios de la contratación colectiva- tal incidencia no se hace notar en el cálculo de dichas prestaciones , por lo cual mediante esta explicación tratare de ilustrar a este tribunal la observaciones que privan para lo que me cancelo la Gobernación del Estado Portuguesa, no sean suficiente para completar el pago verdadero de mis prestaciones sociales (…)”
Que en cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad según el “Recibo de Liquidación Final” emitido por la Gobernación,”(…) ellos mencionan a este rubro como “Intereses de Mora Antigüedad (Literal “a” art. 666)” e Intereses de mora Compensación por Transferencia (Literal “a”, art 666) y le menciono que en este artículo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fideicomiso ni Intereses de Mora, (ya que ese art. 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial Nº 5152 Extraordinaria del 19 de Junio de 1997, donde en el literal “a” dice que en lo referente al Sector Público como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio del sistema de cálculos de las prestaciones y que en una de sus partes dice “El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (05) cuotas anuales consecutivas y que atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
Un Fideicomiso
Un fondo de Prestaciones de Antigüedad o,
La Contabilidad de la Empresa” (...)
Alega Que no se les creo ninguna cuenta de las indicadas y que ese dinero de cada uno de los trabajadores quedo en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa, que en los convenios colectivos anteriores siempre la parte querellada se comprometió cancelar y nunca se realizó, que por este motivo nunca se Capitalizo los intereses como debería ser.
Que según lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 668 que dice a la letra “(…) “Vencidos los plazos (5 años) establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador (que fue lo que realmente nos paso) las cantidades indicadas, el saldo (o sea toda la deuda) pendiente devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”
Que la Diferencia emerge porque no fueron capitalizados dichos intereses (...) que en virtud de que los intereses de Mora se aplicaron en la culminación de la relación laboral y en ese caso hubo un cambio de sistema decretado por la República Bolivariana de Venezuela y no la Ruptura del Vínculo Laboral. (…)
Que con respecto a las prestaciones después de ese corte, la Gobernación de Portuguesa menciona en el Recibo de Liquidación Final como “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/10/2009” un monto que al revisarlo contiene el mismo error que la liquidación anterior (668 LOT) el cual es no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro.
Agrega que sus cálculos parten de del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 09/06/1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-1996 aplicando el salario que estaba cobrando en ese momento, de igual forma aplicar la contratación Colectiva que rige a los docentes educacionales del estado Portuguesa.
Finalmente Solicita la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 262.897,92) de igualmente los siguientes particulares: PRIMERO: Se ordene el pago de los intereses de mora, SEGUNDO: Se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria; TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 25 de Enero de 2015, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que admite expresamente y por tanto, es un hecho relevado de todo debate y comprobación de la litis y que efectivamente la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA JIMENEZ prestó sus servicios como Docentes a partir del 20 de Octubre de 1.987, (…) que laboró ininterrumpidamente y finalizó su relación laboral el 31de Octubre de 2009 (…), mediante una jubilación, con Veintidós (22) años prestados a la Administración Pública Estadal con el 100% del último salario devengado, que la parte querellante recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa por concepto de Pago de Liquidación Final de Prestaciones Sociales la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 252.643,32), según consta y se evidencia en Orden de Pago Nº 201400000000468 de fecha 17/03/2014, y Recibo de Liquidación Final debidamente firmando por la parte querellante, el cual forma parte del expediente administrativo, ajustado a la Ley Sustantiva Laboral Vigente.
Que niega, rechaza y contradice expresa, terminante y categóricamente Que (…) la Gobernación del Estado Portuguesa deba a la parte Demandante por concepto de antigüedad de conformidad al literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se le canceló en tiempo útil y ajustado a derecho, que deba pago por concepto de compensación por transferencia según literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deba pago por concepto de Fideicomiso de Prestaciones Sociales artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30/04/2009, que deba pago por concepto de Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deba pago por concepto de Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del parágrafo Primero inciso “C”, que deba pago por diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006, que deba pago por concepto de vacaciones fraccionada correspondiente al 2008/2009, que deba pago por concepto de intereses moratorios, diferencias prestaciones y pasivos laborales del 01/11/2009 al 30/04/2014, que deba pago por concepto de Clausula Nº 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero de 2014, que deba por concepto de Prestaciones artículo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997, por cuanto todo lo expuesto fue cancelado en tiempo útil y ajustado a derecho (…)
Que (…) Niega, rechaza y contradice tanto en hecho como en Derecho todo lo esgrimido por la parte querellante en su escrito liberar (…)
Finalmente solicita que se declare sin lugar el Recurso Administrativo Funcionarial incoado.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La constancia de 24 recibos de pagos anexos al folio setenta y siete (77) de las asignaciones que le cancelaban a la querellada la Gobernación del Estado Portuguesa, las cuales corren del folio 78 al 102, se les otorga el valor probatorio como documento público Administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La V Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa, se toma únicamente a titulo de un documento normativo contractual inserta al folio Ciento tres (103) y el cual debe el Juez tener pleno conocimiento por ser parte del derecho normativo laboral.
Al expediente administrativo se toma como medios probatorios de la Gobernación del Estado Portuguesa el cual riela del folio cincuenta y tres (53) al folio Setenta y tres (73), contentivo de los siguientes documentos administrativos; se les otorga el valor probatorio como documento público Administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Certificada de la Orden de Pago de Fecha 17 de Marzo de 2014, en el cual se Prueba que se establece el monto que se le canceló a la Querellante que riela al folio Cincuenta y Tres (53) se le otorga el valor probatorio.
Copia Certificada del Recibo de liquidación Final que riela al folio Cincuenta y Cuatro (54) se le otorga el valor probatorio.
Copia certificada de Dictamen de Jubilación; que riela al folio Cincuenta y Cinco (55), se le otorga el valor probatorio.
