PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2014-000006
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTE: MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.304.
DEMANDADOS: LEST COMERCIALIZADORA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 77, Tomo 17-A, en fecha 9 de abril de 2002; y solidariamente al ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.572.548.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.215.
DE LOS DEMANDADOS: GUSTAVO ANTONIO QUERALES FRANCESCHI, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.704.
MOTIVO DEL ASUNTO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA,, contra la entidad de trabajo LEST COMERCIALIZADORA C.A., y solidariamente al ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO; misma que fue presentada en fecha 21/01/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 20, primera pieza).
Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:
• A la luz de un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO mi poderdante comenzó a prestar servicios como VENDEDORA-DESPACHADORA el día 15/02/2010 a la orden de la empresa LEST COMERCIAUZADORA C.A., hasta el día 24/04/2013 fecha última ésta donde fuera DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE muy a pesar de encontrarse en vigencia Decreto de Inamovilídad Laboral (con carácter absoluto) aparte de gozar de Protección a la Maternidad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. Es decir, que la relación laboral fue de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, donde su último SALARIO PROMEDIO MENSUAL fue de Bs. 12.072,30. En cuanto a la JORNADA DE TRABAJO impera referirme que según versión dada por mi mandante ésta se desarrolló conforme al cargo que ocupaba a la orden de esa empresa [VENDEDORA-DESPACHADORA] de Lunes a Lunes, laborando días feriados, días domingo y/o días de descanso, en horas extraordinarias diurnas y nocturnas, conceptos éstos que no le fueron igualmente cancelados por la expatronal, no disfrutando de vacaciones ni le fue cancelado efectivamente el bono vacacional respectivo.
• Conforme al cargo que ocupaba mi mandante a la orden de esa empresa [VENDEDORA-DESPACHADORA] tenía que trasladarse con su vehículo desde su domicilio [Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa] hasta la sede de la empresa LEST COMERCIALIZADORA C.A [ubicada en la Avenida Nº 73, Galpón 81-A-201, Zona Industrial, La Isabelica, estado Carabobo] DOS (02) VECES al mes o cuando la patronal así le requiriera, cubriendo las rutas o zonas a describir de seguidas [igualmente movilizándose con su vehículo]: Del estado Portuguesa: Guanare, Municipio Guanare, Biscucuy, Municipio Sucre y Chabasquén, Municipio Unda; Del estado Barinas: del Municipio Barinas hasta Capitanejo. Como cité anteriormente mi mandante para poder cubrir todas esas rutas o zonas y los viajes que tenía que hacer hasta la sede de la empresa tenía que trasladarse en su vehículo o sus propíos medios, cuyo gastos - por vehículo - no cubría la empresa (entre otros, gasolina, repuestos, gastos por servicio y mantenimiento del vehículo), así como tampoco cubría la expatronal los gastos que tuvo que sufragar mi poderdante por concepto de diferencia por concepto de viáticos, comida, alojamiento en hoteles, entre otros); mi mandante visitaba los clientes, hacía los pedidos y en varías oportunidades tenía que hasta despachar la mercancía que vendía.
• Durante toda lo Relación Laboral no le fueron canceladas a mi poderdante los cesta tickets, asimismo la expatronal no la incluyó en la seguridad social, conceptos éstos que hago parte integrante de este reclamo. Así como también se hace parte integrante del presente Reclamo las indemnizaciones previstas en LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO de conformidad a lo establecido en los 31 ordinal1º y 39 establecida conforme al salario básico semanal de Bs. 2.816,87 por el 60% = Bs. 1.690,12 multiplicado por 20 semanas que resultan la cantidad de Bs. 33.802,40.
• Visto que la demandada se resistía a efectuar el pago de lo que hoy se demanda mi poderdante tuvo la imperiosa necesidad de concurrir por ante la Inspectoría del trabajo de esta ciudad para interponer RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, solicitud ésta que fuera signada con el número de expediente 029-2013-03-00508 y donde se dictara la Providencia Administrativa Nº 00333-2013 en fecha 13/11/2013 que declaraba CON LUGAR el RECLAMO; siendo en fecha 04/12/2013 cuando la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALENCIA "CÉSAR PIPO ARTEAGA" (ente éste que fuera exhortad para la practica de /a misma) notificara a la hoy demandada de la Providencia Administrativa Nº 00333-2013, hoy demandada ésta que por s¡ o por medio de apoderado no ha hecho efectivo el pago a lo acordado en la Providencia Administrativa antes descrita, evidenciándose con ello el DESACATO de esta empresa y así fue compelida a la Inspectoría del trabajo de esta ciudad para que de conformidad a lo establecido en los artículo 521 y 547, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras (LOTTT) en cuanto sean aplicables, sea aperturado el PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO y/o POR INFRACCIÓN.
• Muy a pesar que la accionada se ha negado en pagarme lo que por Ley le corresponde a mi poderdante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, igualmente no hizo mi debida inscripción en el Seguro Social. Ahora bien, sin menoscabo de las reclamaciones civiles y/o penales que pudieran Incoarse en contra de la accionada con motivo de la presunta omisión de no Inscribirme por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) también PIDO que ésta sea compelida igualmente la accionada para que incluya en las cotizaciones respectivas, es decir, por DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, sin menoscabo de las sanciones pertinentes por tal omisión, que per se podrían constituir uno de los delitos sino varios de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
• Ahora bien, sin menoscabo de las reclamaciones civiles y/o penales que pudieran incoarse por Daños y Perjuicios que le ocasiona esta omisión de ésta en no inscribirme por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo cual constituye igualmente objeto de la presente acción PIDO igualmente que sea condenada conforme a los artículos 49, 86 y 89 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Igualmente para que además de lo anterior me incluya en el Seguro Social durante DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de relación laboral. Así las cosas, con lo que se ha expuesto en el presente libelo se podría constatar que la empresa que hoy se demanda presuntamente actuó en contravención a lo que dispone el mandato constitucional y lo que dispone como uno de los deberes del patrono el siguiente articulado de la Ley del Seguro Social a saber: (…)
• Las consideraciones precedentemente señaladas me habilitan a intentar la correspondiente acción por prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y demás conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil LEST COMERCILIZADORA C.A., [RIF- J-30904916-0] ubicada en la Avenida Nº 73, Galpón 81-A-201, Zona Industrial La Isabelica, estado Carabobo, y PERSONALMENTE al ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.572.548, quien funge como Presidente de la antes descrita sociedad mercantil.
• Como consecuencia de lo anteriormente expresado, y en vista de la resistencia de la demandada a solventarse definitiva y totalmente con las obligaciones derivadas de la legislación laboral aplicable en concordancia con los derechos sustantivos contemplados en esa normativa, es por lo que me encuentro legitimado a reclamar lo correspondiente a prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y demás conceptos laborales en cuanto a: Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales o Fideicomiso, Vacaciones no disfrutadas y no pagadas, Bono Vacacional no pagado, Utilidades o Bono de Fin de Año no pagado. Horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas y no pagadas. Tiempo de viaje, Indemnización contemplada en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras (LOTTT), Prestación Dineraria conforme a la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, Cesta Tickets o Bono de Alimentación No Pagados, e intereses moratorios sobre todas las cantidades debitadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean satisfechas. Reclamación ésta amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y calculadas en base a lo contemplado en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, entre otros, que invoco a todo evento.
• En consecuencia se reclama:
• Antigüedad, Bs. 41.861,93.
• Prestaciones dobles, Bs. 41.861,93.
• Intereses sobre prestaciones, Bs. 4.785,16.
• Bonificación de fin de año (2011, 2012 y 2013), Bs. 30.180,75.
• Vacaciones (2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014), Bs. 10.996,8.
• Bono vacacional (2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014), Bs. 9.246,43.
• Horas extras no pagadas, Bs. 213.720,00.
• Domingos y feriados trabajados y no pagados, Bs. 42.744,00.
• Comisiones del 15/02/2011 AL 24/04/2013, Bs. 301.897,47.
• Indemnización por Ley de Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 33.802,40.
• Total a pagar por prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y demás conceptos laborales: Bs. 731.096,87.
• Así las cosas, solicito expresamente que someta igualmente a su prudente arbitrio, a todo evento, para la decisión o sentencia del presente caso los principios señalados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), muy especialmente los contemplados en los literales "a", "b", "c" y "d", lo contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil, así como también lo que expongo de seguidas: (…)
• Por las razones de hecho y de Derecho expresadas en el presente escrito de demanda; por ser evidente que no le han cancelado a mi poderdante las cantidades que efectivamente le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación laboral por DESPIDO INJUSTIFICADO, es por lo que recurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto y formalmente lo hago el cobro de PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, por haber prestado servicios a tiempo indeterminado como VENDEDORA-DESPACHADORA a la orden de la Sociedad Mercantil LEST COMERCIALIZADORA C.A., [RIF- J-309049H-0] y del ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.572.548, a quien se le demanda igualmente de manera personal, a los fines de que convenga en pagar la parte accionada o en caso contrario el Tribunal le obligue a ello, en lo siguiente:
• PRIMERO: La cantidad de Bs. 731.096,87, por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y demás conceptos laborales, que aparecen suficientemente detallados en el Capítulo Tercero del presente libelo.
• SEGUNDO: Que la parte accionada sea obligada en inscribir debidamente a mi poderdante en el Sistema de Seguridad Social por los dos (02) años, dos (02) meses y diez (10) días de relación laboral.
• TERCERO: Solícito al Tribunal que en la sentencia que habrá de dictarse se ordene el pago de los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, y sobre todas las demás cantidades adeudadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean satisfechas de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto pido se ordene una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia y lo que expresamente se encuentra establecido en el Decreto al que se encuentra sujeto el Banco central de Venezuela.
• CUARTO: La imposición de costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del porcentaje en el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil y sobre las cantidades que realmente deba pagar la accionada.
• Por último y muy respetuosamente Ruego la admisión y tramitación de la presente demanda de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una vez admitida y Tramitada conforme a derecho, se declare CON LUGAR en la definitiva, con los pronunciamientos a que haya lugar.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas, se inició la audiencia preliminar, y siendo que no se llegó a acuerdo alguno, se incorporaron a los autos los medidos probatorios aportados por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y así remitir el expediente una vez transcurridos los lapsos para la contestación de la demanda (f. 144 al 145, primera pieza).
Subsecuentemente en fecha 29/10/2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de once (11) folios sin anexos, presentado por el abogado Gustavo Antonio Querales Franceschi, titular de la cédula de identidad Nº 7.048.269, e identificada con matricula de inpreabogado Nº 30.704, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado solidario, ciudadano Luis Alfredo Estraño, en el cual da contestación de la demanda (f. 36 al 46, segunda pieza), en los siguientes términos:
• Como punto previo de esta contestación al fondo de la demanda, que por cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales interpusiere en contra de mi representado, la demandante de autos MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, suficientemente identificada en autos, opongo formalmente en este acto, la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa, frente a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toda vez que la referida Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa Nº 00333-2013, de fecha 13 de Noviembre de 2013, pretende resolver por la vía del procedimiento de reclamo, previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una cuestión que debe ser resuelta única y exclusivamente por el órgano jurisdiccional competente, como en efecto lo son los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto de manera taxativa en el numeral 6 del artículo 513 eiusdem.
• La accionantede autos, ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, fundamenta su reclamo en el cobro de una serie de conceptos, que en su decir, presuntamente se le adeudan en virtud de la relación laboral que sostuvo con mí representada; conceptos los cuales, se han negado a pagarle pese de haberlos requerido, tal como falsamente sostiene y/o alega en su escrito de reclamo. Es de resaltar, que si bien es cierto que la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, requirió de la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa, se ordenare el pago de acreencias que tienen su fuente como ya se dijo anteriormente, la relación de trabajo que sostuvo con LEST COMERCIALIZADORA C.A., a través del procedimiento previsto en el artículo 513 eiusdem, dicho procedimiento le resultada a todas luces inaplicable, toda vez que el encabezado del referido dispositivo legal textualmente establece, sic: (…)
• La demandante de autos, pretende a través de un procedimiento administrativo especial, aplicable única y exclusivamente a reclamaciones derivadas de condiciones de trabajo, reclamar derechos y/o beneficios, que tienen su fuente u origen en la terminación de la relación de trabajo que sostuvo con LEST COMERCIALIZADORA, C.A. Por otra parte, si bien es cierto que nuestra legislación laboral en el año 2012, sufrió una modificación sustancial respecto de la legislación anterior, tampoco es menos cierto que las disposiciones adjetivas en materia laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aún se encuentran vigentes. Es pertinente señalar, que uno de los puntos que desarrolla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la concerniente a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, jurisdicción a la cual corresponde conocer de la reclamación interpuesta por la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA y no al órgano administrativo del trabajo como lo es en este caso la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa, resultando por lo tanto incompetente para conocer, sustanciar y decidir dicha reclamación.
• En el Capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su artículo 29 establece, (…)
• De la supra citada norma se desprende cuáles son los asuntos cuya jurisdicción le corresponde a los Tribunales del Trabajo y no al órgano administrativo del trabajo (la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa), competencias las cuales han sido desarrolladas ampliamente en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales de seguidas procederemos a analizar algunas de ellas que resultan aplicables al caso que nos ocupa y en las cuales se establece que un asunto como el planteado a través del procedimiento de reclamo corresponde a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo y no a las Inspectorías del Trabajo.
• El reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa, constituye un asunto contencioso que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje. El numeral primero del artículo 29 anteriormente citado, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el estricto sentido de que la mención, sic: que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, se debe entender que no se correspondan a conflictos colectivos de trabajo que puedan originarse o plantearse entre las organizaciones sindicales y patronos. En el caso que nos atañe, el reclamo interpuesto por la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, se trata de un requerimiento o intimación individualizada, atinente a la exigencia de cumplimiento de ciertos derechos y/o beneficios de naturaleza laboral que presuntamente le son vulnerados por LEST COMERCIALIZADORA, C.A., lo cual se traduce en una reclamación contenciosa por cobro de bolívares. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones declarando la competencia de la jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública en casos como el que nos ocupa, en los cuales no se trata de una controversia entre una organización sindical y un patrono, sino de una petición individualizada de cumplimiento de ciertos derechos y/o beneficios laborales. A titulo demostrativo de esta reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, podemos referir las siguientes decisiones: i) Sentencia Nº 00330 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Febrero de 2007, caso: Ángel Gutiérrez y otros Vs. ELEOCCIDENTE; U) Sentencia Nº 00724 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Mayo de 2009, caso: Argenis José Salazar y otros Vs. CADAFE y iii) Sentencia Nº 01730 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Diciembre de 2011, caso: Elio Gerardo Lugo Trujillo y otros Vs. SATECA.
