REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18/12/2015
Años 205° y 156º
SOLICITANTES: JOSÉ MARINO RAMÍREZ CEBALLOS y HERMINIA DEL CARMEN BELANDRIA DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.070.354 y V-10.905.659, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IRIS PALMERO, abogada adscrita a la Unidad de Asesoría- Protección a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.442.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009182
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ MARINO RAMÍREZ CEBALLOS y HERMINIA DEL CARMEN BELANDRIA DE RAMÍREZ, debidamente asistidos por la abogada IRIS PALMERO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de marzo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 17, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ BELANDRIA, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Gran Colombia, Calle La Unidad, Casa Nro. 27, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 16 de Junio del año 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 04 de noviembre de 2015, la ciudadana Herminia Belandría, asistida por la abogada adscrita a la Unidad de Asesoría- Protección a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.442, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de noviembre de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2015.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal 110º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 01 de Diciembre de 2015, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17 de fecha 19 de marzo de 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ MARINO RAMÍREZ CEBALLOS y HERMINIA DEL CARMEN BELANDRIA DE RAMÍREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1987, año 1996 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ BELANDRIA . Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los JOSÉ MARINO RAMÍREZ CEBALLO, HERMINIA DEL CARMEN BELANDRIA DE RAMÍREZ y JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ BELANDRIA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 16 de Junio del año 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ MARINO RAMÍREZ CEBALLOS y HERMINIA DEL CARMEN BELANDRIA DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.070.354 y V-10.905.659, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 19 de marzo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 17, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIO (A) ACCIDENTAL ,
En esta misma fecha siendo las __________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO (A) ACCIDENTAL
Exp. AP31-S-2015-009182
MHL/Jjp/k*
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