Copia Certificada de la Resolución Nº 5650 donde se deja constancia que la fecha correcta de ingreso fue del 29-10-1987 que riela al folio Cincuenta y seis (56), se le otorga el valor probatorio.
Copia Certificada de Gaceta Oficial del Estado Portuguesa de fecha 31 de Diciembre de 1989 Resolución Nº 461 que riela de los folios Cincuenta y Siete (57) sesenta (60), mediante el cual la querellante fue designada como Maestra de Aula a partir 01-01-1989; se le otorga el valor probatorio.
Copia Certificada del Nombramiento por parte de la Secretaria General de Gobierno a la Querellada como Maestra de Aula en el Municipio Araure que riela al folio sesenta y uno (61) se le otorga el valor probatorio.
Copia Certificada del Nombramiento por parte de la Secretaría General de gobierno de la Dirección de Educación a la parte querellada que riela al folio Sesenta y Dos (62); se le otorga el valor probatorio.
Copia Certificada de Resolución Nº 135 de Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Portuguesa la Elaboración del Nombramiento de fecha 15 de Mayo de 1997 al folio Sesenta y tres (63); se le otorga el valor probatorio.
Copia Certificada de Resolución Nº 136 de Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Portuguesa la Elaboración del Nombramiento de fecha 15 de Mayo de 1997 al folio Sesenta y cuatro (64); se le otorga el valor probatorio.
Copia Certificada de Resolución Nº 2839 de La Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Portuguesa de fecha 23 de Noviembre de 1999 que riela al folio Sesenta y Cinco (65) el nombramiento de Ascenso de la Querellante; se le otorga el valor probatorio.
Copia Certificada de Resolución Nº 4248 de La Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Portuguesa de fecha 19 de Febrero del 2004 que riela al folio Sesenta y Seis (66) la Elaboración del nombramiento de Ascenso de la Querellante por no haberlo hecho para la fecha; se le otorga el valor probatorio.
Copia Certificada de Constancia de La Dirección Estadal de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa que riela al folio sesenta y siete (67), se le otorga el valor probatorio toda vez que se comprueba que efectivamente la querellante prestó sus servicios Como DIRECTORA fija en el Municipio Agua Blanca.
Copia Certificada de constancia del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa de fecha 18 de Febrero del 2008 que riela al folio Sesenta y ocho (68), se le otorga el valor probatorio toda vez que se comprueba la remuneración del Salario Personal, Prima Geográfica, Prima por Especialización, Prima por Jerarquía.
Copia Certificada de la Hoja de Salario por parte del Director de Recursos humanos a nombre del querellante, que riela al folio sesenta y nueve (69), se le otorga el valor probatorio toda vez que se comprueba los salarios devengados durante la relación laboral.
Copia Certificada del Recibo de Pago de fecha 01-01-2006 al 31-01-2006 que riela al folio setenta (70) de la Parte querellante, se le otorga el le otorga el valor probatorio toda vez que se comprueba la remuneración del Salario Personal, Prima Geográfica, Prima por Especialización, Prima por Jerarquía.
Copia Certificada del Nombramiento por concepto de Traslado de fecha 20-05-91, que riela al folio Sesenta y uno (71); se le otorga el valor probatorio.
Copia Certificada de la Gaceta Oficial Decreto Nº 806 Mediante el cual se autoriza al Secretario General de Gobierno para las certificaciones de Documentación que sea requerida a la Gobernación del Estado Portuguesa; se le otorga el valor probatorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse al Fondo de la Causa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA JIMÉNEZ MORO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.364.845, asistido por el Abogado ELVIS ROSALES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.789, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, pago de la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales. Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el Veinte (20) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) tal como quedo demostrado en el folio cincuenta y cuatro (54) y egresó el Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009), cuando le fue Decretada la Jubilación. Pero es el caso que en fecha 19 de Marzo de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de Doscientos Cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta y tres Bolívares con treinta y dos Céntimos (Bs 252.643, 32) como parte de sus prestaciones sociales; y puesto que varios conceptos no fueron cancelados correctamente, de acuerdo con las disposiciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la VII Convención Colectiva que le ampara interpone el Recurso”
En razón de lo anterior, hace el “(…) reclamo de la diferencia de las prestaciones sociales, Intereses moratorios y otros conceptos Laborales (…)” solicitando específicamente el pago de los conceptos del rubro FIDEICOMISO EN LA ANTIGÜEDAD que según la parte querellada estableció en el Recibo de Liquidación Final emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa y que mencionan a este rubro como “Intereses de Mora Antigüedad (literal “a” art 666) e Intereses de mora Compensación por Transferencia (literal “a” art 666) y que no mencionan nunca el FIEDICOMISO NI LOS INTERESES DE MORA, alega que el art. 666 indica la forma que debe calcularse las prestaciones debido a un cambio de sistema y una compensación por transferencia , así mismo que tal como lo establece la Ley que debió crearse una cuenta para depositar este dinero pero que nunca se realizó y que quedó en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa y que según los Convenios Colectivos la Gobernación se comprometió cancelar dichos intereses anualmente, y que nunca se Capitalizaron dichos intereses. Que la diferencia estriba que no fueron capitalizados dichos intereses de mora en virtud que se están calculando en la culminación de la relación laboral y en este caso se dio un cambio de sistema y no una ruptura de la relación laboral.
Que se le cancele el pago de los interese de mora desde la fecha en que término la relación laboral por Jubilación desde el 31-10-2009, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales.
Ahora bien por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera este Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Las prestaciones sociales constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 27 y 28.
Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.
En consecuencia, se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.
Sin embargo, se observa que la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
Por una parte, se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo de pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario.
Es por ello que la parte querellante debe fundamentar la diferencia solicitada, por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Junio de 2011, mediante Sentencia 2011-0741, en el cual se establece que en materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tengan efecto contra ellas mismas.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la carga de la Prueba, se observa que el Código de Procedimiento Civil 506 así:
En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 31 de Octubre de 2009, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS por concepto de sus “Prestaciones Sociales”.