• Se trata de un reclamo de índole pecunaria. En su reclamo, la demandante de autos, reclama y/o intima a mi representado de manera solidaria, el pago de derechos y/o beneficios laborales, que en su criterio, le han sido negados y/o vulnerados por su patrono. En tal
sentido reclama el pago de los conceptos siguientes: i) Las prestaciones sociales, ii) la indemnización (prestaciones dobles) por despido injustificado; iii) Los intereses devengados por las prestaciones sociales; iv) la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013; v) Las vacaciones correspondientes a los períodos 2011, 2012 y 2013 respectivamente, vi) El bono vacacional correspondiente a los años 2011,2012 y 2013; vii) Los domingos y días feriados presuntamente laborados; viii) Las comisiones no pagadas correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013 y ix) La indemnización prevista en la Ley del Régimen Frestacional de Empleo, De tal modo, que los conceptos reclamados por la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo el conocimiento de dichas pretensiones y no a la Inspectorías del Trabajo.
• De manera por demás contundente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha fallado a favor de la jurisdicción que corresponde a los Tribunales del Trabajo y no a la Administración Pública del Trabajo, para conocer de las reclamaciones de índole pecunaria, por tratarse esta de un asunto contencioso derivado de la relación laboral, con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, podemos citar algunas decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteran lo antes expuesto, entre ellas: i) Sentencia Nº 00630 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Junio de 2004, caso: Alfredo Lessman y otros vs La Chacra, C.A.; ii) Sentencia Nº 04585 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Junio de 2005, caso: Rafael Manuel López vs Matadero Industrial y Frigorifico Industrial Maracay, C.A.; iii) Sentencia Nº 01699 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Junio de 2006, caso: Demian Alfonso Medina y otros vs Hospital Central de San Cristóbal; iv) Sentencia N° 02442 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre de 2006, caso: Sintrabolmet-Bolívar Vs. Vhicoa; v) Sentencia Nº 02397 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Noviembre de 2006, caso: Nerio Perdomo y otros Vs. Agropecuaria Valerita, C. A.; vi) Sentencia Nº 00783 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo de 2007, caso: Antonio González y otros Vs. Sural, C.A.; vii) Sentencia Nº 01361 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Julio de 2007, caso: Eric José Alvarez Prado y otro Vs. Estación de Servicio La Industrial, C. A. y otro, y viii) Sentencia Nº 00420 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Abril de 2012, caso: Sintragrin vs Grinaca, C.A.
• El procedimiento contemplado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no prevé la promoción y evacuación de pruebas. Una de las defensas que más adelante se desarrollará en el presente escrito de contestación, lo constituye la falta de cualidad del apoderado especial constituido por una parte y por la otra lo infundado de su reclamo al alegar una presunta solidaridad que no existe. Todo ello constituye un pronunciamiento que requiere del órgano competente la realización de una actividad probatoria, para poder establecer la verdadera realidad de los hechos, lo cual puede conllevar a una actividad de condena, por lo cual debe garantizarse suficientemente a ambas partes, el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no prevé de manera alguna la promoción y evacuación de pruebas, con lo cual se evidencia de que el referido procedimiento de reclamo, no constituye el medio idóneo para resolver la controversia planteada por la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA y LEST COMERCIALIZADORA, C.A., toda vez que corresponde a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la resolución del conflicto planteado.
• Por otra parte, pretender atribuirle competencia alguna a la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa, para conocer del referido reclamo, se le estaría vulnerando a mi representado el derecho constitucional al Juez natural, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, al emitir un pronunciamiento sin haberse agotado una fase probatoria, dentro de la cual ambas partes por igual, hubieren tenido la oportunidad de demostrar la veracidad de sus alegatos.
• Como consecuencia de lo antes expuesto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente en nombre de mi representado LUIS ALFREDO ESTRAÑO, solicito formalmente, se declare la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa, al sustanciar y decidir el reclamo interpuesto por la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, suficientemente identificada en autos.
• El ciudadano ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.729.196, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.215, en su carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, carece de la legitimidad necesaria para ejercer acción legal alguna en contra de mi representado, el ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO, plenamente identificado en autos, toda vez que el instrumento poder (PODER ESPECIAL LABORAL) otorgado por la demandante de autos, en fecha 06 de Mayo de 2013, ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, el cual quedó inserto bajo el Nº 31, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en todo caso le faculta única y exclusivamente para interponer contra la empresa LEST COMERCIALIZADORA, C.A., acción legal por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES derivados de la presunta relación laboral que sostuvo su poderdante con la entidad de trabajo LEST COMERCIALIZADORA, C.A., más no así como ya dijéramos anteriormente, para ejercer acción legal alguna en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO, a titulo personal, por carecer de las facultades legales expresas para ello.
• Respecto a la falta de cualidad e interés del actor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592, de fecha 06 de Diciembre de 2005, dispuso que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que "...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio..." (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, pg. 189).
• Esa misma Sala, señaló en fallo de fecha 18 de Mayo de 2001, caso: Montserrat Prato, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
• De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de Octubre de 2014, caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa vs Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros, R.C. Nº AA60-S-2012-001614, respecto de la falta de cualidad estableció lo siguiente, (…)
• Como resultado de lo anterior, respetuosamente solicito sea declarada la ilegitimidad del apoderado especial de la demandante de autos, ciudadano ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, supra identificado, al carecer este de las facultades necesarias para intentar y sostener acción legal alguna en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO como persona natural.
• En el supuesto negado, de que sean desestimadas las consideraciones y/o alegatos presentados en el particular anterior, y sin que ello sea considerado como un reconocimiento expreso o tácito de la condición de "presunto patrono" que "ilegítimamente" pretenden atribuirle a mi representado, el ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO, creo oportuno y conveniente señalar a esta Instancia, que respecto de la responsabilidad solidaria de los accionistas, directores y demás miembros del personal directivo de la empresa, respecto de su responsabilidad frente a las obligaciones laborales de esta última, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de Enero de 2014, caso: Douglas Antonio Solarte González Vs. Corporación Habitacional Soler, C.A., R.C. Nº AA60-S-2011-001088, dictaminó lo siguiente, (...)
• Habida cuenta lo anterior y no habiéndose demostrado y/o evidenciado por parte de la actora, circunstancia alguna que hicieren al menos presumir la existencia de la responsabilidad solidaria del ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO, bien a título personal y/o en su carácter de PRESIDENTE de la entidad de trabajo LEST COMERCIALIZADORA, C.A., respecto de su pretendida responsabilidad solidaria, frente a la acción legal que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que temeraria e infundadamente interpusiere en su contra el ciudadano ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, la misma habrá de ser necesariamente declarada como inadmisible respecto de la persona del ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO.
• En virtud de los razonamientos tanto de hecho como de derecho, anteriormente expuestos, y debidamente comprobado como ha sido lo temerario e infundado de todos y cada uno de los alegatos y/o pretensiones contenidos en el libelo de demanda, respetuosamente le solicito que el presente Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar por la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
De seguido, en fecha 29/10/2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de treinta y un (31) folios y doscientos cuarenta y seis (246) anexos, presentado por el abogado Gustavo Antonio Querales Franceschi, titular de la cédula de identidad Nº 7.048.269, e identificada con matricula de inpreabogado Nº 30.704, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada, Lest Comercializadora C.A., en el cual da contestación de la demanda (f. 48 al 78, segunda pieza), en los siguientes términos:
• Como punto previo de esta contestación al fondo de la demanda, que por cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales interpusiere en contra de mi representado, la demandante de autos MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, suficientemente identificada en autos, opongo formalmente en este acto, la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa, frente a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toda vez que la referida Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa Nº 00333-2013, de fecha 13 de noviembre de 2013, pretende resolver por la vía del procedimiento de reclamo, previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una cuestión que debe ser resuelta única y exclusivamente por el órgano jurisdiccional competente, como en efecto lo son los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto de manera taxativa en el numeral 6 del artículo 513 eiusdem.
• La accionante de autos, ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, fundamenta su reclamo en el cobro de una serie de conceptos, que en su decir, presuntamente se le adeudan en virtud de la relación laboral que sostuvo con mí representada; conceptos los cuales, se han negado a pagarle pese de haberlos requerido, tal como falsamente sostiene y/o alega en su escrito de reclamo. Es de resaltar, que si bien es cierto que la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, requirió de la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa, se ordenare el pago de acreencias que tienen su fuente como ya se dijo anteriormente, la relación de trabajo que sostuvo con LEST COMERCIALIZADORA, C.A., a través del procedimiento previsto en el artículo 513 eiusdem, dicho procedimiento le resultada a todas luces inaplicable, toda vez que el encabezado del referido dispositivo legal textualmente establece, sic: (…)
• La demandante de autos, pretende a través de un procedimiento administrativo especial, aplicable única y exclusivamente a reclamaciones derivadas de condiciones de trabajo, reclamar derechos y/o beneficios, que tienen su fuente u origen en la terminación de la relación de trabajo que sostuvo con LEST COMERCIALIZADORA, C.A. Por otra parte, si bien es cierto que nuestra legislación laboral en el año 2012, sufrió una modificación sustancial respecto de la legislación anterior, tampoco es menos cierto que las disposiciones adjetivas en materia laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aún se encuentran vigentes. Es pertinente señalar, que uno de los puntos que desarrolla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la concerniente a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, jurisdicción a la cual corresponde conocer de la reclamación interpuesta por la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA y no al órgano administrativo del trabajo como lo es en este caso la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa, resultando por lo tanto incompetente para conocer, sustanciar y decidir dicha reclamación.
• En el Capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su artículo 29 establece, (…)
• De la supra citada norma se desprende cuáles son los asuntos cuya jurisdicción le corresponde a los Tribunales del Trabajo y no al órgano administrativo del trabajo (la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa), competencias las cuales han sido desarrolladas ampliamente en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales de seguidas procederemos a analizar algunas de ellas que resultan aplicables al caso que nos ocupa y en las cuales se establece que un asunto como el planteado a través del procedimiento de reclamo corresponde a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo y no a las Inspectorías del Trabajo.
• El reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa, constituye un asunto contencioso que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje. El numeral primero del artículo 29 anteriormente citado, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el estricto sentido de que la mención, sic: que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, se debe entender que no se correspondan a conflictos colectivos de trabajo que puedan originarse o plantearse entre las organizaciones sindicales y patronos. En el caso que nos atañe, el reclamo interpuesto por la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, se trata de un requerimiento o intimación individualizada, atinente a la exigencia de cumplimiento de ciertos derechos y/o beneficios de naturaleza laboral que presuntamente le son vulnerados por LEST COMERCIALIZADORA, C.A., lo cual se traduce en una reclamación contenciosa por cobro de bolívares. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones declarando la competencia de la jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública en casos como el que nos ocupa, en los cuales no se trata de una controversia entre una organización sindical y un patrono, sino de una petición individualizada de cumplimiento de ciertos derechos y/o beneficios laborales. A titulo demostrativo de esta reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, podemos referir las siguientes decisiones: i) Sentencia Nº 00330 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Febrero de 2007, caso: Ángel Gutiérrez y otros Vs. ELEOCCIDENTE; U) Sentencia Nº 00724 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Mayo de 2009, caso: Argenis José Salazar y otros Vs. CADAFE y iii) Sentencia Nº 01730 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Diciembre de 2011, caso: Elio Gerardo Lugo Trujillo y otros Vs. SATECA.
• Se trata de un reclamo de índole pecunaria. En su reclamo, la demandante de autos, reclama y/o intima a mi representado de manera solidaria, el pago de derechos y/o beneficios laborales, que en su criterio, le han sido negados y/o vulnerados por su patrono. En tal
sentido reclama el pago de los conceptos siguientes: i) Las prestaciones sociales, ii) la indemnización (prestaciones dobles) por despido injustificado; iii) Los intereses devengados por las prestaciones sociales; iv) la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013; v) Las vacaciones correspondientes a los períodos 2011, 2012 y 2013 respectivamente, vi) El bono vacacional correspondiente a los años 2011,2012 y 2013; vii) Los domingos y días feriados presuntamente laborados; viii) Las comisiones no pagadas correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013 y ix) La indemnización prevista en la Ley del Régimen Frestacional de Empleo, De tal modo, que los conceptos reclamados por la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo el conocimiento de dichas pretensiones y no a la Inspectorías del Trabajo.
• De manera por demás contundente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha fallado a favor de la jurisdicción que corresponde a los Tribunales del Trabajo y no a la Administración Pública del Trabajo, para conocer de las reclamaciones de índole pecunaria, por tratarse esta de un asunto contencioso derivado de la relación laboral, con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, podemos citar algunas decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteran lo antes expuesto, entre ellas: i) Sentencia Nº 00630 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Junio de 2004, caso: Alfredo Lessman y otros vs La Chacra, C.A.; ii) Sentencia Nº 04585 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Junio de 2005, caso: Rafael Manuel López vs Matadero Industrial y Frigorifico Industrial Maracay, C.A.; iii) Sentencia Nº 01699 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Junio de 2006, caso: Demian Alfonso Medina y otros vs Hospital Central de San Cristóbal; iv) Sentencia N° 02442 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre de 2006, caso: Sintrabolmet-Bolívar vs Vhicoa; v) Sentencia Nº 02397 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Noviembre de 2006, caso: Nerio Perdomo y otros vs Agropecuaria Valerita, C. A.; vi) Sentencia Nº 00783 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo de 2007, caso: Antonio González y otros vs Sural, C.A.; vü) Sentencia Nº 01361 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Julio de 2007, caso: Eric José Alvarez Prado y otro Vs. Estación de Servicio La Industrial, C. A. y otro, y viii) Sentencia Nº 00420 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Abril de 2012, caso: Sintragrin vs Grinaca, C.A.
• El procedimiento contemplado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no prevé la promoción y evacuación de pruebas. Una de las defensas que más adelante se desarrollará en el presente escrito de contestación, lo constituye la falta de cualidad del apoderado especial constituido por una parte y por la otra lo infundado de su reclamo al alegar una presunta solidaridad que no existe. Todo ello constituye un pronunciamiento que requiere del órgano competente la realización de una actividad probatoria, para poder establecer la verdadera realidad de los hechos, lo cual puede conllevar a una actividad de condena, por lo cual debe garantizarse suficientemente a ambas partes, el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no prevé de manera alguna la promoción y evacuación de pruebas, con lo cual se evidencia de que el referido procedimiento de reclamo, no constituye el medio idóneo para resolver la controversia planteada por la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA y LEST COMERCIALIZADORA, C.A., toda vez que corresponde a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la resolución del conflicto planteado.
