REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de diciembre de Dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°

PARTE ACTORA: JUAN JOSE MERCIA FOSSATI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.917.136.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO JOSE MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, JUAN PABLO SALAZAR, GREGORY PERNIA ALTUVE, JOSE ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ y BARBARA PICCOLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.974, 98.464, 127.891, 232.834, 115.651 y 115.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ALFREDO BARROETA OSUNA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.311.088, aún no está acreditado en autos.
MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nº AP31-V-2015-001415.

En fecha 08.12.2015, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado el día 07.12.2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de demanda presentado por el abogado LEOPOLDO JOSE MICETT CABELLO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, el cual fue ingresado al sistema por motivo de Desalojo conforme a los fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión.

CONSIDERACIONES PREVIAS

De la revisión del libelo de demanda se evidencia que el abogado LEOPOLDO MICETT, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN JOSE MERCIA FOSSATI, procede a demandar en su petitorio textualmente lo siguiente:
“…En resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JUAN JOSE MERCIA FOSSATI, y el Ciudadano ALEJANDRO ALFREDO BARROETA OSUNA, celebrado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de Noviembre de 2012, el cual quedo anotado bajo el Nro. 42, Tomo 143 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría”
Por otra parte, verificados los alegatos de su libelo así como los fundamentos de Derecho la presente demanda se fundamenta en la causal de desalojo prevista en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.
Siendo que en el presente caso el petitorio se fundamenta en la resolución del contrato suscrito entre las partes, más no en la norma del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial tal y como se expresa en los fundamentos de derecho, por lo que al no haber claridad en la pretensión interpuesta, cuando lo correcto era solicitar la acción de desalojo, y siendo que la presente pretensión es contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe quien aquí juzga declarar “INADMISIBLE” al ser contraria a una disposición expresa de la ley, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano abogado LEOPOLDO MICETT, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN JOSE MERCIA FOSSATI, contra el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO BARROETA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.311.088, siendo que presente pretensión es contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y deje copia certificada.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO TEMPORAL
DRA. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN
JOWAR JOSÉ PERNÍA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOWAR JOSÉ PERNÍA


EXP Nº AP31-V-2015-001415
MHL/Jjp