REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000028
ASUNTO : PP11-D-2015-000028
JUEZ: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
SECRETARIO: Abg. JESUS GARCIA
FISCAL: Abg. MILAGROS GUERRERO
DEFENSA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: WILDER ALEXANDER OCANTO MOLINA
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000028
ASUNTO : PP11-D-2015-000028
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.882.039, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11-12-98, de 16 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión estudiante, residenciado en el barrio Calle el CANAL sector 01, avenida principal, casa sin numero color blanco con azul, de rejas anaranjadas, a tres casas de la parada, cerca del Liceo, en San Rafael de Onoto Estado Portuguesa teléfono 0424-566-8244 y 0255-6151593, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS; y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILDER ALEXANDER OCANTO MOLINA natural de Araure Estado Portuguesa, venezolano, de 32 años de edad, empleado, residenciado en la comunidad sector el canal, sector 01 calle principal, casa N° 4 Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°5 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 6° del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: “ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”
En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 21/01/2015, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias de la estación policial «GRAL. TOMAS MONTILLA» Del Municipio san Rafael de onoto. Los Funcionarios Policiales:, Oficial! Agregado (CPEP) EMERSON CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.773.637, Oficial (CPEP) MONTILLA WILFREDO, titular de la cedula de identidad N° V. 17.828.294 quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119, del Código Orgánico y el 49 de la constitución de la república bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en consecuencia lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:05 Horas de la mañana del día de hoy 21/01/2015, encontrándonos de servicio de vigilancia y patrullaje abordo de la unidad moto perteneciente al Cuadrante N° 02, específicamente por las inmediaciones del sector los Mangos de este municipio, recibimos una llamada telefónica al teléfono asignado del Patrullaje Inteligente para dar respuesta inmediata, quien se identificó como Wilder Ocanto, que residía en el sector del Canal uno, calle principal, que él se dirigía a su residencia ubicada en la misma, que su vecino de nombre Jofran, observo que un ciudadano vecino del mismo sector también salto la cerca perimetral y se encontraba introducido dentro de las instalaciones de su casa en vista de lo antes informado por este ciudadano nos dirigimos al sitio dando respuesta inmediata, estando allí descendiendo de la unidad de Patrullaje e identificándonos como oficiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, nos entrevistamos con este ciudadano, el cual nos llamó que iba acceder para que entráramos a verificar quien se encontraba dentro porque ya había observado que el techo tenía una lámina levantada y violenta, posteriormente abriéndonos la puerta e introduciendo al inmueble previa autorización del propietario bajo su supervisión, realizando la inspección pudimos observar a un ciudadano en la parte del derecha de la área de la cocina, donde se encontraba ubicada una nevera ya salida del empotrado y este ciudadano ubicado en la parte posterior abajo, observando que ya había sustraído el motor de la nevera con unas herramientas que carga en sus manos y otras en un bolso tipo coala que portaba, en el mismo sitio también una computadora portátil con un cargador desprendido conjuntamente con unos cables, le damos voz de alto, informándole a este ciudadano, que se encontraba en curso de un delito flagrante, por introducirse a una propiedad privada, acercándose el propietario del inmueble e informando que su computadora no se encontraba en su cuarto al momento de verificar no la encontró que se la robaron, fue donde efectivamente reconoce plenamente a este ciudadano que era un adolescente llamado José Torres vecino del mismo sector y quien residía a dos casa de la suya ,reconociendo también su computadora que este ciudadano pretendía sustraerla, porque no se encontraba en el mismo sitio donde la dejo, seguidamente