No obstante, ello se reitera que acude a este Órgano Jurisdiccional solicitando una diferencia de prestaciones sociales, siendo ello así procede este sentenciador a pronunciarse con relación a los conceptos en los que se fundamento la presente acción.
A su vez, este Juzgador observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio de 1997.
En efecto, del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada de mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa”.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la administración procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 252.643, 32).
A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo el fideicomiso ni los intereses de mora de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan.
PRIMERO SOBRE EL FIDEICOMISO EN LA ANTIGÜEDAD AL 31/10/2009,
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en fecha viernes 17 de agosto de 1956 Nº 496 Extraordinario consagra “El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”., es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”.
En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante, la Gobernación del Estado Portuguesa y una empresa Mercantil; no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto, es decir, que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa y se calculara de conformidad con el artículo 108 aparte B, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el año 1997 y tal como up supra se señalo. ASÍ SE DECLARA.
Por tal razón, es Tribunal procede a calcular dichos intereses de Prestaciones Sociales tomando en cuenta lo salarios devengados desde Junio del año 1997 hasta Marzo del año 2014; de la siguiente manera:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Salario Diario Normal Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Activa art 108 literal "b" Días Mes Interés Intereses Acumulados
jun-97 232,81 7,76 7,76 9,16 0,00 0,00 26,14 11 0,00 0,00
jul-97 232,81 7,76 7,76 9,31 5 46,56 46,56 23,73 31 0,94 0,94
ago-97 232,81 7,76 7,76 9,31 5 46,56 93,12 24,16 31 1,91 2,85
sep-97 232,81 7,76 7,76 9,31 5 46,56 139,69 22,11 30 2,54 5,39
oct-97 232,81 7,76 7,76 9,31 5 46,56 186,25 21,80 31 3,45 8,84
nov-97 232,81 7,76 7,76 9,31 5 46,56 232,81 21,76 30 4,16 13,00
dic-97 232,81 7,76 7,76 9,31 5 46,56 279,37 25,24 31 5,99 18,99
ene-98 232,81 7,76 7,76 9,85 5 49,26 328,63 24,15 31 6,74 25,73
feb-98 232,81 7,76 7,76 9,85 5 49,26 377,89 34,86 28 10,11 35,83
mar-98 232,81 7,76 7,76 9,85 5 49,26 427,14 35,79 31 12,98 48,82
abr-98 232,81 7,76 7,76 9,85 5 49,26 476,40 36,03 30 14,11 62,93
may-98 232,81 7,76 7,76 9,85 5 49,26 525,65 41,42 31 18,49 81,42
jun-98 232,81 7,76 7,76 9,87 5 49,36 575,02 42,22 30 19,95 101,37
jul-98 232,81 7,76 7,76 9,87 5 49,36 624,38 60,92 31 32,31 133,68
ago-98 232,81 7,76 7,76 9,87 5 49,36 673,75 56,78 31 32,49 166,17
sep-98 232,81 7,76 7,76 9,87 5 49,36 723,11 72,23 30 42,93 209,10
oct-98 232,81 7,76 7,76 9,87 5 49,36 772,48 49,61 31 32,55 241,65
nov-98 232,81 7,76 7,76 9,87 5 49,36 821,84 44,95 30 30,36 272,01
dic-98 232,81 7,76 7,76 9,87 5 49,36 871,21 44,10 31 32,63 304,64
ene-99 278,36 9,28 9,28 11,80 5 59,02 930,23 38,96 31 30,78 335,42
feb-99 278,36 9,28 9,28 11,80 5 59,02 989,25 39,73 28 30,15 365,57
mar-99 278,36 9,28 9,28 11,80 5 59,02 1.048,27 34,38 31 30,61 396,18
abr-99 278,36 9,28 9,28 11,80 5 59,02 1.107,30 30,28 30 27,56 423,74
may-99 278,36 9,28 9,28 11,80 5 59,02 1.166,32 28,20 31 27,93 451,67
jun-99 278,36 9,28 9,28 11,83 7 82,81 1.249,13 31,03 30 31,86 483,53
jul-99 278,36 9,28 9,28 11,83 5 59,15 1.308,28 30,19 31 33,55 517,07
ago-99 278,36 9,28 9,28 11,83 5 59,15 1.367,43 29,33 31 34,06 551,14
sep-99 278,36 9,28 9,28 11,83 5 59,15 1.426,58 28,70 30 33,65 584,79
oct-99 278,36 9,28 9,28 11,83 5 59,15 1.485,74 29,00 31 36,59 621,38
nov-99 278,36 9,28 9,28 11,83 5 59,15 1.544,89 28,14 30 35,73 657,12
dic-99 278,36 9,28 9,28 11,83 5 59,15 1.604,04 28,13 31 38,32 695,44
ene-00 278,36 9,28 9,28 11,83 5 59,15 1.663,19 29,15 31 41,18 736,61
feb-00 278,36 9,28 9,28 11,83 5 59,15 1.722,34 28,97 28 38,28 774,89
mar-00 278,36 9,28 9,28 11,83 5 59,15 1.781,49 25,14 31 38,04 812,93
abr-00 330,63 11,02 11,02 14,05 5 70,26 1.851,75 25,98 30 39,54 852,47
may-00 330,63 11,02 11,02 14,05 5 70,26 1.922,01 23,06 31 37,64 890,11
jun-00 330,63 11,02 11,02 14,08 9 126,74 2.048,75 26,19 30 44,10 934,21
jul-00 330,63 11,02 11,02 14,08 5 70,41 2.119,17 23,42 31 42,15 976,37
ago-00 330,63 11,02 11,02 14,08 5 70,41 2.189,58 23,69 31 44,05 1.020,42
sep-00 424,78 14,16 14,16 18,09 5 90,46 2.280,04 23,69 30 44,40 1.064,82
oct-00 424,78 14,16 14,16 18,09 5 90,46 2.370,50 21,09 31 42,46 1.107,28
nov-00 424,78 14,16 14,16 18,09 5 90,46 2.460,96 21,67 30 43,83 1.151,11