• Por otra parte, pretender atribuirle competencia alguna a la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa, para conocer del referido reclamo, se le estaría vulnerando a mi representado el derecho constitucional al Juez natural, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, al emitir un pronunciamiento sin haberse agotado una fase probatoria, dentro de la cual ambas partes por igual, hubieren tenido la oportunidad de demostrar la veracidad de sus alegatos.
• Como consecuencia de lo antes expuesto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente en nombre de mi representado LUIS ALFREDO ESTRAÑO, solicito formalmente, se declare la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa, al sustanciar y decidir el reclamo interpuesto por la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, suficientemente identificada en autos.
• El ciudadano ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.729.196, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.215, en su carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, carece de la legitimidad necesaria para ejercer acción legal alguna en contra de mi representado, el ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO, plenamente identificado en autos, toda vez que el instrumento poder (PODER ESPECIAL LABORAL) otorgado por la demandante de autos, en fecha 06 de Mayo de 2013, ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, el cual quedó inserto bajo el Nº 31, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en todo caso le faculta única y exclusivamente para interponer contra la empresa LEST COMERCIALIZADORA, C.A., acción legal por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES derivados de la presunta relación laboral que sostuvo su poderdante con la entidad de trabajo LEST COMERCIALIZADORA, C.A., más no así como ya dijéramos anteriormente, para ejercer acción legal alguna en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO, a titulo personal, por carecer de las facultades legales expresas para ello.
• Respecto a la falta de cualidad e interés del actor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592, de fecha 06 de Diciembre de 2005, dispuso que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que "...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio..." (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, pg. 189).
• Esa misma Sala, señaló en fallo de fecha 18 de Mayo de 2001, caso: Montserrat Prato, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
• De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de Octubre de 2014, caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa vs Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros, R.C. Nº AA60-S-2012-001614, respecto de la falta de cualidad estableció lo siguiente, (…)
• Como resultado de lo anterior, respetuosamente solicito sea declarada la ilegitimidad del apoderado especial de la demandante de autos, ciudadano ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, supra identificado, al carecer este de las facultades necesarias para intentar y sostener acción legal alguna en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO como persona natural.
• En el supuesto negado, de que sean desestimadas las consideraciones y/o alegatos presentados en el particular anterior, y sin que ello sea considerado como un reconocimiento expreso o tácito de la condición de "presunto patrono" que "ilegítimamente" pretenden atribuirle a mi representado, el ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO, creo oportuno y conveniente señalar a esta Instancia, que respecto de la responsabilidad solidaria de los accionistas, directores y demás miembros del personal directivo de la empresa, respecto de su responsabilidad frente a las obligaciones laborales de esta última, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de Enero de 2014, caso: Douglas Antonio Solarte González Vs. Corporación Habitacional Soler, C.A., R.C. Nº AA60-S-2011-001088, dictaminó lo siguiente, (...)
• Habida cuenta lo anterior y no habiéndose demostrado y/o evidenciado por parte de la actora, circunstancia alguna que hicieren al menos presumir la existencia de la responsabilidad solidaria del ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO, bien a título personal y/o en su carácter de PRESIDENTE de la entidad de trabajo LEST COMERCIALIZADORA, C.A., respecto de su pretendida responsabilidad solidaria, frente a la acción legal que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que temeraria e infundadamente interpusiere en su contra el ciudadano ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, la misma habrá de ser necesariamente declarada como inadmisible respecto de la persona del ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO.
• Como resultado de la forma tan dispersa en que son presentados los alegatos y/o pretensiones por parte del apoderado judicial especial de la demandante de autos, en su temerario e infundado libelo de demanda, respecto de la relación de trabajo que presuntamente sostuvo su representada con la entidad de trabajo LEST COMERCIALIZADORA, C.A., procederemos a dar contestación al mismo, siguiendo el siguiente orden:
• Fecha de ingreso y cargo a desempeñado por la demandante: la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, comenzó a prestar sus servicios personales bajo las órdenes de LEST COMERCIALIZADORA, C.A., en fecha 15 de Febrero de 2011, en calidad de vendedora de los productos e insumos que distribuye y/o comercializa mi representada como Mayorista de Ferretería, tal como se evidencia de "Ficha de Trabajador" de la referida ciudadana, documento este que identificado como 01 promovimos en nuestro escrito de promoción de pruebas. De la misma se evidencia que su fecha de ingreso, no es el que erradamente pretende atribuirse en su libelo de demanda, es decir 15 de Febrero de 2010. Documento que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de mi representada, se lo opongo formalmente en este acto, a la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA.
• Actividades realizadas por la demandante: en el desempeño de su cargo como vendedora de los productos e insumos que distribuye y/o comercializa LEST COMERCIALIZADORA, C.A., como mayorista de ferretería, correspondiendole a la accionante de autos, la promoción, venta, cobranza y reporte de las ventas realizadas por ella, así como la captación de nuevos clientes; actividad esta que desarrollaría en las ciudades de Guanare (Municipio Guanare), Chabasquen (Municipio Mons. José Vicente de Unda) y Biscucuy (Municipio Sucre) del Estado Portuguesa, así como en la ciudad de Barinas (Municipio Barinas) del Estado Barinas. No correspondiendole bajo ningún concepto el despacho de la mercancía, lo cual era realizado directamente por la empresa.
• Jornada de trabajo (horas extraordinarias, domingos y días feriados trabajados): conforme la normativa legal vigente, la entidad de trabajo LEST COMERCIALIZADORA, C.A., desarrolla sus actividades en el siguiente horario: Lunes a Viernes de 07:30 a.m. a 12.00 m. y de 01:00 p.m, a 04:30 p.m. Descanso de 12:00 m. a 01:00 p.m. Sábados y Domingos libres. Ahora bien, de conformidad con la naturaleza de las actividades a desarrollar por la demandante de autos, como lo eran, sic: la promoción, venta, cobranza y reporte de las ventas realizadas por ella, así como la captación de nuevos clientes; actividades estas que desarrollaría en las ciudades de Guanare (Municipio Guanare), Chabasquen (Municipio Mons. José Vicente de Unda) y Biscucuy (Municipio Sucre) del Estado Portuguesa, así como en la ciudad de Barinas (Municipio Barinas) del Estado Barinas, dichas actividades las realizaría conforme al horario de atención de cada uno de los clientes que visitare (En nuestro caso clientes del ramo ferretero, como por ejemplo ferreterías) y que los mismos dispusiesen para la atención de sus proveedores, horario que en la mayoría de los casos, como máximo son uno o dos días a la semana en horario de oficina. En consecuencia, resulta falso de toda falsedad, el que haya laborado, sic: ...omisis... de lunes a lunes, laborando días feriados, das domingos u/o días de descanso, en horas extraordinarias diurnas y nocturnas ... (Resaltado nuestro) y que de conformidad con su temerario e infundado libelo, ascienden a la cantidad de cuatrocientas (400) horas extraordinarias presuntamente trabajadas, así como de ochenta (80) días domingos y feriados trabajados, lo cual presuntamente no le fue pagado a la demandante por mi representada, lo cual en nombre de LEST COMERCIALIZADORA, C.A., rechazamos, negamos y contradecimos de la manera más absoluta que en derecho existe. Contestes con la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponderá entonces a la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, la carga de probar sus infundados alegatos, respecto de la jornada de trabajo presuntamente laborada por ella, ...omisis... de lunes a lunes, laborando días feriados, das domingos y/o días de descanso, en horas extraordinarias diurnas y nocturnas ... (Resaltado nuestro). En tal sentido consideramos oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de Marzo de 2014, caso: Haydee Maritza Araujo vs Banesco Banco Universal, C.A., R.C. N° AA60-S-2011-001449, la cual anexamos identificada como 14, sic: (...)
• En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la carga de la prueba, de condiciones y/o acreencias que superen a la Ley, mediante sentencia de fecha 28 de Marzo de 2014, caso: Vilma Eloína Alemán Mincel vs Industrias de Pasapalos Mister Tequeño, C.A. y Grupo Elimar, C.A. Latin América, C.A., R.C. N° AA60-S-2012- 001430, que anexamos identificada como 15, sostuvo, (...)
• De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al trabajo en horas extraordinarias, domingos y/o días feriados, mediante sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2013, caso: Soni Cedeño Vs. Weatherforford Latin América, C.A., R.C. Nº AA60-S-2011-000177 y la cual anexamos identificada como 16, dictaminó, (…)
• En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de Octubre de 2014, caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa Vs. Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros, R.C. N°AA60-S-2012-001614, la cual anexáramos identificada como 12, fue reiterativa al sostener, sic: (…)
• El apoderado judicial especial de la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, tratando de sustentar, lo alegado en su temerario e infundado libelo, respecto de la jornada de trabajo presuntamente laborada por ella, sic: ...omisis... de lunes a lunes, laborando días feriados, das domingos y/o días de descanso, en horas extraordinarias diurnas y nocturnas ... (Resaltado nuestro), a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita de mi representada, la exhibición de documentos, entre ellos el libro de registro de horas extras. Respecto de la prueba de exhibición de documentos y las consecuencias jurídicas que de ella emanan, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de Octubre de 2014, caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa Vs. Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros, R.C. N°AA60-S-2012-001614, la cual anexáramos identificada como 12, ha sido suficientemente explicita al sostener, (...)
• Conforme a lo anterior, la accionante de autos no acompañó una copia del o de los documentos de los cuales solicita su exhibición, menos aún la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de los mismos y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; mal podría entonces el Juez de Juicio, suplir esta deficiencia en oportunidad de promoción de la pruebas, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de LEST COMERCIALIZADORA, C.A., un determinado contenido que no fue alegado por el interesado, por consiguiente no se le podrá aplicar a mi representada la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el artículo 82 eiusdem.
• De la remuneración percibida y el pago de comisiones: en nombre y representación de la sociedad mercantil LEST COMERCIALIZADORA, C.A., rechazamos, negamos y contradecimos de la manera más absoluta que en derecho existe, que el último salario devengado por la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, haya sido un salario variable y que de acuerdo a su libelo, sic: "... omisis... donde su último SALARIO PROMEDIO MENSUAL fue de Bs. 12.072,30 ...omisis..." (Resaltado nuestro) lo cual es completa y absolutamente falso de toda falsedad.
• A tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de mi representada, le opongo formalmente en este acto, a la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, veintidós (22) documentales originales (recibos de pago quincenales), que debidamente identificados del 02 al 30 respectivamente se promovieron en la oportunidad respectiva y de los cuales se puede evidenciar, que la referida ciudadana percibe un salario fijo estipulado por unidad de tiempo, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual le es pagado de manera quincenal. De las referidas documentales, podemos constatar que el salario quincenal devengado por la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, durante el período del 01 de Abril del 2014 al 15 de Abril de 2014 fue la cantidad de Bs. 1.025,00 de manera similar, el salario devengado por ella durante el período del 16 de Abril del 2014 al 30 de Abril de 2014 fue la cantidad de Bs. 1.025,00, es decir que durante el mes de Abril del presente año percibió una remuneración equivalente a Bs. 2.050,00 MENSUALES, lo que equivale a Bs. 68,33 DIARIOS (Cfr. Documentales identificadas como 29 y 30 respectivamente) y no la cantidad de Bs. 12.072,30 señalada en su temerario e infundado libelo.
• Respecto de la temeraria e infundada pretensión de la ciuadadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, de reclamar a mi representada LEST COMERCIALIZADORA, C.A., el pago de la cantidad de Bs. 301.89747, por concepto de las presuntas comisiones por ella generadas durante el período del 15 de Febrero de 2011 al 24 de Abril de 2013 respectivamente, pretensión que carece de todo sustento y la cual rechazamos, negamos y contradecimos de la manera más absoluta que en derecho existe, al resultar completa y absolutamente falso de toda falsedad, el que le asista derecho alguno a reclamar el pago de comisiones, toda vez que de las actas procesales no consta o se evidencia pacto y/o convenio alguno, expreso o tácito, que haga por lo menos presumir la responsabilidad de la entidad de trabajo LEST COMERCIALIZADORA, C.A., de pagar a la demandante de autos, comisiones por las ventas por ella realizadas, así como tampoco consta porcentaje alguno respecto del cual habrían de calcularse las referidas comisiones.
• Estimamos oportuno, recordar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de Marzo de 2014, caso: Haydee Maritza Araujo Vs. Banesco Banco Universal, C. A., R.C. Nº AA60-S-2011-001449, la cual ya anexáramos identificada como 14, (…)
• En este mismo sentido, la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la carga de la prueba, de condiciones y/o acreencias que superen a la Ley, mediante sentencia de fecha 28 de Marzo de 2014, caso: Vilma Eloína Alemán Mincel Vs. Industrias de Pasapalos Mister Tequeño, C.A. y Grupo Elimar, C.A. Latin América, C.A., R.C. Nº AA60-S-2012-001430, que anexáramos identificada como 15, sostuvo, (...)