se le notifica a este ciudadano aprehendido que para su traslado era necesario realizar una inspección corporal por lo que le indicamos que si entre sus vestimentas poseía algún otro objeto de interés criminalísticos lo mostrara a la comisión policial manifestando no poseerlo, es donde amparados en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, procede el Oficial (CPEP) MONTILLA WILFREDO a efectuar dicha inspección, siendo negativo el hallazgo de cualquier otro objeto de interés criminalístico para la investigación. Seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el Artículo 126 del mismo Código y según los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se identifican plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad nro. 26.882.039, fecha de nacimiento 11/12/1998, 16 anos de edad, nacido Acarigua, edo. portuguesa, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción ler año de educa clon básica, residenciado en el sector el canal uno, calle principal, casa sin del municipio san Rafael de onoto, teléfono no tiene, hijo de la ciudadana Irene Aguilera (f) morris torres (f) colectando la siguiente evidencia física incautada al mismo discriminada de la siguiente manera, UNA COMPUTADORA PORTATIL, MARCA COMPAQ, SERIAL 4WY8R-7WJFX-GYDYR CON SU RESPECTIVO CARGADOR MARCA (AGILER) ADAPTADOR UNIVERSAL, UN MOTOR DE LA NEVERA MARCA LG SERIAL TMA53LA UE1 08100800349, UN HERRAMIENTA TIPO ALICATE, CROMADO, MARCA VISE- GRIP, DOS (02) HERRAMIENTAS TIPO LLAVES, CROMADA : UNA MARCA ALLOY STEEL (9/16) Y UNA MARCA DROP FORGEDC (10), N CUCHILLO CROMADO CACHA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO MARCA STANLESS CHINA, UN BOLSO TIPO COALA DE COLOR GRIS Y NEGRO DE CUATRO COMPARTIMIENTO CON CIERRE CON UN LOGO DE COLOR ROJO Y BLANCO DE FORMA DE CORAZON CON LAS SIGUIENTES INICIALES SUTRESCAR VEN; una vez que llegamos a la sede policial se notifica al respecto a los órganos naturales y a la fiscalía Auxiliar Quinto del ministerio público, donde se le informa a la fiscal ABG. Colina Carlos. Vía telefónica, de los pormenores referentes al caso. quedando el detenido y la evidencia física colectada, descrito anteriormente a sus órdenes, haciendo entrega a la oficina de Recepción y denuncia de la estación policial donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMA (CPEP) MONTILLA WILFREDO
SEGUNDO: «ACTA DE DENUNCIA»
SAN RAFAEL DE ONOTO 21 ENERO DEL AÑO 2.015 Con esta misma fecha, y siendo las 10:00 de mañana en la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones de la estación policial san Rafael de onoto, del estado Portuguesa al ciudadano: OCANTO MOLINA WILDER ALEXANDER Venezolano, Natural de Araure estado portuguesa, de 32 años de edad, Empleado, Residenciado en la comunidad Sector el canal sector 01 calle principal casa 04 Mcpio. san Rafael de onoto del estado Portuguesa, en se le toma la presente declaración conforme a lo establecido como lo señala el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia manifiesta su intención a formular denuncio en contra de un ciudadano adolescente vecino del sector José Gregorio Torres, el día de hoy 21/01/2015 aproximadamente las 08:50 horas de la mañana recibí una llamada telefónica de mi vecino Jofran Valera, donde el mismo observo que un ciudadano que por las características visibles, lo reconoció como un vecino del sector, que salto la cerca perimetral minutos después que yo y mi esposa, nos habíamos ido a trabajar en vista de lo sucedido ,me realizo una llamada telefónica a mi teléfono celular personal, informándome de lo que pasaba en mi residencia, donde rápidamente después de devolverme hasta mi casa para corroborar lo que me informaron del mismo modo llamo al línea telefónico del Cuadrante del Patrullaje Inteligente de la Policía del municipio, donde efectivamente al llegar a Ia casa visualizo que esta una lamina de acerolic del techo levantada y violentada aproximadamente paso tres minutos los efectivos policiales dándome la respuesta inmediata accediéndoles a que ingresaran a mi residencia, con las medidas de seguridad del caso protegiendo mi integridad física encuentra un ciudadano en la la parte de la cocina sustrayendo con unas herramientas el motor de una nevera de mi propiedad, marca LG le dieron la voz de alto y al acercarme a ver de quien se trataba, lo identifique plenamente como el vecino del sector llamado IDENTIDAD OMITIDA, que es adolescente y en reiteradas oportunidades había robado a algunos habitantes del sector con otros adolescentes, y se la pasan consumiendo drogo a los alrededores de la cancha, diciéndoles también a los policía que mi computadora no estaba en la cocina que también pretendía llevársela, revisando mis otras pertenencias encontrándolas en el mismo sitio le informo a los funcionarios que era todo lo que pretendía robar de la casa. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: ‘Eso fue en el día de hoy 21/01/2015, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana en mi residencia ubicada en la comunidad el Canal sector el Canal 01 del municipio san Rafael de onoto Edo Portuguesa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos o pertenencias pretendía robar este ciudadano adolescente quien usted está denunciando? CONTESTO: UNA COMPUTADORA PORTATIL, MARCA COMPAQ SERIAL 4WY8R-7WJFX-GYDYR y EL MOTOR DE LA NEVERA MARCA LG SERIAL TMA53LAUE1 08100800349. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce usted al ciudadano adolescente quien estaba en el interior de su vivienda y quien pretendía robar sus pertenencias? CONTESTO: Él vive a dos casas de mi residencia, sé que se llama IDENTIDAD OMITIDA, no tengo trato ni comunicación con el pero sé que ha robado conjuntamente con otros adolescentes a varios vecinos del sector y tiene problemas de conducta y es consumidor. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si el ciudadano que usted menciona portaba un arma de fuego?”. CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: diga usted quienes fueron testigo de la situación que usted plantea? CONTESTO mi vecino quien vio cuando este adolescente salto la pared perimetral Jofran Valera pero no desea servir de testigo por no meterse en problemas SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, Desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: silo hago responsable de lo que me suceda a mí y a mi esposa. Es Todo.” SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.//. EL FUNCIONARIO RECEPTOR
OFICIAL. OCANTO MOLINA WILDER ALEXANDER
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, solicito se califique la aprehensión en flagrancia y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:“ En mi condición de defensa del joven IDENTIDAD OMITIDA, rechaza niega y contradice, la imputación que el Ministerio Publico hizo contra mi defendido, ya que no están llenos los extremos necesarios, solicito se continúe con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ya que se requiere de diligencias de investigación que sirvan para esclarecer el hecho imputado, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, la defensa considera que según la doctrina el delito que se le imputa es de baja tela, por lo que no es necesario la imposición de ninguna cautela, pero si el Tribunal considera que se le debe imponer medidas cautelares, la defensa opina que con una medida cautelar es suficiente, y luego de haber conversado con mi defendido, este me ha manifestado su problema de adicción de drogas, por lo que la defensa sugiere que se le imponga la medida prevista en el literal B del articulo 582 de la LOPNNA, a los fines de que mi defendido se someta al cuidado de la ONA a los fines de tratar su problemática con la adicción de drogas, es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima WILDER ALEXANDER OCANTO MOLINA quien presente en la sala manifestó lo siguiente: que procedan a derecho y para ver si agarra conciencia, para que vea que esa vida no es buena, el es quien se esta rayando allá, el es quien queda mal, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILDER ALEXANDER OCANTO MOLINA, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 6° del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo fue aprehendido el día 21-01-2015 aproximadamente a las 09:05 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 05 encontrándose en servicio de vigilancia y patrullaje abordo de la unidad moto perteneciente al Cuadrante N° 02, específicamente por las inmediaciones del sector los Mangos del municipio, recibieron una llamada telefónica al teléfono asignado del Patrullaje Inteligente para dar respuesta inmediata, quien se identificó como Wilder Ocanto, que residía en el sector del Canal uno, calle principal, que él se dirigía a su residencia ubicada en la misma, que