dic-00 506,27 16,88 16,88 21,56 5 107,82 2.568,78 21,98 31 47,95 1.199,06
ene-01 506,27 16,88 16,88 24,38 5 121,88 2.690,66 22,43 31 51,26 1.250,32
feb-01 506,27 16,88 16,88 24,38 5 121,88 2.812,54 21,14 28 45,61 1.295,93
mar-01 506,27 16,88 16,88 24,38 5 121,88 2.934,42 21,07 31 52,51 1.348,44
abr-01 506,27 16,88 16,88 24,38 5 121,88 3.056,30 20,02 30 50,29 1.398,73
may-01 506,27 16,88 16,88 24,38 5 121,88 3.178,18 20,82 31 56,20 1.454,93
jun-01 506,27 16,88 16,88 24,38 11 268,14 3.446,32 23,37 30 66,20 1.521,13
jul-01 506,27 16,88 16,88 24,38 5 121,88 3.568,20 22,76 31 68,97 1.590,11
ago-01 506,27 16,88 16,88 24,38 5 121,88 3.690,08 24,87 31 77,94 1.668,05
sep-01 506,27 16,88 16,88 24,38 5 121,88 3.811,96 35,86 30 112,35 1.780,40
oct-01 506,27 16,88 16,88 24,38 5 121,88 3.933,83 31,31 31 104,61 1.885,01
nov-01 506,27 16,88 16,88 24,38 5 121,88 4.055,71 26,75 30 89,17 1.974,18
dic-01 506,27 16,88 16,88 24,38 5 121,88 4.177,59 27,66 31 98,14 2.072,32
ene-02 506,27 16,88 16,88 24,38 5 121,88 4.299,47 35,35 31 129,08 2.201,41
feb-02 506,27 16,88 16,88 24,38 5 121,88 4.421,35 53,56 28 181,66 2.383,07
mar-02 506,27 16,88 16,88 24,38 5 121,88 4.543,23 55,84 31 215,47 2.598,53
abr-02 506,27 16,88 16,88 24,38 5 121,88 4.665,11 48,46 30 185,81 2.784,35
may-02 506,27 16,88 16,88 24,38 5 121,88 4.786,99 38,49 31 156,49 2.940,83
jun-02 506,27 16,88 16,88 24,38 13 316,89 5.103,88 35,15 30 147,45 3.088,29
jul-02 506,27 16,88 16,88 24,38 5 121,88 5.225,76 32,80 31 145,58 3.233,86
ago-02 506,27 16,88 16,88 24,38 5 121,88 5.347,64 30,89 31 140,30 3.374,16
sep-02 506,27 16,88 16,88 24,38 5 121,88 5.469,52 30,68 30 137,92 3.512,08
oct-02 506,27 16,88 16,88 24,38 5 121,88 5.591,40 32,72 31 155,38 3.667,46
nov-02 506,27 16,88 16,88 24,38 5 121,88 5.713,28 33,08 30 155,34 3.822,80
dic-02 674,57 22,49 22,49 32,48 5 162,40 5.875,68 33,86 31 168,97 3.991,77
ene-03 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 6.111,86 36,96 31 191,86 4.183,63
feb-03 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 6.348,05 35,55 28 173,12 4.356,75
mar-03 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 6.584,23 31,80 31 177,83 4.534,58
abr-03 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 6.820,42 29,01 30 162,62 4.697,20
may-03 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 7.056,61 25,50 31 152,83 4.850,03
jun-03 981,08 32,70 32,70 47,24 15 708,56 7.765,16 23,17 30 147,88 4.997,91
jul-03 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 8.001,35 22,09 31 150,12 5.148,03
ago-03 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 8.237,54 23,29 31 162,94 5.310,97
sep-03 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 8.473,72 22,37 30 155,80 5.466,77
oct-03 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 8.709,91 21,13 31 156,31 5.623,08
nov-03 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 8.946,09 19,82 30 145,74 5.768,81
dic-03 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 9.182,28 19,48 31 151,92 5.920,73
ene-04 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 9.418,47 18,38 31 147,03 6.067,76
feb-04 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 9.654,65 18,08 29 138,69 6.206,45
mar-04 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 9.890,84 17,56 31 147,51 6.353,96
abr-04 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 10.127,02 17,97 30 149,57 6.503,53
may-04 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 10.363,21 17,68 31 155,61 6.659,14
jun-04 981,08 32,70 32,70 47,24 17 803,03 11.166,24 17,08 30 156,76 6.815,90
jul-04 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 11.402,43 17,22 31 166,76 6.982,66
ago-04 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 11.638,61 17,58 31 173,78 7.156,44
sep-04 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 11.874,80 16,92 30 165,14 7.321,58
oct-04 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 12.110,99 17,01 31 174,97 7.496,55
nov-04 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 12.347,17 16,11 30 163,49 7.660,04
dic-04 981,08 32,70 32,70 47,24 5 236,19 12.583,36 15,00 31 160,31 7.820,34
ene-05 1.462,79 48,76 48,76 73,14 5 365,70 12.949,05 16,30 31 179,26 7.999,61
feb-05 1.462,79 48,76 48,76 73,14 5 365,70 13.314,75 16,04 28 163,83 8.163,44
mar-05 1.462,79 48,76 48,76 73,14 5 365,70 13.680,45 16,48 31 191,48 8.354,92
abr-05 1.462,79 48,76 48,76 73,14 5 365,70 14.046,15 15,45 30 178,37 8.533,29
may-05 1.462,79 48,76 48,76 73,14 5 365,70 14.411,84 16,37 31 200,37 8.733,66
jun-05 1.462,79 48,76 48,76 73,14 19 1.389,65 15.801,50 15,05 30 195,46 8.929,12
jul-05 1.462,79 48,76 48,76 73,14 5 365,70 16.167,19 15,08 31 207,06 9.136,19
ago-05 1.462,79 48,76 48,76 73,14 5 365,70 16.532,89 15,85 31 222,56 9.358,75
sep-05 1.462,79 48,76 48,76 73,14 5 365,70 16.898,59 14,68 30 203,89 9.562,64
