REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000277
ASUNTO : PP11-D-2013-000277


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO


IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
YARITZA DEL CARMEN CARVAJAL

FISCAL:
ABG CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO







Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Fiscal Auxiliar, Abg. CARLOS COLINA, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ; por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, y como Víctima la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio Padre Esteller, calle 2, casa sin número, frente a Redial, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.228.949, y Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa.

DEL FUNDAMENTO JURÍDICO

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal observa que se inicia la presente investigación por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, y como Víctima la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio Padre Esteller, calle 2, casa sin número, frente a Redial, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.228.949,, ya que la ciudadana la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CARVAJAL, se encontraba en la parte de afuera de su vivienda en compañía de sus hijos, cuando llega su sobrino el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA en estado de ebriedad ofendiéndola sin ningún motivo y de la misma manera le pide dinero, así mismo comienza a lanzar piedras para el lugar donde se encontraba la ciudadana con sus hijos sin golpear a ninguno de los allí presentes, en ese momento el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, se dirige hacia la estación policial a los fines de participar de lo ocurrido y al momento de regresar acompañado de una comisión policial el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ya se había retirado del lugar. En virtud de lo antes señalado, y por cuanto se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho, lo que representa imposibilidad material de sustentar jurídicamente la Comisión del Delito de alguno, esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


PETITORIO

Ante lo expuesto esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted ciudadana Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor de la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto El hecho imputado no es típico
Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a la presente solicitud realiza la siguiente acotación:
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Y DE ACTAS QUE LO CONFORMAN

DE LOS HECHOS

El día 27 de Abril del año 2013, siendo las 9:00 de la mañana aproximadamente, la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CARVAJAL, se encontraba en la parte de afuera de su vivienda en compañía de sus hijos, cuando llega su sobrino el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, en estado de ebriedad ofendiéndola sin ningún motivo y de la misma manera le pide dinero, así mismo comienza a lanzar piedras para el lugar donde se encontraba la ciudadana con sus hijos sin golpear a ninguno de los allí presentes, en ese momento el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA se dirige hacia la estación policial a los fines de participar de lo ocurrido y al momento de regresar acompañado de una comisión policial el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ya se había retirado del lugar

DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 27 de Abril de 2013, realizada por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CARVAJAL, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las nueve de la mañana aproximadamente, este muchacho bajo los efectos del alcohol o droga no sé, llegó frente a mi casa y comenzó a insultarme, diciéndome que si no le daba plata me iba a robar dada la situación porque le dije que me dejara de amenazar, este agarró piedras y comenzó a lanzarlas para mi casa, que si no mando a mis hijos a que se encerraran me los rompe con esas tremendas piedras que lanzó, en esto llego mi hermana Sonia Carvajal que es la mamá de él y en lugar de mediar y tratar de evitar problemas lo que me decía era que fuera a denunciarlo, si quería que igual yo duraría más en eso que para ella sacarlo, todo esto lo dijo delante de los funcionario que fueron de medida preventiva cuando los llamé porque JOSE MANUEL, aun siendo mi sobrino me tenía acorralada con mis hijos en mi casa...”.

SEGUNDO: Con el Acta De Entrevista, de fecha 21 de Marzo de 2014, realizada por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CARVAJAL, quien expuso lo siguiente: “Yo tuve muchos problemas con él, pero él no me amenazaba, sino que me decía groserías y me lanzaba piedras... Diga usted, JOSE MANUEL CORDERO la llegó a amenazar de muerte el día de los hechos que acaba de narrar? Contestó: No..TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 5 de Agosto de 2014, por el ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “No recuerdo la fecha porque eso fue el año pasado, sólo sé que fue en horas de la mañana en las afueras de mi casa, me acuerdo que : IDENTIDAD OMITIDA había llegado a mi casa y creo que estaba borracho, entonces nosotros, mi mamá de nombre YARITZA CARVAJAL, mi hermano DIEGO ARAQUE y yo estábamos afuera de la casa y entonces él llegó pidiéndole dinero a mi mamá y que si no le da él la iba a agarrar a golpes y le robaría la plata entonces como él no se quedaba quieto yo salí en la moto a buscar a la policía y cuando regreso con la policía ya él se había ido corriendo de mi casa, luego mi mamá se fue con los policías y conmigo para la comisaria a formular la respectiva denuncia..”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y como Víctima la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CARVAJAL en virtud de las ofensas producidas por el adolescente imputado, a la ciudadana víctima YARITZA CARVAJAL, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que haciendo un análisis de los hechos y los elementos de convicción se logra determinar de que el hecho no es tipo en la legislación Venezolana, por cuanto la víctima expresamente dice que el adolescente no la amenazaba sino que le decía palabras obscenas, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la comisión de un Delito, materializándose esta imposibilidad de acusar al Adolescente José Manuel Cordero Carvajal., no puede atribuírsele al adolescente imputado de conformidad con lo establecido en los parámetros previstos en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del Principio de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, surge una eximente o excusa absolutoria, en virtud de la cual no se aplica pena alguna a la persona imputada que ha cometido un acto típicamente antijurídico y culpable, por razones de política criminal y conveniencia social, por lo cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que el hecho no puede atribuírsele al adolescente imputado; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente identificada en autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente : IDENTIDAD OMITIDA., por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, y como Víctima la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio Padre Esteller, calle 2, casa sin número, frente a Redial, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.228.949; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Quince.

Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI B.
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.