REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18/12/2015
Años 205° y 156º

SOLICITANTES: ATILIO RAMÓN GONZÁLEZ y SOBELLA DEL CARMEN CALDERÓN DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.353.991 y V-4.777.335, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALIDA ROMERO AGUILAR, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.442.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009734

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos ATILIO RAMÓN GONZÁLEZ y SOBELLA DEL CARMEN CALDERÓN DE GONZÁLEZ, debidamente asistidos por la abogada ALIDA ROMERO AGUILAR, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 1980, por ante PREFECTURA DEL DISTRITO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 104, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1980, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad y que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización UD5, Bloque 2, Edificio 1, Piso 11, Apartamento 11-01, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre del año 2007, es decir, por mas por más de cinco (5) años, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 13 de noviembre de 2015, el ciudadano Atilio González, asistido por la abogada Alida Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.962, y consignó las copias simples a los fines de librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de noviembre de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 03 de noviembre de 2015.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal 110º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 10 de Diciembre de 2015, el ciudadano Robinson Galvis titular de la cédula de identidad V-12.747.113, a los fines de consignar diligencia suscrita por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y manifiesta que no tiene observación que hacer a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 104 de fecha 29 de diciembre de 1980, expedida por ante Prefectura Del Distrito Cedeño Del Estado Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ATILIO RAMÓN GONZÁLEZ y SOBELLA DEL CARMEN CALDERÓN DE GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Defunción Nº 1070 del año 2009, expedida por ante la Oficina Subalterna De Registro Civil, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la de cujus SOLANGE JOSEFINA GONZALEZ CALDERÓN. Al respecto dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado su deceso, y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de SOLANGE JOSEFINA GONZÁLEZ CALDERÓN, LISBETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CALDERÓN, GIOVANNY NEOMAR GONZÁLEZ CALDERÓN, ATILIO RAMÓN GONZÁLEZ y SOBELLA DEL CARMEN CALDERÓN DE GONZÁLEZ. Al respecto dichos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la identidad de los solicitantes y su hijo, y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de septiembre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ATILIO RAMÓN GONZÁLEZ y SOBELLA DEL CARMEN CALDERÓN DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.353.991 y V-4.777.335, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 29 de diciembre de 1980, por ante PREFECTURA DEL DISTRITO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 104, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asímismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN

EL (LA) SECRETARIO (A) Acc.


En esta misma fecha siendo las ______________ se publicó y registró la presente decisión.
EL (LA) SECRETARIO (A) Acc.
Exp. AP31-S-2015-009734
MHL/______/jo