oct-05 1.462,79 48,76 48,76 73,14 5 365,70 17.264,29 15,26 31 223,75 9.786,40
nov-05 1.462,79 48,76 48,76 73,14 5 365,70 17.629,98 15,07 30 218,37 10.004,77
dic-05 1.462,79 48,76 48,76 73,14 5 365,70 17.995,68 14,40 31 220,09 10.224,86
ene-06 1.462,79 48,76 48,76 73,14 5 365,70 18.361,38 14,93 31 232,83 10.457,68
feb-06 1.462,79 48,76 48,76 73,14 5 365,70 18.727,08 15,04 28 216,06 10.673,75
mar-06 1.462,79 48,76 48,76 73,14 5 365,70 19.092,77 14,55 31 235,94 10.909,69
abr-06 1.462,79 48,76 48,76 73,14 5 365,70 19.458,47 14,16 30 226,46 11.136,15
may-06 1.901,63 63,39 63,39 95,08 5 475,41 19.933,88 14,17 31 239,90 11.376,05
jun-06 1.901,63 63,39 63,39 95,08 21 1.996,71 21.930,59 13,83 30 249,29 11.625,34
jul-06 1.901,63 63,39 63,39 95,08 5 475,41 22.406,00 14,50 31 275,93 11.901,27
ago-06 1.901,63 63,39 63,39 95,08 5 475,41 22.881,40 14,79 31 287,42 12.188,69
sep-06 1.901,63 63,39 63,39 95,08 5 475,41 23.356,81 14,42 30 276,83 12.465,52
oct-06 2.097,10 69,90 69,90 104,86 5 524,28 23.881,09 14,87 31 301,60 12.767,12
nov-06 2.097,10 69,90 69,90 104,86 5 524,28 24.405,36 15,20 30 304,90 13.072,02
dic-06 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 25.114,77 15,23 31 324,86 13.396,88
ene-07 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 25.824,18 15,78 31 346,10 13.742,98
feb-07 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 26.533,59 15,50 28 315,50 14.058,48
mar-07 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 27.243,00 14,94 31 345,68 14.404,16
abr-07 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 27.952,41 15,99 30 367,36 14.771,52
may-07 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 28.661,82 15,94 31 388,03 15.159,55
jun-07 2.837,64 94,59 94,59 141,88 23 3.263,29 31.925,11 14,91 30 391,24 15.550,78
jul-07 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 32.634,52 16,17 31 448,18 15.998,97
ago-07 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 33.343,93 16,59 31 469,82 16.468,79
sep-07 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 34.053,34 16,53 30 462,66 16.931,45
oct-07 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 34.762,75 16,96 31 500,74 17.432,18
nov-07 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 35.472,16 19,91 30 580,48 18.012,66
dic-07 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 36.181,57 21,73 31 667,75 18.680,42
ene-08 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 36.890,98 24,14 31 756,36 19.436,77
feb-08 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 37.600,39 22,68 28 654,18 20.090,96
mar-08 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 38.309,80 22,24 31 723,62 20.814,58
abr-08 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 39.019,21 22,62 30 725,44 21.540,02
may-08 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 39.728,62 24,00 31 809,81 22.349,83
jun-08 2.837,64 94,59 94,59 141,88 25 3.547,05 43.275,67 22,38 30 796,04 23.145,87
jul-08 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 43.985,08 23,47 31 876,77 24.022,64
ago-08 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 44.694,49 22,83 31 866,62 24.889,26
sep-08 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 45.403,90 22,31 30 832,57 25.721,83
oct-08 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 46.113,31 22,62 31 885,91 26.607,74
nov-08 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 46.822,72 23,18 30 892,07 27.499,80
dic-08 2.837,64 94,59 94,59 141,88 5 709,41 47.532,13 21,67 31 874,81 28.374,62
ene-09 3.242,58 108,09 108,09 162,13 5 810,65 48.342,77 22,38 31 918,88 29.293,50
feb-09 3.242,58 108,09 108,09 162,13 5 810,65 49.153,42 22,89 28 863,11 30.156,61
mar-09 3.242,58 108,09 108,09 162,13 5 810,65 49.964,06 22,37 31 949,28 31.105,88
abr-09 3.242,58 108,09 108,09 162,13 5 810,65 50.774,71 21,46 30 895,58 32.001,47
may-09 3.242,58 108,09 108,09 162,13 5 810,65 51.585,35 21,54 31 943,72 32.945,18
jun-09 3.242,58 108,09 108,09 162,13 27 4.377,48 55.962,84 20,41 30 938,80 33.883,98
jul-09 3.242,58 108,09 108,09 162,13 5 810,65 56.773,48 20,01 31 964,85 34.848,83
ago-09 3.242,58 108,09 108,09 162,13 5 810,65 57.584,13 19,56 31 956,62 35.805,45
sep-09 3.708,27 123,61 123,61 185,41 5 927,07 58.511,19 18,62 30 895,46 36.700,91
oct-09 3.708,27 123,61 123,61 185,41 5 927,07 59.438,26 20,35 31 1.027,30 37.728,22
Días 872 Total de Prestación de Antigüedad 59.438,26 Total de Intereses Acumulados 37.728,22
Para un Total de Días por Antigüedad de Ochocientos Setenta y Dos (872), Por Concepto de Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT 1997 la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 59.438,26), Por concepto de Interés Acumulados TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 37.728,22).