• En lo concerniente al requerimiento de pago de las comisiones generadas por la accionante de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, caso: Ricardo Travaglío Encinoza Vs. Open Technologies Opentech, S.A., R.C. Nº AA60-S-2010-001234, la cual anexamos identificada como 17, (…)
• De las vacaciones, bono vacacional y utilidades: resulta falso de toda falsedad, el que, sic: ...omisis... no disfrutando de vacaciones ni le fue cancelado efectivamente el bono vacacional respectivo ...omisis... vacaciones no disfrutadas y no pagadas, bono vacacional no pagado, utilidades o bono de fin de año no pagado ...omisis... (Resaltado nuestro) y que de conformidad con su temerario e infundado libelo, ascienden a: i) la cantidad de Bs. 3.750,79 por concepto de las vacaciones correspondientes al período 2011-2012; ii) Bs. 6.253,19 por concepto de las vacaciones correspondientes al período 2012-2013; iii) Bs. 992,82 por concepto de las vacaciones correspondientes al período 2013-2014; iv) La suma de Bs. 2.000,42 por concepto del bono vacacional correspondiente al período 2011-2012; v) Bs. 6.253,19 por concepto del bono vacacional correspondiente al período 2012-2013; vi) Bs. 992,82 por concepta bono vacacional correspondiente al período 2013-2014; vii) La cantidad de Bs. 6.036,15 correspondiente a la bonificación de fin de año del año 2011; viii) Bs. 12.072,30 correspondiente a la bonificación de fin de año del año 2012 y ix) Bs. 12.072,30 correspondiente a la bonificación de fin de año del año 2013 (Negrillas y cursivas nuestras); pretensión que carece de todo sustento y la cual rechazamos, negamos y contradecimos de la manera más absoluta que en derecho existe, al resultar completa y absolutamente falso de toda falsedad, el que le asista derecho alguno a reclamar el pago de vacaciones no disfrutas y no pagadas, bono vacacional y utilidades no pagados, toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de mi representada, le opongo formalmente en este acto, a la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, dos (02) documentales originales (recibos de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales), que debidamente identificados del 31 al 32 respectivamente, se promovieron en la oportunidad respectiva y de los cuales se puede evidenciar, que a la referida ciudadana, efectivamente la entidad de trabajo LEST COMERCIALIZADORA, C.A., le pagó entre otros conceptos: i) La totalidad de la prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad, así como el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades respectivamente, correspondientes al período del 01 de Enero de 2011 al 31 de Diciembre de 2011, por la cantidad de Bs. 14.426,94 habiendo previamente recibido a su entera satisfacción, un anticipo durante dicho período de Bs.6.274,90 y n) Liquidación de la totalidad de la prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad, las vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes al período del 01 de Enero de 2012 al 31 de Diciembre de 2012, por la cantidad de Bs. 28.943,88 habiendo previamente recibido, a su entera satisfacción un anticipo durante dicho período de Bs. 19.000,00. Conceptos y cantidades, que perfectamente se relacionan y/o detallan en cada una de las liquidaciones antes identificadas, cantidades estas las cuales fueron debidamente recibidas por la demandante de autos, a su entera y cabal satisfacción.
• Resulta igualmente falso de toda falsedad, el temerario e infundado argumento de la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, el que no haya disfrutado de manera efectiva sus vacaciones, el cual rechazamos, negamos y contradecimos de la manera más absoluta que en derecho existe, por cuanto la entidad de trabajo LEST COMERCIALIZADORA, C.A., dada la naturaleza especial de su actividad económica, como lo es mayorista del ramo ferretero, tiene establecido en beneficio de todo su personal un régimen de vacaciones colectivas, el cual va desde el 15 de Diciembre al 15 de Enero aproximadamente, lo cual será debidamente probado en la oportunidad correspondiente.
• Conforme a lo anterior y con fundamento al tiempo de servicio alegado por la demandante de autos, en su temerario e infundado libelo de, sic: "... DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS..." y sobre la base del último salario probado en autos, como lo fue la cantidad de Bs. 2050,00) mensuales, lo que equivale a Bs. 68,33 diarios (Cfr. Documentales identificadas como 29 y 30 respectivamente), así como de los anticipos recibidos conforme a las dos (02) documentales originales (recibos de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales), que debidamente identificados del 31 al 32 respectivamente, se promovieron en la oportunidad respectiva, en consecuencia a mi representada le correspondería pagarle a la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, única y exclusivamente el equivalente a: i) La cantidad de Bs. 193,37 por concepto de 2,83 días de vacaciones fraccionadas; ii) La cantidad de Bs. 193,37 por concepto de 2,83 días de bono vacacional fraccionado y iii) La cantidad de Bs. 512,47 por concepto de 7,50 días de utilidades fraccionadas fraccionadas. Es de acotar, que dichas cantidades le fueron ofrecidas a la accionante de autos, desde el inicio de la audiencia preliminar así como de sus prolongaciones, siendo rechazada por la misma.
• De la cesta tickets y los viáticos: resulta igualmente falso de toda falsedad, el que, sic: "...omisis... cuyos gastos -por vehículo- no cubría la empresa (entre otros, gasolina, repuestos, gastos por servicio y mantenimiento de vehículo), así como tampoco cubría la expatronal los gastos que tuvo que sufragar mi poderdante por concepto de diferencia de viáticos (comida, alojamiento en hoteles, entre otros) ...omisis... me encuentro legitimado para reclamar lo correspondiente a ... omisis... tiempo de viaje, cesta tickets o bono de alimentación no pagados ...”
• A tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de mi representada, le opongo formalmente en este acto, a la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, identificadas como "33 al 54" respectivamente, los veintidós (22) originales de recibos de pago que fueron promovidos en la oportunidad respectiva, pagos realizados por mí representada a la accionante de autos, por concepto de, sic: pago de viáticos y cesta ticket respectivamente, con lo cual queda plenamente demostrado la falsedad de lo alegado por la referida ciudadana en su libelo, y en consecuencia de que le asistiere derecho alguno para reclamar su pago.
• Es importante destacar que dichos conceptos (cesta tickets y los viáticos) no fueron debidamente cuantificados y/o relacionados en el libelo de demanda y mucho menos incluidos en el monto total demandado a mi representada, con lo cual se infiere que los mismos no son reclamados.
• De la falta de pago de las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio y
el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda: en nombre de mi coapoderada, la sociedad mercantil LEST COMERCIALIZADORA, C.A., rechazamos, negamos y contradecimos de la manera más absoluta que en derecho existe, la pretensión de la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, al carecer de la legitimación requerida para ello, al solicitar conforme a su libelo, sic: "...omisis...pido que esta sea competida igualmente la accionada para que incluya en las cotizaciones respectivas, es decir, por dos (02) años, dos (02) meses y diez (10) días sin menoscabo de las sanciones pertinentes por tal omisión ...omisis..." (Negrillas y cursivas nuestras). En este sentido, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de Octubre de 2014, caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa Vs. Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros, R.C. Nº AA60-S-2012-001614, la cual anexáramos identificada como 12, fue reiterativa al sostener, (…)
• Como resultado de lo anterior, y a la luz de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. sentencia N° 497, de fecha 04 de Julio de 2013, caso: Nathalie Girón contra Representaciones Andover de Venezuela, C.A.), tal pretensión deberá ser declarada como inadmisible por el Juez de Juicio respectivo, al carecer como ya dijéramos anteriormente, de la legitimidad y/o cualidad (legitimatio ad causatn) requerida para ello.
• Del fuero maternal: en nombre de mi representada, la sociedad mercantil LEST COMERCIALIZADORA, C.A., rechazamos, negamos y contradecimos de la manera más absoluta que en derecho existe, el presunto fuero maternal alegado por el apoderado judicial especial de la accionante de autos, al respecto únicamente y exclusivamente se limitó a señalar en su libelo, sic: "...omisis... aparte de gozar de la protección a la maternidad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes ...omisis..." (Negrillas y cursivas nuestras), no evidenciándose de las actas procesales y mucho menos de su temerario e infundado libelo, prueba o al menos presunción y/o indicio alguno, de que la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA estuviese amparada por dicho fuero.
• De la terminación de la relación de trabajo, la indemnización por
despido injustificado y la indemnización del régimen pretsacional de
empleo (paro forzoso): en nombre de mí representada, la sociedad mercantil LEST COMERCIALIZADORA, C.A., rechazamos, negamos y contradecimos de la manera más absoluta que en derecho existe, el presunto despido injustificado alegado por la accionante de autos, MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, al respecto su apoderado judicial especial, se limito únicamente y exclusivamente a señalar en el CAPÍTULO PRIMERO, HECHOS QUE IMPULSAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, de su temerario e infundado libelo, sic: "... omisis... hasta el dia VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (24/04/2.013) fecha última ésta donde fuera DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE muy a pesar de encontrarse en vigencia Decreto de Inamovilidad Laboral (con carácter absoluto) aparte de gozar de la Protección a la Maternidad conforme a la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y las Leyes. Es decir, que la relación laboral fue de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS ...omisis..." (Negrillas y cursivas nuestras), lo cual constituye la única mención a lo largo de los diecinueve (19) folios que conforman dicho libelo; mención que extrañamente repite en el instrumento poder (poder especial laboral), desconociéndose detalles y/o pormenores del presunto despido injustificado del cual fuese objeto la accionante de autos, pormenores estos relacionados con la persona que presuntamente la despidió de manera injustificada, así como las circunstancias que rodearon dicho despido como por ejemplo: el lugar donde se realizó (si fue en la sede de la empresa o en la ciudad de Guanare), si se realizó de manera verbal o por escrito, es decir: quien, cómo, cuándo y dónde ocurrió el presunto despido injustificado.
• Resulta absolutamente falso de toda falsedad, el que algún accionista, representante, apoderado, funcionario y/ o personal de dirección de la sociedad mercantil LEST COMERCIALIZADORA, C.A., hayan despido de manera injustificada a la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA; por el contrario la referida ciudadana ABANDONO SUS LABORES DE MANERA INJUSTIFICADA, al serle requerida verbalmente por sus superiores inmediatos, explicación y/o cuenta respecto de presuntas irregularidades que habrían sido denunciadas a la empresa, por clientes que fueron atendidos o visitados por ella en su condición de vendedora y por tal motivo se le pidió que se trasladare hasta la sede de la empresa, a objeto de realizar la correspondiente auditoría y poder así aclarar dicha situación, circunstancia esta última que nunca ocurrió, toda vez que hizo caso omiso al requerimiento efectuado por sus superiores y abandonó sus labores de manera intempesctiva e injustificada (Resaltado nuestro), lo cual trajo como consecuencia la pérdida de la cartera de clientes de la empresa en esa zona, así como los daños y perjuicios que ello le representa a la entidad de trabajo, ante la gravedad de los hechos denunciados, todo lo cual será debidamente corroborado en la oportunidad correspondiente.
• Mediante sentencia, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1136, de fecha 18 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Awwad Bilal Vs. la sociedad mercantil Upi, C A., R.C. N°AA60-S-2012-000712 y la cual anexamos al presente escrito identificada como 18, fue conteste al sostener el criterio expresado por esta misma Sala, en la sentencia Nº 1.161, del 4 de Julio de 2006, caso: Williams Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra, donde sostiene que la carga de probar la ocurrencia del despido corresponde a quien la alega.
• Respecto a la distribución de la carga probatoria en materia laboral la Sala señaló que: (…)
• Como resultado de lo antes expuesto, "la circunstancia de haber ABANDONADO SUS LABORES DE MANERA INJUSTIFICADA", mal puede entonces la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, reclamar la indemnización correspondiente a la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad, sin razones que la justifiquen a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la indemnización prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), en el literal a) del numeral 3 del artículo 31 eiusdem, prestación dinerada que de paso fue mal calculada por el apoderado judicial especial de la parte actora. Por lo antes expuesto, en nombre de nuestra representada, LEST COMERCIALIZADORA, C.A., rechazamos, negamos y contradecimos de la manera más absoluta que en derecho existe, que a la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, le asista derecho alguno para reclamar su pago, como consecuencia de un despido injustificado el cual nunca se produjo.
• En virtud de los razonamientos tanto de hecho como de derecho, anteriormente expuestos, y debidamente comprobado como ha sido lo temerario e infundado de todos y cada uno de los alegatos y/o pretensiones contenidos en el libelo de demanda, respetuosamente le solicito que el presente Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar por la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Una vez agregada la contestación se remitió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, donde luego de ser recibida se providenció lo relativo a las pruebas promovidas por ambas partes (f. 6 al 17, tercera pieza); luego de lo cual se fijó la audiencia oral y pública para el 8 de enero de 2015, día en el cual se certificó la comparecencia de amas partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron los motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procedió al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en las actas levantadas y la reproducción audiovisual (f. 67 al 81 y del 82 al 86, tercera pieza); siendo que el dispositivo oral y público del fallo se pronunció el 15/01/2015 (f. 89 al 91, tercera pieza).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el apoderado judicial de la accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Comenzó como una relación laboral que duró dos (2) años, dos (02) meses y diez (10) días, y terminó de forma unilateral por parte de la patronal por medio de un despido injustificado, por lo que mi poderdante concurrió ante la Inspectoría del Trabajo a hacer su correspondiente reclamo, mismo que se llevó a cabalidad y de manera oportuna y para que pudiera ser notificada la empresa, se nombró un correo especial para que la inspectoría de Valencia notificara, por lo que al acto de contestación acudió un apoderado de la empresa; siendo en definitiva que la decisión fue favorable a la trabajadora, sin embargo la empresa manifestó que desconocía el pronunciamiento, por lo que visto esto se planteó que se aperturara el procedimiento correspondiente conforme al desacato evidentemente verificado; de lo cual aún esperamos resulta como tal.
• Se interpone la demanda, por el despido plateado, así como las demás indemnizaciones que se prevén, como régimen prestacional de empleo, no inscripción en el seguro social, pago de horas extras y otros conceptos laborales.
• Realmente uno de los puntos álgidos de las conversaciones fue lo atinente al salario, pues se desconoció que le pagaban por comisión, en indicaron que le pagaban de acuerdo al salario mínimo; y por el tipo de trabajo este salario debía ser un salario variable.
• Ella viajaba a distintas ciudades, desempeñándose como vendedora despachadora, por lo que si se le hacía tarde pernoctaba en hoteles, por lo que siendo erogado esto por medio de un viático, el mismo no fue incorporado al salario integral.
• La jornada no tenía horario según lo que ella me platea, por lo que en todo caso le sería aplicable el máximo de cien horas extras anuales.
• Ingresó el 15 de febrero de 2010, hasta el 24 de abril de 2013. Es todo.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de los codemandados, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• Como punto previo se tiene la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, toda vez que se trata de una reclamación de prestaciones sociales; por lo que dada su especial naturaleza corresponde a los tribunales del trabajo.
• Como segundo punto se tiene la ilegitimidad del apoderado judicial para demandar de manera solidaria al ciudadano Luís Alfredo Estraño, su carácter de representante legal de la empresa; si se revisa el poder que le fue conferido, este no le faculta para demandar a Luís Alfredo Estraño, pues es un poder especialísimo solo para demandar a la empresa.
• Otro punto a señalar es que se demanda de manera solidaria a Luís Alfredo Estraño, y se tiene que las personas jurídicas son totalmente distintas las personas de sus accionistas, más aun cuando no se constata la presunción de solidaridad, tampoco solicitándose el levantamiento del velo corporativo.
• Se admite como fecha de ingreso el 15 de febrero de 2010 y de egreso el 24 de abril de 2013; se reconoce la condición de trabajadoras, y el cargo de vendedora; mas no se coincide en la actividad desempeñada de despacho de mercancía, salvo que por requerimiento de algún cliente de cosas pequeñas ella las podía entregar.
• Se tiene como controvertido la jornada de trabajo, así como la remuneración percibida, pues el salario promedio variable no está debidamente comprobado; tampoco se le pagaban comisiones, y estas no constan por escrito.
