REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
N° 07
ASUNTO:
6269-14
RECURRENTE: FISCAL 9no. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO EDO PORTUGUESA, ABG. DANIEL CONTRERAS
IMPUTADO: JHONNY ANTONIO PIÑA COLMENARES
DEFENSORA
PÚBLICA:
Abg. ALIX RODRÍGUEZ
VÍCTIMA: MIGUEL ENRIQUE RIVERO PARADA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Noviembre de 2014, durante la celebración de la Audiencia preliminar, y formalizado en fecha 01 de Diciembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado DANIEL CONTRERAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que al imputado JHONNY ANTONIO PIÑA COLMENAREZ, en virtud de haber admitido los hechos se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le ordeno la libertad.
Recibidas las actuaciones por secretaria el día 05 de Enero de 2015, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, posteriormente en fecha 06/01/2015, se designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado DANIEL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente, aun cuando no señala norma jurídica en cuanto a causalidad del recurso, se infiere que fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la libertad plena sin restricciones al imputado JHONNY ANTONIO PIÑA COLMENAREZ; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de apelación de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente: Conforme a los folios 207 al 209 del Cuaderno Especial de Apelación, donde cursa la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la secretaria del Tribunal Heemery Hernández Hidalgo, dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (26/11/2014), cursante en los folios 158 al 171 de las presentes actuaciones, hasta la fecha de la formalización del Recurso de Apelación con efecto suspensivo (01/12/2014), conforme al articulo 430 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado DANIEL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28 de Noviembre de 2014 y 01 de Diciembre de 2014. Igualmente se observa que el recurso de apelación fue invocado conforme a lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que el mismo fue interpuesto de manera oral y fundamentado por escrito dentro del lapso legal establecido en la citada disposición legal del texto penal adjetivo, cumpliendo así el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
En este orden de ideas, se observa que la Abogada ALIX RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JHONNY ANTONIO PIÑA COLMENAREZ, fue emplazada en fecha 04/12/2014 y consignó en fecha 09/12/2014, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Noviembre de 2014, durante la celebración de la Audiencia preliminar, y formalizado en fecha 01 de Diciembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. DANIEL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de Noviembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que al imputado JHONNY ANTONIO PIÑA COLMENAREZ, se le acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la libertad plena sin restricciones, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la admisión los hechos
Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de Enero año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp. Nº 6269-14
SRGS/.-