Se condena el Pago por el concepto por Diferencia Salarial del 2006 a 2007 según aumento general en Gaceta Oficial 38,431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 por la Cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.194,19)
Se condena el Pago por Vacaciones Fraccionadas de fecha 2008-2009 por la Cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.335,20)
.- INDEMNIZACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD ART. 666 LITERAL “A” LOT 1997
Para el Cálculo por concepto de Indemnización por la antigüedad, se toma el Valor Probatorio del salario devengado por la Querellante en Mayo del Año 1997, incluido en el Detalle Salarial del escrito libelar que riela al folio Cuatro (04), según lo dispuesto en el Artículo 666 Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo entrada en Vigencia en Junio del Año 1997; en el cual se establece que debe calcularse en base al Art. 108 de la Ley in comento, para una cantidad de UN MIL CIENTO DOCE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.112,98)
ART. 666 LITERAL “A” LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO 1997
Años Salario Días Total
1987-2009 1,686 660 1.112,98
1.112,98
. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 LITERAL “B” LOT 1997
Para el Cálculo por concepto de Compensación por Transferencia, se toma el Valor Probatorio del salario devengado por la Querellante en Diciembre del Año anterior de entrada en Vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, es decir, en 1996, incluido en el Detalle Salarial del escrito libelar que riela al folio Cuatro (04), según lo dispuesto en el Artículo 666 Literal “b” de la Ley up supra; en el cual se establece que debe calcularse en base a 30 días por cada año de servicio, y en este caso la Querellante ingresó a laborar en el año 1987 y la fecha del Corte para la Compensación por Transferencia es en 1997, para una cantidad de QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 505,90).
Años Salario Dias Total
1987-1997 1,686 300 505,90
505,90
DE LOS INTERESES DEL ART. 668 PARÁGRAFO PRIMERO POR CONCEPTO DE ART. 666 LITERALES “A”Y “B” PARÁGRAFO PRIMERO.
Tal como se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 Parágrafo Segundo, los intereses devengado a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de corte de cuenta, es decir, Junio de 1997 hasta la fecha de Egreso de la Querellante Octubre del 2009, para una Cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.970,63)
Así como se describe en el Cuadro que a continuación se establece:
Mes/Año Total Prestaciones Tasa de Interés Activa Días Mes Interés Tasa Activa
jun-97 1.618,88 26,14 11 12,75
jul-97 1.618,88 23,73 31 32,63
ago-97 1.618,88 24,16 31 33,22
sep-97 1.618,88 22,11 30 29,42
oct-97 1.618,88 21,80 31 29,97
nov-97 1.618,88 21,76 30 28,95
dic-97 1.618,88 25,24 31 34,70
ene-98 1.618,88 24,15 31 33,20
feb-98 1.618,88 34,86 28 43,29
mar-98 1.618,88 35,79 31 49,21
abr-98 1.618,88 36,03 30 47,94
may-98 1.618,88 41,42 31 56,95
jun-98 1.618,88 42,22 30 56,18
jul-98 1.618,88 60,92 31 83,76
ago-98 1.618,88 56,78 31 78,07
sep-98 1.618,88 72,23 30 96,11
oct-98 1.618,88 49,61 31 68,21
nov-98 1.618,88 44,95 30 59,81
dic-98 1.618,88 44,10 31 60,63
ene-99 1.618,88 38,96 31 53,57
feb-99 1.618,88 39,73 28 49,34
mar-99 1.618,88 34,38 31 47,27
abr-99 1.618,88 30,28 30 40,29
may-99 1.618,88 28,20 31 38,77
jun-99 1.618,88 31,03 30 41,29
jul-99 1.618,88 30,19 31 41,51
ago-99 1.618,88 29,33 31 40,33
sep-99 1.618,88 28,70 30 38,19
oct-99 1.618,88 29,00 31 39,87
nov-99 1.618,88 28,14 30 37,44
dic-99 1.618,88 28,13 31 38,68
ene-00 1.618,88 29,15 31 40,08
feb-00 1.618,88 28,97 28 35,98
mar-00 1.618,88 25,14 31 34,57
abr-00 1.618,88 25,98 30 34,57
may-00 1.618,88 23,06 31 31,71