• Es falso que no hubiere disfrutado de sus vacaciones o que no se le hayan pagado vacaciones y bono vacacional; así como el pago de utilidades.
• Se rechaza el fuero maternal alegado, toda vez que no consta que la trabajadora estuviera en estado de gravidez.
• Rechazamos el que la trabajadora haya sido despedida, sino que ésta abandono el trabajo al no haber acudido a una auditoria requerida por una queja realizada por unos clientes. Es todo.
Luego, el apoderado judicial de la accionante realiza una réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• La solidaridad alegada es de ley, y ella es una garantía al trabajador.
• Ella no procuró el reenganche, y por ello hizo uso de su derecho a reclamar ante la Inspectoría del Trabajo; siendo el despido injustificado una manera de ver como concluyó la relación laboral. Es todo.
De seguido, la representación judicial de los codemandados, hace su contrarréplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Rechazo lo alegado por el abogado de la parte demandante.
• La trabajadora abandonó de forma voluntaria su puesto de trabajo al serle requerida una auditoria. Es Todo.
iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.
Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y las defensas expuestas por la represtación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como determinados los siguientes:
• Puntos admitidos:
La relación de trabajo que existió entre la demandante y la empresa demandada, Lest Comercializadora C.A.
Fecha de ingreso y fecha de egreso.
El cargo desempañado (vendedora)
• Puntos controvertidos:
Falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, frente a los tribunales del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La ilegitimidad del apoderado judicial de la demandante, para demandar solidariamente a la persona natural, ello bajo el argumento de que el instrumento poder, faculta única y exclusivamente para accionar contra Lest Comercializadora C.A.
La responsabilidad solidaria de la persona natural Luís Alfredo Estraño.
El cargo como despachadora de mercancía.
La jornada de trabajo (horas extraordinarias diurnas y nocturnas, domingos y días feriados trabajados).
El salario devengado, toda vez que alega la accionante que le era pagado el mínimo, más un 4% de comisiones sobre cada factura; devengando un salario variable; siendo que su contraparte arguye que era una salario fijo, sin pacto o convenio sobre comisiones.
El pago de beneficio de alimentación para los trabajadores.
La falta de pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano e los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
Indemnización por régimen prestacional de empleo.
El fuero maternal de la accionante.
La forma de culminación del vínculo laboral, toda vez que la accionante alega el haber sido despedida sin justa causa y su contraparte arguye el abandono de trabajo de manera injustificada.
iv. CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte demandante tiene la gabela de demostrar la falta de legitimación de abogado para demandar solidariamente a la persona natural; que el ciudadano Luís Alberto Estraño no es solidariamente responsable; que la trabajadora no era vendedora-despachadora; que la empresa no labora horas extraordinarias; el haber realizado el pago de beneficio de alimentación; que la relación laboral culminó por abandono voluntario del trabajo; siendo que a la accionante le corresponde demostrar el haber laborado en domingos y feriados; que devengaba un salario variable al que se le anexaban comisiones del 4% por facturación; y que gozaba de fuero maternal.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.
v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, solicitud de reclamo que por prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado que incoara la demandante contra la empresa LEST COMERCIALIZADORA C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, que riela a los folios veinticinco (25) al treinta y tres (33) de la pieza 1 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos 513 y 29 de las norma sustantiva y adjetiva laboral respectivamente, los reclamos por derechos laborales una vez finalizada la relación laboral deben ser ventilados por ante la Jurisdicción Laboral y no por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, por lo que tal como fue realizado por la parte accionante de autos, esta probanza carece de eficacia probatoria; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, copia de la providencia administrativa Nº 00333-2013, de fecha 13/11/2013, que riela a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) de la pieza 1 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos 513 y 29 de las norma sustantiva y adjetiva laboral respectivamente, los reclamos por derechos laborales una vez finalizada la relación laboral deben ser ventilados por ante la Jurisdicción Laboral y no por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, por lo que la providencia administrativa dictada por el inspector del trabajo, no resulta vinculante para tenerlo como medio probatorio eficaz; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, copia del memorando Nº 000159-2013, que fuera recibido por la Inspectoría del Trabajo de Valencia “CESAR PIO ARTEAGA”, de fecha 04/12/2013, que riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la entrega de un exhorto para a Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo, no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la causa bajo examen, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, copia del oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valencia “CESAR PIO ARETAGA”, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Guanare, que riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que el cumplimiento de una notificación y entrega de una providencia administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo, no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la causa bajo examen, mas aun cuando esa providencia carece de eficacia probatoria al no ser vinculante su contenido para esta instancia; por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, escrito dirigido a la Inspectoría de Guanare, recibido en fecha 27/12/2013, que riela a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) de la pieza 1 del expediente. Esta sentenciadora reitera el no otorgarle valor probatorio a esta probanza, tal como se indicó ut supra respecto documental similar, y que riela a los folios 25 al 33 de la primera pieza del expediente; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, escrito dirigido a la Inspectoría de Guanare, recibido en fecha 02/01/2014, que riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que un escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, que versan sobre un procedimiento que debió haber sido intento por sede judicial y no ante sede administrativa, no contribuye a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la causa bajo examen, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante, marcado con la letra “H”, escrito suscrito por la parte actora, dirigido a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, recibido en fecha 24/04//2013, que riela a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165) de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que un escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, que versan sobre un procedimiento que debió haber sido intento por sede judicial y no ante sede administrativa, no contribuye a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la causa bajo examen, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante, marcado con la letra “I”, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte accionada, y que fuera agregado en fecha 26/12/2013 a expediente Nº 029-2013-03-00508, que lleva la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, que riela a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y cinco (175) de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que un escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, por parte de Lest Comercializadora C.A., de no poder cumplir por una presunta inejecutablidad de una providencia administrativa, no contribuye a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la causa bajo examen, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante, marcado con la letra “J”, factura control Nº 1559, de fecha 13/07/2012, que riela al folio ciento setenta y siete (177) de la pieza 1 del expediente. Documental atacada por la contraparte, quien la impugna por no ser emanada de su representada; así las cosas siendo que se trata de un documento que emana de un tercero ajeno a la causa, esta sentenciadora no le merece valor probatorio, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante, marcado con la letra “K”, documento por saldo por vendedor (relación de facturas), que riela a los folios ciento setenta y ocho (178) al doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza 1 del expediente. Documental a la que esta administradora de justicia, no les merece valor probatorio alguno ya que de los mismos no se pude establecer nada que ayude a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en el presente asunto; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante, marcado con la letra “L”, talonarios por recibo de cobro, que riela a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza 1 del expediente. Documentales atacadas por la contraparte, quien impugna las mismas por ser de difícil ilegibilidad, no aportar nada al proceso y por no ser ratificadas por los terceros a los cuales fueron otorgadas, sin bien fuere el caso. Así las cosas, esta juzgadora debe indicar al respecto que la finalidad de las facturas o recibos de cobro en este caso, es acreditar (valor probatorio) a la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la misma y el que la recibe, que prueba no sólo el contrato sino también las condiciones y términos consignados su texto. Así vale también indicar que el artículo 124 del Código de Comercio, hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; y es pues, un instrumento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, siendo que su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura, hay que distinguir que la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada. En el caso particular, atisba esta sentenciadora que las facturas o recibos de pagos que rielan a los autos, no son ni emanadas, ni aceptas por parte contra la que se pretende hacer valer, por lo que mal puede surtir efecto alguno, toda vez que no constituyen un medio de prueba de las obligaciones contraídas recíprocamente, siendo por ello que no merecen valor probatorio y en consecuencia se les desecha del procedimiento, mas aun cuando pretende la parte demandante que se evidencien de ellos porcentajes por cobranzas, siendo que de las mismas no se atisban porcentaje alguno acordados a favor del vendedor de la mercancía que en dichas documentales se señalan. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandante, la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe lo siguiente:
• En que fecha fue notificada la parte demandada sociedad mercantil LEST COMERCIALIZADORA C.A., de la providencia administrativa Nº 00333-2013 y si compareció por sí o por medio de apoderado, en caso negativo informe si desde la fecha en que fuera notificada de la antes mencionada providencia ha introducido algún escrito atinente a su negativa al pago de los conceptos reclamados.
• Si la inspectoría del trabajo ha aperturado un procedimiento sancionatorio y/o infracción en contra la sociedad mercantil LEST COMERCIALIZADORA C.A., o en la persona de su representante legal LUIS ALFREDO ESTRAÑO C.I. V-3.572.548, y Si ha revocado o suspendido la solvencia laboral de dicha empresa, en caso de ser positivo, informe sobre el numero del expediente asignado, fecha de la notificación y estado y grado de procedimiento.
• Si la Inspectoría del trabajo ha revocado o suspendido la solvencia laboral de la sociedad mercantil LEST COMERCIALIZADORA C.A., (Rif J-309004916-0), en caso de ser positivo informe sobre la fecha en que fue resuelto por esa Inspectoría del Trabajo revocar o suspender tal solvencia laboral.
• Si la Inspectoría del Trabajo oficio o envío comunicación dirigida a la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que paralice cualquier tramite o acta de registro presentado o por presentarse por la empresa sociedad mercantil LEST COMERCIALIZADORA C.A., en caso de ser positivo informe en que fecha fu remitida y el numero de oficio enviado a esa Inspectoría del Trabajo.
• Si la Inspectoría del Trabajo oficio o envió una comunicación dirigida a la Oficina de Hacienda de la Alcaldía de valencia estado Carabobo para que paralice cualquier tramite o solicitud de solvencia presentado o por presentarse por la empresa LEST COMERCIALIZADORA C.A., hasta tanto demuestre el pago efectivo de las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y demás conceptos laborales a la demandante MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.475.304, en caso de ser positivo informe en que fecha fue remitida y el numero de oficio enviado por esa Inspectoría del Trabajo.
• Si la Inspectoría del Trabajo oficio o envió una comunicación dirigida a la Oficina el SENIAT de Valencia Estado Carabobo, para que paralice cualquier por la empresa LEST COMERCIALIZADORA C.A., hasta tanto demuestre el pago efectivo de las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y demás conceptos laborales a la demandante MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.475.304, en caso de ser positivo informe en que fecha fue remitida y el numero de oficio enviado por esa Inspectoría del Trabajo.
• Que acciones tomo esa Inspectoría del Trabajo con motivo del desacato verificado por la empresa LEST COMERCIALIZADORA C.A, y que per se consta en el expediente Nº 029-2013-03-00508 por esta Providencia Administrativa Nº 00333-2013.
Probanza cuya resulta no consta a los autos, por lo que siendo posible el evacuar la misma, esta juzgadora no tiene material probatorio que valor y sobre el cual hacer pronunciamiento alguno. Así se establece.
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO “CESAR PIPO ARTEAGA”, (ubicada en la avenida Montes de Oca, Centro Comercial Caribean Plaza, modulo 1, Valencia Estado Carabobo) para que informe a este Tribunal sobre:
• Si ha recibido algún oficio contenido de exhorto emanado por la inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa relacionado con la suspensión y/o revocación de la solvencia laboral de la empresa LEST COMERCIALIZADORA C.A. (rif-j-30904916-0), cuyo presidente es el ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.572.548, en caso de ser positivo informe e que fecha fue recibida y el numero de oficio enviado por esa Inspectoría del Trabajo.
• Si ha recibido algún oficio contenido de exhorto emanado por la inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa relacionado con la apertura de un procedimiento sancionatorio yo por infracción en contra de la empresa LEST COMERCIALIZADORA C.A. (rif-j-30904916-0), cuyo presidente es el ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.572.548, en caso de ser positivo informe e que fecha fue recibida y el numero de oficio enviado por esa Inspectoría del Trabajo y el estado y grado de la misma.
• Si ha recibido algún oficio contenido de exhorto emanado por la inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa relacionado con el reclamo de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado accionado por la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.475.304, contra la empresa LEST COMERCIALIZADORA C.A., representada por el ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO Si ha recibido algún oficio contenido de exhorto emanado por la inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa relacionado con la suspensión y/o revocación de la solvencia laboral de la empresa LEST COMERCIALIZADORA C.A. (rif-j-30904916-0), cuyo presidente es el ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.572.548, expediente Nº en caso de ser positivo debe presentar informes señalando fecha en que se realizó la diligencia y numero de oficios enviados para el tramite.
• Si ha recibido alguna comunicación u oficio enviado por la inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Guanare relacionado con reclamo de Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido Injustificado, accionado por la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.475.304, contra la empresa LEST COMERCIALIZADORA C.A., y otro relacionado con la Providencia Administrativa Nº 00333-2013-03-00508, en caso de ser positivo informe cuantas comunicaciones, contenido de las mismas, estado y grado de estas.
• Si ha recibido alguna comunicación u oficio emanado de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, relacionado con la Providencia Administrativa Nº 00333-2013, dictada en fecha 13/11/2013, en caso de ser positivo informe cuantas comunicaciones, contenido de las mismas, estado y grado de estas.
• Si la parte sociedad mercantil LEST COMERCIALIZADORA C.A. Ubicada en la Avenida Nº 73 galpón 82-A-201, Zona Industrial, La Isabelica estado Carabobo, cuyo representante legal es el LUIS ALFREDO ESTRAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.571.644, tramitó entre las fechas 15-02-2010 al 24-04-21013, solicitud de permiso o autorización de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 y 183 de la LOTTT, en caso de ser positivo informe fecha en que fue solicitado y acordado, estado y grado del proceso.
Probanza cuya resulta no consta a los autos, por lo que siendo posible el evacuar la misma, esta juzgadora no tiene material probatorio que valor y sobre el cual hacer pronunciamiento alguno. Así se establece.
Posteriormente promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO “CESAR PIPO ARTEAGA”, (ubicada en la avenida Montes de Oca, Centro Comercial Caribean Plaza, modulo 1, Valencia Estado Carabobo) para que informe a este Tribunal sobre:
• Si la empresa LEST COMERCIALIZADORA C.A., ubicada en la avenida Nº 73, galpón 81-A-201, Zona Industrial, La Isabelica, valencia estado Carabobo, cuyo representante legal es el ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.571.644, tramitó entre las fechas 15/02/2010 al 24/04/2013 ambas inclusive, solicito permiso o autorización a esa Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 182 al 183 de la LOTTT, en caso de ser positivo informe fecha en que fuera acordado por esa Inspectoría del Trabajo y/o el estado y grado de la misma.
