REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 30 de enero de 2015
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
Vista la demanda de divorcio presentada por JOSEFINA FERNÁNDEZ DE BRICEÑO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 135849, procediendo como apoderada judicial de GERMÁN JOEL ZUÑIGA, venezolano mayor de edad, casado, supervisor de mecánica, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 8.050.900 contra DILIA DEL CARMEN CANELONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.253.229, este Tribunal observa:
La pretensión procesal expuesta en el escrito de la demanda, consiste que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio, que se afirma contraído el 14 de abril de 1980, entre el demandante GERMÁN JOEL ZUÑIGA y la demandada DILIA DEL CARMEN CANELONES.
Examinando el poder con el que la abogada JOSEFINA FERNÁNDEZ DE BRICEÑO presentó la demanda, se constata que aparece otorgado representar a su poderdante GERMÁN JOEL ZUÑIGA, ante órganos de la Administración Pública, ante los Tribunales de la República y ante cualquier organismo público o privado, “…específicamente ante los Tribunales Civiles…”, para que lo patrocine “…e intente formal demanda…”, contra su legítima esposa DILIA DEL CARMEN CANELONES y otras facultades de carácter judicial e incluso extrajudicial, como hacer y recibir pagos.
Según el artículo 191 del Código Civil, la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, por lo que es una acción rigurosamente personal, por lo que el poder para intentar la demanda debe ser especial, en el sentido de que debe expresar de manera clara la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio.
Así se ha considerado en diversas decisiones de tribunales de instancia, tales como una sentencia del 10 de marzo de 2000 del Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y una sentencia del 1° de marzo de 2010 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar entre otras, como también en jurisprudencia de casación, como es entre otras, una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2006 (Jesús Manuel González Brün contra Ana Mercedes Viggieni Zárraga).
Así también lo considera este Juzgador por el carácter estrictamente personal de la acción de divorcio, establecida en el mencionado artículo 191 del Código Civil, siendo además una acción que interesa al orden público hasta el punto de que se debe notificar de la demanda al Representante del Ministerio Público y considerando además, que al requerirse de poder especial según el artículo 85 eiusdem, para celebrar matrimonio mediante apoderado, evidentemente el poder para demandar el divorcio, es decir para pretender la disolución de matrimonio, debe ser también especial.
Aun y cuando en el caso que nos ocupa, la profesional del derecho JOSEFINA FERNÁNDEZ DE BRICEÑO, en el poder que le fue conferido por GERMÁN JOEL ZUÑIGA, aparece facultada para demandar a la cónyuge de éste, DILIA DEL CARMEN CANELONES, no consta el motivo por el que la puede demandar.
Sobre este punto, es necesario acotar, que una persona puede demandar a su cónyuge, no solamente por divorcio, sino además por separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio, desconocimiento de paternidad, nulidad de capitulaciones matrimoniales, tacha de falsedad, declaración de existencia de unión concubinaria previa al matrimonio, entre otros muchos motivos.
En consecuencia, al no aparecer en el poder que se acompañó a la demanda de manera alguna la expresión de la voluntad del poderdante de intentar una acción de divorcio contra su cónyuge, dicho poder es insuficiente para intentar una demanda de divorcio. Así este Tribunal lo establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de divorcio intentada por la profesional del derecho JOSEFINA FERNÁNDEZ DE BRICEÑO, procediendo como apoderada judicial de GERMÁN JOEL ZUÑIGA, contra la cónyuge de éste, DILIA DEL CARMEN CANELONES, todos identificados.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González