su vecino de nombre Jofran, observo que un ciudadano vecino del mismo sector también salto la cerca perimetral y se encontraba introducido dentro de las instalaciones de su casa en vista de lo antes informado por este ciudadano nos dirigimos al sitio dando respuesta inmediata, estando allí descendiendo de la unidad de Patrullaje e identificándonos como oficiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, nos entrevistamos con este ciudadano, el cual nos llamó que iba acceder para que entráramos a verificar quien se encontraba dentro porque ya había observado que el techo tenía una lámina levantada y violenta, posteriormente abriéndonos la puerta e introduciendo al inmueble previa autorización del propietario bajo su supervisión, realizando la inspección pudimos observar a un ciudadano en la parte del derecha de la área de la cocina, donde se encontraba ubicada una nevera ya salida del empotrado y este ciudadano ubicado en la parte posterior abajo, observando que ya había sustraído el motor de la nevera con unas herramientas que carga en sus manos y otras en un bolso tipo koala que portaba, en el mismo sitio también una computadora portátil con un cargador desprendido conjuntamente con unos cables, le damos voz de alto, informándole a este ciudadano, que se encontraba en curso de un delito flagrante, por introducirse a una propiedad privada, acercándose el propietario del inmueble e informando que su computadora no se encontraba en su cuarto al momento de verificar no la encontró que se la robaron, fue donde efectivamente reconoce plenamente a este ciudadano que era un adolescente llamado José Torres vecino del mismo sector y quien residía a dos casa de la suya, reconociendo también su computadora que este ciudadano pretendía sustraerla, porque no se encontraba en el mismo sitio donde la dejo, seguidamente se le notifica a este ciudadano aprehendido que para su traslado era necesario realizar una inspección corporal por lo que le indicamos que si entre sus vestimentas poseía algún otro objeto de interés criminalísticos lo mostrara a la comisión policial manifestando no poseerlo, es donde amparados en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, procede el Oficial (CPEP) MONTILLA WILFREDO a efectuar dicha inspección, siendo negativo el hallazgo de cualquier otro objeto de interés criminalístico para la investigación. Seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el Artículo 126 del mismo Código y según los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se identifican plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad N°. 26.882.039, fecha de nacimiento 11/12/1998, 16 anos de edad, nacido Acarigua, edo. portuguesa, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción ler año de educación básica, residenciado en el sector el canal uno, calle principal, casa sin del municipio san rafael de onoto, teléfono no tiene, colectando la siguiente evidencia física incautada al mismo discriminada de la siguiente manera, UNA COMPUTADORA PORTATIL, MARCA COMPAQ, SERIAL 4WY8R-7WJFX-GYDYR CON SU RESPECTIVO CARGADOR MARCA (AGILER) ADAPTADOR UNIVERSAL, UN MOTOR DE LA NEVERA MARCA LG SERIAL TMA53LA UE1 08100800349, UN HERRAMIENTA TIPO ALICATE, CROMADO, MARCA VISE- GRIP, DOS (02) HERRAMIENTAS TIPO LLAVES, CROMADA : UNA MARCA ALLOY STEEL (9/16) Y UNA MARCA DROP FORGEDC (10), N CUCHILLO CROMADO CACHA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO MARCA STANLESS CHINA, UN BOLSO TIPO COALA DE COLOR GRIS Y NEGRO DE CUATRO COMPARTIMIENTO CON CIERRE CON UN LOGO DE COLOR ROJO Y BLANCO DE FORMA DE CORAZON CON LAS SIGUIENTES INICIALES SUTRESCAR VEN, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 6° del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso concreto, las medidas cautelares prevista en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: B.- consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y supervisión de los profesionales adscritos a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS ONA del Municipio Araure del Estado Portuguesa y C.- la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, por el lapso de ocho (08) meses en consecuencia se ordena la libertad del identificado adolescente imputado, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2015.
Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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