• Si por ante ese despacho cursó o cursa un expediente por calificación de faltas y/o autorización para despedir incoado por la empresa LEST COMERCIALIZADORA C.A., cuyo representante legal es el ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.571.644, contra la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.475.304, en caso de ser positivo, indique 1)fecha de interposición de la solicitud de calificación de falta, y/o autorización para despedir y numero reexpediente asignado. notificación de la trabajadora, en caso de que se haberse practicado, 2) causal o causales indicadas en la solicitud como faltas presuntamente realizadas por la trabajadora MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, o en otro contexto, motivo por el cual solicita la empresa LEST COMERCIALIZADORA C.A; autorización para despedir, 3) fecha en la cual fue notificada la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, en caso de haberse practicado tal notificación, 4) la identificación de las partes que conforman dicho expediente, 5) estado y grado de la misma.
Probanza cuya resulta no consta a los autos, por lo que siendo posible el evacuar la misma, esta juzgadora no tiene material probatorio que valor y sobre el cual hacer pronunciamiento alguno. Así se establece.
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicada en el paseo Cabria con la 98 Boyacá, Valencia Estado Carabobo, para que informe a este Tribunal sobre:
• Los Ingresos brutos de la empresa COMERCIAL EL SERRUCHO, RIF. V-03571644-7, ubicada en la calle 23 Nº 15, urbanización Orizaba, Los Guayos, Estado Carabobo, Firma Unipersonal esta perteneciente al ciudadano TONY REINALDO ESTRAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.571.644, causados desde el día 15-02-2010 al 24-04-2013, fecha de inicio y fin de la relación laboral, asimismo los ingresos brutos causados a partir desde el 24-04-2013, hasta la fecha en que sea remitido el respectivo oficio, toda vez que presuntamente es socio comercial de la parte accionada LEST COMERCIALIZADORA C.A. y del ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.572.548.
• Los Ingresos brutos de la parte accionada LEST COMERCIALIZADORA C.A. Ubicada en la Avenida Nº 73 galpón 82-A-201, Zona Industrial, la Isabelica Estado Carabobo y del codemandado ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.572.548, desde el día 15-02-2010 al 24-04-21013, fecha de inicio y fin de la relación laboral, asimismo los ingresos brutos causados a partir del 24-04-2013, hasta la fecha en que sea remitido el respectivo oficio.
Probanza cuya resulta no consta a los autos, por lo que siendo posible el evacuar la misma, esta juzgadora no tiene material probatorio que valor y sobre el cual hacer pronunciamiento alguno. Así se establece.
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar la URDD del Circuito Judicial Laboral de Valencia Estado Carabobo para que informe a este Tribunal sobre:
• Si por ante ese despacho cursó o cursa un expediente contentivo de una Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales incoado por la empresa LEST COMERCIALIZADORA C.A. Ubicada en la Avenida Nº 73 galpón 82-A-201, Zona Industrial, La Isabelica Estado Carabobo, cuyo representante legal es el ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.571.644, a favor de ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.475.304, en caso de ser positivo, indique fecha de interposición de la Oferta Real de Pago de prestaciones sociales y numero de expediente asignado, fecha en la cual fue notificada la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA y en caso de haberse practicado tal notificación, la identificación de las partes que conforman dicho expediente, estado y grado de la misma.
Probanza cuya resulta no consta a los autos, por lo que siendo posible el evacuar la misma, esta juzgadora no tiene material probatorio que valor y sobre el cual hacer pronunciamiento alguno. Así se establece.
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar la URDD del Circuito Judicial Laboral de Guanare Estado Portuguesa para que informe a este Tribunal sobre:
• Si por ante ese despacho cursó o cursa un expediente contentivo de un Recurso de Nulidad, incoado por la empresa LEST COMERCIALIZADORA C.A. Ubicada en la Avenida Nº 73 galpón 82-A-201, Zona Industrial, la Isabelica Estado Carabobo, cuyo representante legal es el ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.571.644, en contra de la providencia administrativa Nº 00333-2013, dictada por la Inspectoría del trabajo de esta ciudad de fecha 13-11-2013, expediente Nº 029-2013-03-00508, en caso de ser positivo, presente informe sobre el numero de expediente asignado, fecha de la solicitud, tribunal de la causa, estado y grado de la misma.
Probanza cuya resulta consta al 44 de la pieza 3, mediante oficio 2014.214 de fecha 27/11/2014, en la que informan que no existe recurso de nulidad alguno intentado por la empresa demandada Lest Comercializadora C.A., cuyo representante legal es el ciudadano Luís Alfredo Estraño; en contra de providencia administrativa Nº 00333-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare de fecha 13/11/2013, expediente Nº 029-2013-03-00508, pues el único registro es el atinente a la Asunto: PP01-L-2014-000006. Así se aprecia.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Libro de registro de horas extraordinarias, debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, desde el 15/02/2010 al 24/04/22013, ambas inclusive.
• Autorización de horas extraordinarias, debidamente suscrita o avalada por la Inspectoría del Trabajo, desde el 15/02/2010 al 24/04/22013, ambas inclusive.
• Recibos donde se hizo constar el pago de las cesta ticket y/o bono de alimentación que debieron ser entregados a la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, desde el 15/02/2010 al 24/04/22013, ambas inclusive.
• Las documentales atinentes a la inscripción de la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, en el Sistema de Seguridad Social (IVSS) desde el 15/02/2010 al 24/04/22013, ambas inclusive, así mismo su inclusión en el paro forzoso y Ley de política Habitacional (FAOV).
• Recibos donde se hizo constar el pago de la participación en los beneficios o la bonificación de fin de año que debieron ser entregados a la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, desde el 15/02/2010 al 24/04/22013, ambas inclusive.
Probanza que fue admitida por este Tribunal, y de los cuales exhibe: 1) un libro de horas extraordinarias de los periodos 2010-2014, y a la par alega que no laboran jornadas extraordinarias. 2) no exhibe autorización de horas extraordinarias, toda vez que no las laboran. 3) exhibe recibos de pagos de beneficio de alimentación y viáticos, solo faltando por exhibir un periodo. 4) No exhibe la inscripción de la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, en el Sistema de Seguridad Social (IVSS), así como los de inclusión en el paro forzoso y Ley de política Habitacional (FAOV). 5) exhibe recibos donde consta el pago de utilidades o bonificación de fin de año.
Así las cosas esta administradora de justicia pasa a indicar respecto a los documentos requeridos, 1) aun y cuando es un requisito de ley el que la patronal lleve un registro de horas extraordinarias si las laborase, y si bien la patronal alego el no laborar jornadas extraordinarias, no es menos cierto que solo se ciñó a la sede de la empresa, dejando de lado la función de vendedora que ejercía la demandante, por lo que al efecto se aplica las consecuencias le ley por la no exhibición de este libro. 2) en lo que respecta a la autorización para laborar horas extraordinarias, se aplica las consecuencias de ley, dado que la negativa de laborar horas extras se centra en la sede de la empresa y no en la función de vendedora ejercida por quien hoy acciona. 3) se tiene por exhibido los recibos de pagos por beneficio de alimentación salvo uno al cual se le aplicaran las consecuencias de ley al no haber sido exhibido. 4) al no haber exhibido las inscripciones de la trabajadora por ante el en el Sistema de Seguridad Social (IVSS), así como los de inclusión en el paro forzoso y Ley de política Habitacional (FAOV), se evidencia la falta en la que ha incurrido la patronal demandada de autos. 5) dado que los fueron exhibidos los recibos de pagos por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tiene como efectuados los pagos atinentes a estos conceptos. Así se establece.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promueve y opone la parte demandada, Marcado con 1, ficha de trabajador, que riela al folio 06 de la pieza 2. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se atiba que la función para la que fue contratada la hoy accionante, es la de vendedora. Así se aprecia.
Promueve y opone la parte demandada, Marcados 02 al 30, comprobantes de pago, que riela a los folios 07 al 22 de la pieza 2. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se atiban asignaciones quincenales pagadas a la accionante, por parte de la demandada Lest Comercializadora C.A., por su prestación de servicio efectiva como vendedora. Así se aprecian.
Promueve y opone la parte demandada, Marcado 31, liquidaciones de la totalidad de la prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad, pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes al periodo del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, que riela al folio 23 de la pieza 2. Documental a la cual esta sentenciadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo de estos recibos los pagos realizados por la entidad de trabajo Lets Comercializadora C.A., a la ciudadana Maghernay Coromoto Quintero Montilla, por conceptos tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad; teniéndose en consecuencia como realizados los mismos. Así se aprecia.
Promueve y opone la parte demandada, Marcado 32, liquidaciones de la totalidad de la prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad, pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes al periodo del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, que riela al folio 23 de la pieza 2. Documental a la cual esta sentenciadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo de estos recibos los pagos realizados por la entidad de trabajo Lets Comercializadora C.A., a la ciudadana Maghernay Coromoto Quintero Montilla, por conceptos tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad; teniéndose en consecuencia como realizados los mismos. Así se aprecia.
Promueve y opone la parte demandada, Marcados del 33 al 54, recibos de pago, por concepto de viáticos y cesta ticket, que riela a los folios 23 al 34 de la pieza 2. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora les merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se atiban las cantidades que le eran dadas a la accionante por concepto de beneficio de alimentación y viáticos, siendo que estos últimos al estar exentos de redición de cuenta al patrono, que ingresaban al patrimonio de la trabajadora y que tenia libre disponibilidad sobre los mismos; tal y como se evidencia de la declaración de parte de la actora y siendo que dicho pago fue traído a la causa por la parte accionada, reconociendo el pago de viáticos, esta sentenciadora apegada los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, dicho concepto forma parte del salario devengado por la trabajadora, y como tal será incluido en el cálculo para determinar el salario integral correspondiente. Así se aprecian.
TESTIFICALES
Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: YRENE YULIBETH HIDALGO SEVILLA, NORKA RAMONA SANABRIA MONTOYA, YENNY CAROLINA CABRERA ARRIETA, KARINTHIA YASMINE COLMENARES DANIELS, OSWALDO MICHEL TROCONIS CASTRO y RICCIO JOSÉ REVILLA NAVA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 11.522.831, 3.920.723, 12.036.262, 19.862.453, 9.414.429 y 3.454.005.
Testigo, NORKA RAMONA SANABRIA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 3.920.723. Siendo el caso que durante su deposición, está manifestó el tener relación de dependencia para con la empresa accionada, su testimonio no merecen valor probatorio a esta sentenciadora, toda vez que el mismo pudiera estar parcializado; por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
Testigo YENNY CAROLINA CABRERA ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 12.036.262. Toda vez que durante su deposición, está manifestó el tener relación de dependencia para con la empresa accionada, su testimonio no merecen valor probatorio a esta sentenciadora, toda vez que el mismo pudiera estar parcializado; por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
Testigo OSWALDO MICHEL TROCONIS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.414.429, quien se encuentra en la sala contigua, la juez le toma juramento de Ley, y de seguida le explica la dinámica para su deposición en el acto. Visto que durante su deposición, éste manifestó el tener relación de dependencia para con la empresa accionada, su testimonio no merecen valor probatorio a esta sentenciadora, toda vez que el mismo pudiera estar parcializado; por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
Acto seguido se hace pasar al ciudadano RICCIO JOSÉ REVILLA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.454.005, quien se encuentra en la sala contigua, la juez le toma juramento de Ley, y de seguida le explica la dinámica para su deposición en el acto. Siendo el caso que durante su deposición, éste manifestó el tener relación de dependencia para con la empresa accionada, su testimonio no merecen valor probatorio a esta sentenciadora, toda vez que el mismo pudiera estar parcializado; por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
Respecto a los testigos, YRENE YULIBETH HIDALGO SEVILLA, y KARINTHIA YASMINE COLMENARES DANIELS, titulares de las cedulas de identidad Nros: 11.522.831 y 19.862.453, visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración, resultó imposible el evacuar esta probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTES
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)
• Trabajé desde el 15 de febrero de 2010, hasta el 24 de marzo de 2013.
• No deje de trabajar, simplemente el gerente de compras de la empresa llegó a la puerta de mi casa, y me dijo que me iba a hacer una auditoria, y me solicito le entregara todo el material, indicándome que me dirigiera a la empresa, para ver qué había pasado respecto a unos cheques y a unas facturas.
• El presidente de la empresa me dijo que me dirigiera al siguiente día a la ciudad de Valencia, y aun y cuando fui en varias oportunidades no me recibieron.
• Mi horario dependía de la zona, pues mientras más lejos tenía que salir a las tres o cuatro de la mañana para poder regresar a Guanare, esto d lunes a viernes, y había clientes que me decían que me pedían que los atendiera luego de las seis de la tarde.
• Cuando me contrataron, me digiero que mi jornada era de lunes a viernes, pero si había un cliente especial que debía atender los sábados, yo lo atendía, ese día o un día feriado.
• El salario era el mínimo, más el 4% en comisiones por facturas despachada o cobrada.
• Ellos pagaban viáticos y cesta tickets, pero en las otras facturas era que ellos relacionaban el 4%.
• Los viáticos no estaban sujetos a rendición de cuentas.
• En varias oportunidades me tocaba entregar la mercancía de algunos clientes, pues si tenía uno o dos despachos, el transporte de la empresa no lo llevaba si a mí me tocaba esa ruta. Es todo.
Declaración de parte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, respecto a que devengaba salario mínimo, no estaba sujeta a un horario y que los viáticos que le eran dados no estaban sujetos a rendición de cuentas. Así se aprecia.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto que los codemandados solicitan se atienda como punto previo lo relativo a una falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, frente a los Tribunales del Trabajo, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que así las cosas, esta sentenciadora estima necesario el citar de seguido lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que a saber se tiene:
“El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
(…Omissis…)
6.- El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.” (Fin de la cita y subrayado de esta instancia)
Por su parte, establece el artículo 29 de la Ley Adjetiva Laboral, que:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” (Fin de la cita y subrayado de esta instancia)
De las citadas disposiciones de ley, se desgaja claramente que son los Tribunales del Trabajo los que tiene jurisdicción y competencia para conocer sobre indemnizaciones y beneficios derivados de una relación de trabajo, cuando la misma ha culminado; es decir, ya no existe la relación de trabajo, por lo que no se trata de condiciones de trabajo, sino de lo que corresponde constitucional y legalmente a un trabajador, cuando su relación de trabajo con su patrono ha culminado.