jun-00 1.618,88 26,19 30 34,85
jul-00 1.618,88 23,42 31 32,20
ago-00 1.618,88 23,69 31 32,57
sep-00 1.618,88 23,69 30 31,52
oct-00 1.618,88 21,09 31 29,00
nov-00 1.618,88 21,67 30 28,83
dic-00 1.618,88 21,98 31 30,22
ene-01 1.618,88 22,43 31 30,84
feb-01 1.618,88 21,14 28 26,25
mar-01 1.618,88 21,07 31 28,97
abr-01 1.618,88 20,02 30 26,64
may-01 1.618,88 20,82 31 28,63
jun-01 1.618,88 23,37 30 31,10
jul-01 1.618,88 22,76 31 31,29
ago-01 1.618,88 24,87 31 34,19
sep-01 1.618,88 35,86 30 47,71
oct-01 1.618,88 31,31 31 43,05
nov-01 1.618,88 26,75 30 35,59
dic-01 1.618,88 27,66 31 38,03
ene-02 1.618,88 35,35 31 48,60
feb-02 1.618,88 53,56 28 66,52
mar-02 1.618,88 55,84 31 76,78
abr-02 1.618,88 48,46 30 64,48
may-02 1.618,88 38,49 31 52,92
jun-02 1.618,88 35,15 30 46,77
jul-02 1.618,88 32,80 31 45,10
ago-02 1.618,88 30,89 31 42,47
sep-02 1.618,88 30,68 30 40,82
oct-02 1.618,88 32,72 31 44,99
nov-02 1.618,88 33,08 30 44,02
dic-02 1.618,88 33,86 31 46,56
ene-03 1.618,88 36,96 31 50,82
feb-03 1.618,88 33,55 28 41,67
mar-03 1.618,88 31,80 31 43,72
abr-03 1.618,88 29,01 30 38,60
may-03 1.618,88 25,50 31 35,06
jun-03 1.618,88 23,17 30 30,83
jul-03 1.618,88 22,09 31 30,37
ago-03 1.618,88 23,29 31 32,02
sep-03 1.618,88 22,37 30 29,77
oct-03 1.618,88 21,13 31 29,05
nov-03 1.618,88 19,82 30 26,37
dic-03 1.618,88 19,48 31 26,78
ene-04 1.618,88 18,38 31 25,27
feb-04 1.618,88 18,08 29 23,26
mar-04 1.618,88 17,56 31 24,14
abr-04 1.618,88 17,97 30 23,91
may-04 1.618,88 17,68 31 24,31
jun-04 1.618,88 17,08 30 22,73
jul-04 1.618,88 17,22 31 23,68
ago-04 1.618,88 17,58 31 24,17
sep-04 1.618,88 16,92 30 22,51
oct-04 1.618,88 17,01 31 23,39
nov-04 1.618,88 16,11 30 21,44
dic-04 1.618,88 16,00 31 22,00
ene-05 1.618,88 16,04 31 22,05
feb-05 1.618,88 16,30 28 20,24
mar-05 1.618,88 16,48 31 22,66
abr-05 1.618,88 15,45 30 20,56
may-05 1.618,88 16,37 31 22,51
jun-05 1.618,88 15,25 30 20,29
jul-05 1.618,88 15,82 31 21,75
ago-05 1.618,88 15,85 31 21,79
sep-05 1.618,88 14,68 30 19,53
oct-05 1.618,88 15,26 31 20,98
nov-05 1.618,88 15,07 30 20,05
dic-05 1.618,88 14,40 31 19,80
ene-06 1.618,88 14,93 31 20,53
feb-06 1.618,88 15,04 28 18,68
mar-06 1.618,88 14,55 31 20,01
abr-06 1.618,88 14,16 30 18,84
may-06 1.618,88 14,17 31 19,48
jun-06 1.618,88 13,83 30 18,40
jul-06 1.618,88 14,50 31 19,94
ago-06 1.618,88 14,79 31 20,34
sep-06 1.618,88 14,42 30 19,19
oct-06 1.618,88 14,87 31 20,45
nov-06 1.618,88 15,20 30 20,22
dic-06 1.618,88 15,23 31 20,94
ene-07 1.618,88 15,78 31 21,70
feb-07 1.618,88 15,50 28 19,25
mar-07 1.618,88 14,94 31 20,54
abr-07 1.618,88 15,99 30 21,28
may-07 1.618,88 15,94 31 21,92
jun-07 1.618,88 14,91 30 19,84
jul-07 1.618,88 16,17 31 22,23
ago-07 1.618,88 16,59 31 22,81
sep-07 1.618,88 16,53 30 21,99
oct-07 1.618,88 16,96 31 23,32
nov-07 1.618,88 19,91 30 26,49
dic-07 1.618,88 21,73 31 29,88
ene-08 1.618,88 24,14 31 33,19
feb-08 1.618,88 22,68 28 28,17
mar-08 1.618,88 22,24 31 30,58
abr-08 1.618,88 22,62 30 30,10
may-08 1.618,88 24,00 31 33,00
jun-08 1.618,88 22,34 30 29,73
jul-08 1.618,88 23,47 31 32,27
ago-08 1.618,88 22,83 31 31,39
sep-08 1.618,88 22,31 30 29,69
oct-08 1.618,88 22,62 31 31,10
nov-08 1.618,88 23,18 30 30,84
dic-08 1.618,88 21,67 31 29,79
ene-09 1.618,88 22,38 31 30,77
feb-09 1.618,88 22,89 30 30,46
mar-09 1.618,88 22,37 31 30,76
abr-09 1.618,88 21,46 30 28,55
may-09 1.618,88 21,54 31 29,62
jun-09 1.618,88 20,41 30 27,16
jul-09 1.618,88 20,01 31 27,51
ago-09 1.618,88 19,56 31 26,89
sep-09 1.618,88 18,62 30 24,78
oct-09 1.618,88 20,35 31 27,98
Total 4.970,63
INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Desde Octubre del 2009 a Marzo del 2014.
Del monto total de las Prestaciones Sociales y de los conceptos pendientes por cancelar a la Tasa Activa del Banco Central de Venezuela.
