PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2014-000042
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTES: BENIGNO GODOY TORRES Y KENNEDY RAMÓN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.597.796 y 19.637.186, respectivamente.
DEMANDADA: PANADERÍA SANTA PAULA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 4827, Tomo 34, folios 70 Vto. al 75; representada por el ciudadano MANUEL AUGUSTO PESSOA, titular de la cédula de identidad Nº 6.314.783.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.693.
DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ y MARIA ISABEL MORILLO DELGADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.878 y 191.872 respectivamente.
MOTIVO DEL ASUNTO
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos BENIGNO GODOY TORRES y KENNEDY RAMÓN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra PANADERÍA SANTA PAULA C.A., misma que fue presentada en fecha 31/03/2014, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 3 al 13); siendo admitida en cuanto a lugar en derecho el 02/04/2014 (f. 16).
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas, se inició la audiencia preliminar, y siendo que no se llegó a acuerdo alguno, se incorporaron a los autos los medidos probatorios aportados por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y así remitir el expediente una vez transcurridos los lapsos para la contestación de la demanda (f. 51 al 52).
Consecuentemente, en fecha 29/10/2014 la representación judicial de la parte demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, el escrito de contestación de la demandada (f. 103 al 108).
Posteriormente en fecha 12/11/2014, fue recibida la causa en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (f. 111); siendo que el 18/11/2014 se providenció la admisión de las probanzas de ambas partes (f. 112 al 114); fijándose la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el 12/11/2014 (f. 115); y siendo que la misma fue diferida a petición de las partes, y se fijó como nueva fecha el 16/01/2015; ocurriendo que llegado el día y la hora la celebración de la misma, el Tribunal dejó constancia que los demandantes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, antes de dar inicio al acto, por lo que se aplica la consecuencia contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 119 al 120).
Estando este Juzgado, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace sobre la base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:
“(…Omisis…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado y fin de la cita).
Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.
Por su parte, la doctrina nos dice:
“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción”. (Fin de la cita).
Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de juicio obliga al juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.
En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDA LA ACCIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la acción interpuesta por los ciudadanos BENIGNO GODOY TORRES y KENNEDY RAMON GONZALEZ HERNANDEZ contra PANADERIA SANTA PAULA, motivo: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días de enero de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 09:15 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
ALAH/jrbarazartec…
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