REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 17

CAUSA Nº 6307-15
Jueza Ponente: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Recurrente: Abogada FANNY COLMENARES GARCIA.
Imputado: JOHANDER ANTONIO MACIAS DAZA
Delito: ROBO GENERICO
Víctima: DEISY CARVAJAL.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Diciembre del año 2014, por la Abogada FANNY COLMENARES GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Nº 08, del ciudadano JOHANDER ANTONIO MACIAS DAZA; contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de Diciembre del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante el cual calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHANDER ANTONIO MACIAS DAZA, por el delito de ROBO GENERICO decretándole MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIEBRTAD, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de enero del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación y las actuaciones originales, dándosele entrada mediante auto de fecha 28 de enero del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada FANNY COLMENARES GARCIA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOHANDER ANTONIO MACIAS DAZA, circunstancia que consta en el folio 01 al 05 del cuaderno de incidencia; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; se asume que el enunciado profesional del derecho se encuentra legitimado para ejercer recurso de apelación; encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada en sala de audiencia y fundado el auto en fecha 06/12/2014; interponiendo Recurso de Apelación de autos, la defensora publica Abogada FANNY COLMENARES GARCIA en fecha 15 de Diciembre del 2014, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, apreciable en el folio uno (01) del cuaderno de incidencia; constatándose que desde la fecha de la decisión dictada 06/12/2014 hasta la interposición del recurso de apelación 15/12/2014; transcurrieron los siguientes días de audiencia; 08, 09, 10, 12 y 15 de diciembre del año 2014; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (05) DÍA HÁBIL, concluyendo que el referido Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso procesal indicado por el legislador en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que el recurso fue interpuesto cumpliendo el requisito de temporalidad del recurso. Y Asi se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de las actuaciones; que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público, siendo el 13 de Enero del 2015, según consta en el folio 11 del cuaderno de apelación; hasta el 16 de Enero del 2015, fecha en la que da contestación al recurso de apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 14, 15 y 16 de enero del 2015; por lo que fue consignado dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Axial se decide.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente básicamente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por haber decretado el Tribunal de Instancia al ciudadano JOHANDER ANTONIO MACIAS DAZA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIEBRTAD, de conformidad con lo estipulado en los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de Deisy Carvajal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.


Revisada como ha sido la incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derechos es admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FANNY COLMENARES GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Nº 08, contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de Diciembre del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Diciembre del año 2014, por la Abogada FANNY COLMENARES GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Nº 08, del ciudadano JOHANDER ANTONIO MACIAS DAZA; contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de Diciembre del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) días del mes de Enero del 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Senaida Rosalía González Sánchez

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

Joel Antonio Rivero ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,

Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6307-15/ZGdeU.