Cálculo Intereses sobre Prestaciones Sociales
Desde Hasta
Año/Mes Prestaciones Sociales Días de Interes Tasa de Interés Activa Prestaciones Sociales Acumuladas Intereses del periodo
10/2009 71.557,16 1,00 20,35% 71.557,16 39,89
11/2009 30,00 18,84% 71.597,05 1.108,67
12/2009 31,00 18,94% 72.705,72 1.169,54
01/2010 31,00 18,96% 73.875,26 1.189,61
02/2010 28,00 18,55% 75.064,87 1.068,18
03/2010 31,00 18,36% 76.133,05 1.187,17
04/2010 30,00 17,95% 77.320,22 1.140,73
05/2010 31,00 17,93% 78.460,95 1.194,82
06/2010 30,00 17,65% 79.655,77 1.155,55
07/2010 31,00 17,73% 80.811,32 1.216,88
08/2010 31,00 17,97% 82.028,20 1.251,93
09/2010 30,00 17,43% 83.280,13 1.193,07
10/2010 31,00 17,70% 84.473,20 1.269,87
11/2010 30,00 17,76% 85.743,07 1.251,61
12/2010 31,00 17,89% 86.994,68 1.321,81
01/2011 31,00 17,53% 88.316,49 1.314,89
02/2011 28,00 17,85% 89.631,38 1.227,33
03/2011 31,00 17,13% 90.858,71 1.321,88
04/2011 30,00 17,69% 92.180,59 1.340,28
05/2011 31,00 18,17% 93.520,87 1.443,21
06/2011 30,00 17,41% 94.964,08 1.358,89
07/2011 31,00 18,51% 96.322,97 1.514,27
08/2011 31,00 17,37% 97.837,24 1.443,35
09/2011 30,00 17,50% 99.280,59 1.428,00
10/2011 31,00 18,28% 100.708,59 1.563,54
11/2011 30,00 16,35% 102.272,13 1.374,36
12/2011 31,00 15,55% 103.646,49 1.368,84
01/2012 31,00 16,90% 105.015,33 1.507,32
02/2012 29,00 15,65% 106.522,65 1.324,52
03/2012 31,00 15,43% 107.847,17 1.413,32
04/2012 30,00 16,31% 109.260,49 1.464,68
05/2012 31,00 16,75% 110.725,17 1.575,17
06/2012 30,00 16,25% 112.300,34 1.499,90
07/2012 31,00 16,20% 113.800,24 1.565,76
08/2012 31,00 16,51% 115.366,00 1.617,68
09/2012 30,00 16,80% 116.983,68 1.615,33
10/2012 31,00 16,49% 118.599,01 1.661,00
11/2012 30,00 15,94% 120.260,01 1.575,57
12/2012 31,00 15,57% 121.835,58 1.611,13
01/2013 31,00 14,82% 123.446,71 1.553,80
02/2013 28,00 16,43% 125.000,51 1.575,48
03/2013 31,00 15,27% 126.575,99 1.641,56
04/2013 30,00 15,67% 128.217,55 1.651,37
05/2013 31,00 15,63% 129.868,92 1.723,98
06/2013 30,00 15,26% 131.592,90 1.650,49
07/2013 31,00 15,43% 133.243,39 1.746,14
08/2013 31,00 16,56% 134.989,53 1.898,58
09/2013 30,00 15,76% 136.888,11 1.773,16
10/2013 31,00 15,47% 138.661,27 1.821,85
11/2013 30,00 15,36% 140.483,12 1.773,55
12/2013 31,00 15,57% 142.256,67 1.881,17
01/2014 31,00 15,73% 144.137,84 1.925,64
02/2014 28,00 16,27% 146.063,48 1.823,03
03/2014 19,00 15,59% 147.886,51 1.200,14
TOTALES 71.557,16 149.086,65 77.529,49
TOTAL 226.616,14
Así mismo, en virtud de que la querellante, finalizó su relación laboral por Jubilación mediante Decreto de fecha 31-10-2009 y el pago de sus Prestaciones Sociales se efectuó en fecha 19 de Marzo del Dos mil Catorce, No la ampara la Cláusula Nº 29 VII Convención Colectiva de de las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación Adscritos a la Gobernación del Estado Portuguesa suscrita y entrada en Vigencia a partir de su firma en fecha 02 de Abril del 2014, es por ello que SE DECLARA SIN LUGAR la petición.
En consecuencia, se suman los totales y se resta lo cancelado por la Gobernación del Estado Portuguesa mediante Recibo de Liquidación Final que Riela al Folio Cincuenta y Cuatro (54).
CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES TOTAL
Indemnización por Antigüedad Art. 666 literal "a"LOT 1.112,98
Compensacion por Transferencia Art. 666 literal "b" LOT 505,90
Intereses sobre el Art. 666 literal "a" y "b" 4.970,63
Prestacion de Antigüedad Art. 108 LOT 59.438,26
Intereses sobre Prestaciones Sociales hasta Marzo de 37.728,32
Diferencia Salarial según aumento general G. O 38,431 D-4460 del 08-05-2006 2.194,19
Vacaciones Fraccionadas 3.335,20
Intereses de Mora Desde Junio 1997 hasta Octubre del 2009 226.616,14
TOTAL 335.901,62
DEDUCION DE RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE PAGO 252.664,50
DIFERENCIA 83.237,12
Se condena el Pago a La Gobernación del Estado Portuguesa por Diferencias de Prestaciones Sociales por la Cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 83.237,12)
SEGUNDO SOBRE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, este Tribunal, es del criterio que no siendo deudas liquidas y menos del pago per se no constituyen pago o deudas de prestaciones sociales sino los derivados de su diferencias y de allí el presente punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales.
En ese sentido, las sumas adeudas por diferencias a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006.
Igualmente, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover, este Tribunal considera que dicha jurisprudencia nos de la especificidad de los discutido en el presente caso; ambos criterios que este tribunal los hace suyo y los aplica en el presente caso de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de nuestro Texto Fundamental; por lo que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ASI DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA JIMÉNEZ MORO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Se ORDENA el pago por los conceptos de Indemnización por Antigüedad Art. 666 literal “a” LOT, Compensación por Transferencia del Art. 666 “literal “b” LOT e Intereses de Mora de prestaciones sociales de acuerdo al art. 668 literal “b” Parágrafo Primero, Pago por el concepto por Diferencia Salarial del 2006 a 2007según aumento general en Gaceta Oficial 38,431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006, Pago por Vacaciones Fraccionadas de fecha 2008-2009, se condena el pago por los conceptos mencionados por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 83.237,12)
SEGUNDO: SIN LUGAR la Indexación o Corrección Monetaria.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Treinta (01) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
El Secretario Accidental,
ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA
Publicada en su fecha a las 2:00 pm-
Conste:
El Secretario Accidental,
ABG. ROBIER JOHANDRY
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