Por lo tanto, corresponde a los Tribunales del Trabajo; es decir, al Poder Judicial el conocer sobre la pretensión de la parte accionante y no a la Inspectoría del Trabajo, aun y cuando la providencia administrativa dictada por el inspector del trabajo de Guanare, estado Portuguesa, no ha sido atacada a través de un recurso de nulidad; por lo que es a los Tribunales del Trabajo a los que de acuerdo a las probanzas y distribución de la carga de la prueba, le corresponde determinar los conceptos por culminación un vínculo laboral, toda vez que se trata de asuntos de derecho, aplicando normas sustantivas y adjetivas, para así determinar cuales de los conceptos que se soliciten, prosperan y cuales no.
Tal situación ha sido dilucidada ampliamente por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, la cual a través de reiteradas decisiones han dejado claro que los reclamos de prestaciones sociales y despido entre otros, corresponde su conocimiento al Poder Judicial, que es el posee la Jurisdicción y la ejerce por intermedio de los Tribunales del Trabajo.
Por todo ello, es a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a quien corresponde el conocer y decidir sobre el fondo del asunto planteado en autos, resultando entonces no vinculante en lo absoluto lo determinado por el inspector del trabajo, en la Providencia Administrativa Nº 00333-2013, de fecha 13/04/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 029-2013-03-00508; toda vez que es un asunto de derecho que corresponde al los Tribunales del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, en lo atinente a la ilegitimidad del apoderado judicial de la demandante para intentar acción judicial contra la persona natural demandada solidariamente en autos; esto es, ciudadano Luís Alfredo Estraño, toda vez que el instrumento poder que le fue otorgado, sólo le faculta única y exclusivamente para interponer contra la empresa Lest Comercializadora C.A..
En tal sentido, se hace menester el analizar en forma integral el texto del poder otorgado por la demandante al profesional del derecho que la representa judicialmente; por lo que tenemos que se trata de un poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario; así también el referido instrumento, indica que es conferido al abogado para que sostenga y defienda los derechos, bienes y acciones en todos los juicios o procesos judiciales o administrativos en que pudiera intervenir indistintamente como parte demandada o demandante la hoy demandante; muy especialmente en la relación laboral que tuvo como vendedora de la empresa Lest Comercializadora C.A.
Continua al reverso del referido instrumento poder, que el abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, podrá representar, sostener y defender mis derechos, bienes y acciones en todos los juicios laborales o procesos judiciales laborales o administrativos en que se encuentra involucrada mi persona, entre otras y sigue indicando que puede intentar demandas, entre otras facultades.
Así las cosas, se evidencia al leer detenidamente el poder otorgado por la demandante de autos, que es amplio en materia laboral, por lo que al inicio del texto lo faculta para defender los derechos laborales de la actora y muy especialmente en este caso en particular, por lo que si tiene facultades generales y amplias es evidente que tiene facultades para interponer demandadas, en este caso contra un demandado solidario, por ello este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara IMPROCEDENTE el alegato de la representación judicial demandada respecto a la ilegitimidad del apoderado judicial de la demandante para intentar acción judicial contra la persona natural demandada solidariamente en autos; esto es, ciudadano Luís Alfredo Estraño. Así se decide.
En la relativo a la responsabilidad solidaria de la persona natural, ciudadano Luís Alfredo Estraño, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Lest Comercializadora C.A., se hace oportuno el observar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que as saber se tiene:
“El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía.
La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley. Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.” (Fin de la cita, y destacado de esta instancia).
Así también, se hace necesario considerar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.221 del Código Civil, la solidaridad debe ser expresa, o en todo caso, haber sido acordada por las partes o estar establecida en la Ley. En el caso que nos ocupa alega la demandada que no existe responsabilidad solidaria con el codemandado, ciudadano Luís Alfredo Estraño, ya que la accionante no señaló de donde nace la solidaridad, por lo que trae a colación una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual la Sala estableció que la solidaridad tanto activa como pasiva debe ser expresa o haber sido acordada por las partes.
Cita la representación judicial de los codemandados, un párrafo donde la Sala Social expresa que en el caso concreto no quedo demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria de presidente, directores y la compañía demandada, por las obligaciones labores de esta ultima, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, que en su artículo 151, dispone que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimientos de las garantías salariales.
Es así como en el caso bajo estudio, la relación de trabajo culmino el 24/03/2013, fecha en la que ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, y siendo que esta legislación especial establece de manera expresa que son responsables solidariamente las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, es evidente que existe una solidaridad expresa en la ley, por lo que consecuentemente el ciudadano Luís Alfredo Estraño, demandado en autos solidariamente como personal natural en su carácter de presidente de la accionada Lest Comercializadora C.A., si es responsable solidariamente. Así se decide
Por otro lado se tiene, que si bien se le reconoce a la accionante, el haber laborado en el cargo de vendedora, se niega lo relativo que esta también fungirá como vendedora-despachadora (de mercancía), pues ésta estaba encargada de vender y no de despachar mercancía a los clientes, toda vez que esa actividad la realiza directamente la empresa.
Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia que la demandante despachara u entregara mercancía a los clientes que tenia la empresa accionada, por lo que el hecho de que en algún momento durante la relación de trabajo, ésta entregara alguna caja o paquete a algún cliente que se encontraba en su ruta como vendedora, tal y como lo manifestó en la declaración de parte, no la convierte en despachadora, más aun cuando la accionante planteo que las entregas se realizaban en un camión y sólo cuando era una caja pequeña y cubría su ruta la llevaba al cliente, no siendo esto su actividad habitual o continua, sino que era algo eventual; por lo que siendo así las cosas, esta sentenciadora considera que el cargo desempañado por la hoy accionan era el de vendedora. Así se decide.
Otro aspecto o punto controvertido a dilucidar, es lo relativo a la jornada de trabajo (horas extraordinarias diurnas y nocturnas, domingos y días feriados trabajados), y siendo que la demandada trae un horario, distinto al alegado por la actora, la misma tiene la gabela de probar dicha jornada; más aún cuando la accionante arguye en su declaración de parte que no tenía horario fijo, que viajaba en horas de la madrugada y pernoctaba en otras ciudades; fundamenta la accionada respecto a la jornada de trabajo, que Lest Comercializadora C.A., desarrolla sus actividades de lunes a viernes de 07:30 de la mañana a 12:00 meridiano, y de 01:00 de la tarde a 04:30 de la tarde, teniendo los sábados y domingos como días libres.
Ahora bien, siendo que la accionada trae un nuevo hecho como lo es un horario de trabajo diferente al alegado por quien demanda, tiene la demandada la carga de demostrar que la demandante ejercía sus funciones bajo esa jornada de trabajo; y es que tanto en el escrito de contestación de demanda, así como en la audiencia de juicio plantea que la referida jornada de trabajo está referida al personal que labora en la sede de la empresa, y dado que en las actas procesales se ha evidenciado que la accionante no laboraba dentro de la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, sino que era vendedora con unas rutas asignadas en otros estados y mal podía cumplir con dicho horario, y siendo que la demandada no demostró que la trabajadora cumplía su laborar en la jornada que alega la accionada, se tiene que la trabajadora desempeñaba su labor sin horario fijo en virtud de la naturaleza de sus funciones. Así se decide.
Lo anterior nos conduce, al pago de horas extraordinarias solicitado la demandante en su escrito libelar, siendo necesario el referimos a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que preceptúa que se tendrá como ciertas las horas extras trabajadas, salvo que se demuestre lo contrario; por lo que siendo ello así y visto que la entidad de trabajo accionada no logro demostrar que la accionante desarrollaba sus actividades de lunes a viernes de 07:30 de la mañana a 12:00 meridiano, y de 01:00 de la tarde a 04:30 de la tarde, se considera PROCEDENTE el pago de horas extraordinarias laboradas, ello en el límite máximo de 100 horas extras anuales que establece la ley. Así se decide.
Con respecto a los días feriados y domingos laborados, siendo que estas son acreencias extraordinarias y corresponde a la parte accionante el demostrar el haberlos laborado, los mismo son demandados sin señalar cuales domingos fueron laborados, cuales fueron los días feriados que la trabajadora laboro, siendo demandados de forma genérica, aunado a que de autos nada se evidencia de que la demandante haya laborado domingos y feriados, está administradora de justicia indefectiblemente debe declara IMPROCEDENTE, el pago por días domingos y feriados trabajados requerido por la demandante en su escrito libelar. Así se decide.
En lo atinente al salario, alega la accionante que devengaba el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más un 4% de comisiones sobre cada factura, por lo que percibía un salario variable; por su parte, alega la empresa codemandada que ésta percibía por su prestación de servicios efectiva, un salario fijo por unidad de tiempo, y que no hay pacto o convenio sobre comisiones; por lo que siendo que de autos no se colige el que entre las partes se haya pactado un pago por comisiones sobre facturación, está juzgadora concluye que no hay elemento alguno que cree convicción de que la trabajadora además de la recibir una remuneración fija, también haya percibido un 4% de comisiones por facturación, tal como lo plantea en su escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, arguye la entidad de trabajo codemandada en su escrito de contestación, a los fines de enervar la pretensión de la accionante, que los gastos por vehículo, así como los de alojamiento y alimentación entre otros, le eran sufragados a la accionante mediante viáticos, y a tal efecto promueve documentales que reflejan el pago de este concepto; documentos estos que no fueron atacados por la contraparte, por lo que siendo ello así, este tribunal debe analizar las incidencias que forman parte del salario integral, a los fines de realizar los cálculos de los montos que en derecho puedan corresponder a la accionante.
Así las cosas, si bien quien accionada no demostró el devengar comisiones sobre las facturas o ventas y cobranzas realizadas, si trae la accionada el pago de viáticos, y siendo que la parte demandante en la declaración de parte manifestó que no rendía cuenta de estos al patrono, ni existe ninguna prueba de ello, esta operadora de justicia considera que los viáticos al no estar sujetos a rendición de cuentas, eran de libre disponibilidad de la trabajadora e ingresaban a su patrimonio, y siendo ello así, estos viáticos forman parte del salario integral devengado por la acción ante, tal y como lo ha dejado asentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En lo atiente al beneficio de alimentación para los trabajadores, reclama la demandante el pago de este concepto al folio 8 de la primera pieza del expediente, mas sin embargo en su escrito libelar no presenta ningún cálculo o estimación sobre los mismos; por su parte la demanda alega que realizo el pago de dicho beneficio en efectivo, tal como se atisba de los recibos de pago promovidos; así tenemos que al momento de realizarse la evacuación de la prueba de exhibición, la representación judicial de la demandada sólo planteó como observación de que faltaba un período, por lo que siendo que de éste no consta en autos su pago, esta administradora de justicia considera PROCEDENTE su pago. Así se decide.
En lo relativo a la falta de pago de las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, existe pronunciamiento reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado sentado que si bien el patrono tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los 3 días siguientes al inicio de la relación de trabajo, y cuando ocurra un incumplimiento por parte de la patronal el trabajador tiene derecho a acudir a dicho organismos a cumplir con los tramites administrativos a fin de su inclusión en el sistema de seguridad social, y si bien es cierto que la falta de pago o de inscripción ante el seguro social constituye una falta a un deber establecido en la ley, no es menos cierto que es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien le corresponde exigir su pago; lo mismo aplica al caso del Banco para la Vivienda y Habitad, por ser estos los legitimados para hacer este requerimiento de pago, y no lo los particulares, por lo que en consecuencia se declaran IMPROCEDENTES dichos conceptos. Así se decide.
Alega la demandante en su escrito libelar, lo relativo a un fuero maternal, que en modo alguno fue mencionado o discutido por la accionante y su apoderado judicial durante el desarrollo de la audiencia oral y pública; sin embargo la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda que le fue propuesta, niega y rechaza tal alegato, y siendo el caso que de las actas procesales no se evidencian pruebas que tiendan crear convicción de este Tribunal sobre la existencia del fuero maternal, su solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.
En cuanto al despido injustificado que se platea en la causa bajo examen, alega la demandante que fue despedida, hecho que la parte accionada enerva alegando que lo que hubo fue un abandono voluntario del trabajo por parte de la accionante, trayendo con ello un hecho nuevo y por ende correspondiéndole el demostrar el abandono de trabajo alegado en su contestación de demanda.
Para dilucidar este punto controvertido, estima necesario esta administradora de justicia el hacer una serie de consideraciones, ello sobre la base de algunas decisiones del Máximo Tribunal de la República, por lo que a saber se tiene que sentencia 1.538, de fecha 16 de octubre de 2006, de la Sala de Casación Social, en la que se expresó que:
“…no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa (…). (Subrayado de la Sala).
Al respecto, en el presente caso si bien el accionante alegó en el escrito libelar que fue despedido injustificadamente por la empresa, la empresa demandada alega en su escrito de contestación que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, incorporando un hecho nuevo –abandono de trabajo–, razón por la cual, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el abandono del puesto de trabajo alegado por ésta en su escrito de contestación a la demanda, tal como correctamente lo estableció el ad quem, consignando la accionada a tal efecto, copia certificada de un procedimiento administrativo de calificación de falta, de cuyo análisis probatorio se pudo observar que el mismo está constituido por su solicitud, admisión y certificación, y de una revisión exhaustiva de todo el material probatorio que consta a los autos, no se evidencia elemento alguno que fundamente lo alegado por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., respecto al abandono de trabajo por parte del actor, ni decisión administrativa que haya autorizado el despido de éste por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al presente caso); por consiguiente, se concluye que no cumple la demandada con su carga probatoria al no desvirtuar el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y alegado en el escrito libelar. Así se decide.
En consecuencia, no incurre el juzgador de alzada en las infracciones delatadas de falsa aplicación de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni falta de aplicación de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 35 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, por lo que se declara improcedente esta denuncia.” (Fin de la cita).
Observemos ahora que en decisión Nº 0368 de fecha 28/03/2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que:
“En el presente caso, la Sala observa que el juez de la recurrida no incurre en un error de percepción al haber establecido un hecho cuya inexactitud resulta de otras actas del expediente, toda vez que la parte demandante alegó el despido por parte del patrono y la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, incorporó un hecho nuevo al sostener que el trabajador no se presentó a su lugar de trabajo, por lo que inició un procedimiento administrativo de calificación de falta, de cuyo análisis probatorio el ad quem pudo observar que el mismo está constituido por su solicitud, admisión y certificación, no constando en el expediente elemento de prueba alguno que fundamente lo alegado por la demandada respecto al abandono de trabajo por parte del actor, ni decisión administrativa que haya autorizado el despido de éste por las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto, tal apreciación fue una conclusión a la que llegó el juez de alzada luego del correcto análisis del material probatorio cursante en autos, circunstancia que no configura el vicio de suposición falsa, lo que conlleva a que la presente denuncia sea desestimada. Así se decide.
Tal y como fue referido por esta Sala en la denuncia que antecede, en el caso sub examine el trabajador demandante alegó en su escrito libelar que fue objeto de un despido injustificado por parte del patrono, y la empresa en su escrito de contestación de la demanda incorporó un hecho nuevo al sostener que el trabajador no se presentó a su lugar de trabajo.
Esta Sala, en sentencia Nro. 1.161 de fecha 4 de julio de 2006, expuso lo que a continuación se transcribe:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…).” (Fin de la cita).
Se desgaja de la citada decisión, que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el empleador tiene la carga de probar las causas del despido en relación a los motivos que la originaron, y no cuando hay controversia con respecto a su ocurrencia, por lo cual, cuando la empresa niegue el despido sin más, la carga de prueba corresponde a quien afirme el hecho, es decir, al trabajador. Sin embargo la entidad de trabajo codemandada incorporando un hecho nuevo –abandono de trabajo–, pues señala que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por abandono voluntario de la trabajadora.
Así las cosas, observa esta administradora de justicia que teniendo la gabela la demandada de demostrar el abandono voluntario del puesto de trabajo por parte de quien fuere su trabajadora, la expatronal no trae probanza alguna a los autos que demuestre su argumento, no consta en las actas procesales el medio idóneo para demostrar un abandono de trabajo como lo es el procedimiento administrativo de calificación de falta, toda vez que alega que un abandono de trabajo; por lo que siendo ello así, indefectiblemente esta juzgadora debe declarar, que la relación de trabajo que unió a la ciudadana Maghernay Coromoto Quintero Montilla, con la entidad de trabajo Lest Comercializadora C.A., culmino fue por despido no justificado, y en consecuencia resulta procedente la indemnización requerida por la demandante en su escrito libelar.
Así se decide.
En atención a la solicitud de aplicación la del Régimen Prestacional de Empleo; considera necesario éste juzgador recordar lo que nos instituye los artículos 29, 32 y 39 de la Ley que rige la materia:
“Artículo 29.- De la afiliación del trabajador o trabajadora: Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.
Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.
Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.
El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora.
Artículo 32.- Requisitos para las prestaciones dinerarias: Para los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de las veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.
En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.
Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora: El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.” (Fin de la cita).
Así bien, colige ésta sentenciadora de los preceptos legales citados, que se deben cumplirse una serie de requisitos para dar cumplimiento a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, lo cual observa que en el presente caso el accionante tenía una relación de trabajo que inició el 15/02/2010, hasta el 24/04/2013, vale decir, que la relación laboral duró tres (3) años, dos (2) meses y nueve (9) días, aunque el empleador esta obligado a cumplir con el compromiso de pagar las cotizaciones al trabajador y en virtud que la Ley exige una serie de requisitos que se deben honrar, entre los cuales debe tener como mínimo de doce (12) meses en la relación de trabajo y ante la no afiliación del trabajador por parte del empleador, considera esta juzgadora que cumple con los requisitos legales exigidos, por lo que se declara procedente dicho concepto. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA contra LEST COMERCIALIZADORA C.A., y solidariamente contra el ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO. Así se decide.
Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:
1. Es a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a quien corresponde el conocer y decidir sobre el fondo del asunto planteado en autos, toda vez que es un asunto de derecho que corresponde a los Tribunales del Trabajo.
2. Se declaró IMPROCEDENTE el alegato de la ilegitimidad del apoderado judicial de la demandante para intentar acción judicial contra la persona natural demandada solidariamente en autos; esto es, ciudadano Luís Alfredo Estraño.
3. El ciudadano Luís Alfredo Estraño, es solidariamente responsable.
4. El cargo y función de la accionante era de vendedora.
5. Resulto PROCEDENTE el pago de horas extraordinarias laboradas, ello en el límite máximo de 100 horas extras anuales que establece la ley.
6. Se declaró IMPROCEDENTE, el pago de por domingos y feriados requerido por la demandante en su escrito libelar.
7. No se evidencio que la accionante devengara un 4% por comisiones sobre cada factura.
8. Los viáticos pagados a la accionante forman parte del salario integral devengado.
9. Es PROCEDENTE el pago de beneficio de alimentación respecto a los meses que no fue honrado su pago durante la relación de trabajo.
10. Resultaron IMPROCEDENTES los conceptos respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco para la Vivienda y Habitad.
11. Fue declarada IMPROCEDENTE, la existencia del fuero maternal.
12. La relación de trabajo finalizó por despido no justificado, resultando en consecuencia es PROCEDENTE la indemnización por este concepto.
13. Resulto PROCEDENTE el pago por Régimen prestacional de empleo.
14. El salario que se tomó en consideración para realizar los respectivos cálculos es el devengado por la accionante (mínimo), al cual se adicionaron el pago de viáticos, horas extras, así como las incidencias de bono vacacional y utilidades.
Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede indicar detalladamente que conceptos le fueron acordados a la accionante:
Prestación de Antigüedad e Intereses artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Mes/Año Salario Mensual Variable (Incluye Bono fijo y Viáticos) Salario Diario Base Incidencia Horas Extras Laboradas Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
mar-11 3.673,50 122,45 6,38 128,83 10,20 2,50 141,53 0,00 0,00 16,00 31 0,00 6,38 128,83
abr-11 4.902,72 163,42 8,51 171,93 13,62 3,34 188,89 0,00 0,00 16,37 30 0,00 8,51 171,93
may-11 3.688,39 122,95 6,40 129,35 10,25 2,52 142,11 0,00 0,00 16,64 31 0,00 6,40 129,35
jun-11 4.628,66 154,29 8,03 162,32 12,86 3,16 178,33 5 891,67 891,67 16,09 30 11,79 8,03 162,32
jul-11 3.424,61 114,15 5,94 120,10 9,51 2,34 131,94 5 659,72 1.551,40 16,52 31 21,77 5,94 120,10
ago-11 5.935,74 197,86 10,30 208,16 16,49 4,05 228,69 5 1.143,47 2.694,87 15,94 31 36,48 10,30 208,16
sep-11 1.550,00 51,67 2,69 54,36 4,31 1,06 59,72 5 298,60 2.993,47 16,00 30 39,37 2,69 54,36
oct-11 6.202,69 206,76 10,76 217,52 17,23 4,23 238,98 5 1.194,90 4.188,37 16,39 31 58,30 10,76 217,52
nov-11 7.190,06 239,67 12,48 252,15 19,97 4,90 277,02 5 1.385,11 5.573,48 15,43 30 70,68 12,48 252,15
dic-11 2.040,49 68,02 3,54 71,56 5,67 1,39 78,62 5 393,08 -1.546,99 7.513,55 15,03 31 -19,75 3,54 71,56
ene-12 4.100,89 136,70 7,12 143,81 11,39 2,80 158,00 5 790,00 -756,99 15,7 31 -10,09 7,12 143,81
feb-12 4.466,78 148,89 7,75 156,64 12,41 3,05 172,10 5 860,49 103,50 15,18 28 1,21 7,75 156,64
mar-12 6.493,20 216,44 11,27 227,71 18,04 5,06 250,81 5 1.254,03 1.357,53 14,97 31 17,26 11,27 227,71
abr-12 4.217,66 140,59 7,32 147,91 11,72 3,29 162,91 5 814,55 2.172,08 15,41 30 27,51 7,32 147,91
may-12 6.343,86 211,46 11,01 222,47 17,62 9,27 249,36 0,00 2.172,08 15,63 31 28,83 11,01 222,47
jun-12 7.172,61 239,09 12,45 251,53 19,92 10,48 281,94 0,00 2.172,08 15,38 30 27,46 12,45 251,53
jul-12 5.293,22 176,44 9,19 185,63 14,70 7,73 208,06 15 3.120,97 5.293,05 15,35 31 69,01 9,19 185,63
ago-12 7.865,77 262,19 13,65 275,84 21,85 11,49 309,19 0,00 5.293,05 15,57 31 69,99 13,65 275,84
sep-12 6.656,01 221,87 11,55 233,42 18,49 9,73 261,63 0,00 5.293,05 15,65 30 68,08 11,55 233,42
oct-12 6.797,64 226,59 11,80 238,38 18,88 9,93 267,20 15 4.008,00 9.301,05 15,50 31 122,44 11,80 238,38
nov-12 2.050,00 68,33 3,56 71,89 5,69 3,00 80,58 0,00 9.301,05 15,29 30 116,89 3,56 71,89
dic-12 4.352,45 145,08 7,55 152,63 12,09 6,36 171,08 0,00 -4.740,83 14.041,88 15,06 31 -60,64 7,55 152,63
ene-13 2.050,00 68,33 3,56 71,89 5,69 3,00 80,58 15 1.208,71 -3.532,12 14,66 31 -43,98 3,56 71,89
feb-13 5.342,88 178,10 9,27 187,37 14,84 8,33 210,54 2 421,07 -3.111,05 15,47 28 -36,92 9,27 187,37
mar-13 4.077,24 135,91 7,08 142,98 11,33 6,35 160,66 0,00 -3.111,05 14,89 31 -39,34 7,08 142,98
abr-13 2.050,00 68,33 3,56 71,89 5,69 3,20 80,78 15 1.211,71 -1.899,34 15,09 30 -23,56 3,56 71,89
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo realizando los respectivos descuentos de anticipos de prestación de antigüedad recibidos, sin resultar diferencia alguna a favor del trabajador en el pago del concepto antes mencionado.
De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad realizando los respectivos descuentos de los anticipos recibidos, sin resultar diferencia alguna a favor del trabajador en el pago del concepto antes mencionado.
Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS Bs. 18.752,78.
Utilidades: Corresponde al trabajador el pago de utilidades generadas durante la relación de trabajo, tomando como base el salario devengado por el trabajador y descontando los anticipos recibidos, sin resultar diferencia a favor del trabajador en el pago del concepto antes mencionado, calculadas de la siguiente manera:
Años Salario Utilidades Total Anticipos
2011 75,01 30 2.250,21 3.756,83
2012 163,22 30 4.896,51 6.790,20
FRACCION 2013 77,06 10 770,65
Total 70 7.917,36 10.547,03
De las Vacaciones y el Bono Vacacional: Corresponden a la trabajadora por concepto del pago de las vacaciones y bono vacacional, tomando como base el salario devengado y realizando los descuentos de los anticipos recibidos, resultando una diferencia en el pago a favor del trabajador de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 469,85, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Anticipos
2011-2012 164,20 15 2.462,93 7 1.149,37 2.750,00
2012-2013 200,85 16 3.213,64 15 3.012,79 7.016,54
FRACCION 2013 77,06 2,66 204,99 2,50 192,66
Total 128,66 5.881,57 94,50 4.354,82 9.766,54
Concepto Montos Bs.
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 10.236,39
(-) Anticipos Recibidos Bs. 9.766,54
Diferencia: Bs. 469,85
Horas extraordinarias establecidas en el artículo 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Corresponden a la trabajadora por concepto de Horas extraordinarias laboradas tomando como base para el cálculo el salario devengado, resultando la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS Bs. 6.446,23, calculada como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Variable Valor Hora Valor H.E.D Horas Laboradas Total H.E Mensual
feb-11 1.250,00 41,67 5,21 7,81 8,33 65,08
mar-11 3.673,50 122,45 15,31 22,96 8,33 191,25
abr-11 4.902,72 163,42 20,43 30,64 8,33 255,25
may-11 3.688,39 122,95 15,37 23,05 8,33 192,03
jun-11 4.628,66 154,29 19,29 28,93 8,33 240,98
jul-11 3.424,61 114,15 14,27 21,40 8,33 178,29
ago-11 5.935,74 197,86 24,73 37,10 8,33 309,03
sep-11 1.550,00 51,67 6,46 9,69 8,33 80,70
oct-11 6.202,69 206,76 25,84 38,77 8,33 322,93
nov-11 7.190,06 239,67 29,96 44,94 8,33 374,33
dic-11 2.040,49 68,02 8,50 12,75 8,33 106,23
ene-12 4.100,89 136,70 17,09 25,63 8,33 213,50
feb-12 4.466,78 148,89 18,61 27,92 8,33 232,55
mar-12 6.493,20 216,44 27,06 40,58 8,33 338,05
abr-12 4.217,66 140,59 17,57 26,36 8,33 219,58
may-12 6.343,86 211,46 26,43 39,65 8,33 330,28
jun-12 7.172,61 239,09 29,89 44,83 8,33 373,42
jul-12 5.293,22 176,44 22,06 33,08 8,33 275,58
ago-12 7.865,77 262,19 32,77 49,16 8,33 409,51
sep-12 6.656,01 221,87 27,73 41,60 8,33 346,53
oct-12 6.797,64 226,59 28,32 42,49 8,33 353,90
nov-12 2.050,00 68,33 8,54 12,81 8,33 106,73
dic-12 4.352,45 145,08 18,14 27,20 8,33 226,60
ene-13 2.050,00 68,33 8,54 12,81 8,33 106,73
feb-13 5.342,88 178,10 22,26 33,39 8,33 278,16
mar-13 4.077,24 135,91 16,99 25,48 8,33 212,27
abr-13 2.050,00 68,33 8,54 12,81 8,33 106,73
TOTAL 6.446,23
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: corresponde el pago de este beneficio al trabajador durante el periodo se la relación laboral, tomando como base para el cálculo los meses en que no se demostró el pago del este beneficio, resultando la cantidad de dos mil setecientos treinta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.734,75) calculado tal y como se detalla a continuación:
MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL
febrero-11 20 76,00 19,00 380,00
septiembre-11 22 76,00 19,00 418,00
noviembre-12 22 127,00 31,75 698,50
enero-13 22 127,00 31,75 698,50
abril-13 17 127,00 31,75 539,75
Total 103 2.734,75
Régimen Prestacional de Empleo: corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de Bs. 33.802,40.
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS Bs. 61.736,15.
Concepto Asignación
Indemnización por Despido Bs. 18.752,78
Horas Extras Bs. 6.446,23
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores Bs. 2.734,75
Régimen Prestacional de Empleo Bs. 33.802.40
Total Bs. 61.736,15
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA contra LEST COMERCIALIZADORA C.A., y solidariamente contra el ciudadano LUIS ALFREDO ESTRAÑO, motivo: cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido y otros conceptos laborales, en consecuencia se le ordena a los codemandados a que pague a la demandante la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS Bs. 61.736,15., por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días de enero de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 11:57 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
ALAH/jrbarazartec…
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