REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 16 de mayo de 2014
203° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3305

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos por:

1. Los Profesionales del Derecho ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ y JOEL ANTONIO GARCÍA en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS DANIEL GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 283 en relación con el 285 del Código Penal, DESOBEDENCIA A LAS LEYES previsto y sancionado en el artículo 292 ejusdem, “ARTEFACTOS EXPLOSIVOS INTIMIDACIÓN PÚBLICA” previsto y sancionado en el artículo 296 ibídem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado 37 en relación con el 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

2. Por los profesionales del derecho FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, LILIA CAMEJO y GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS DAVID MORALES, FRANCISCO ANTONIO JUSTO, GABRIEL FRANCISCO POSNER y OMAR ALFONSO MENDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 283 en relación con el 285 del Código Penal, DESOBEDENCIA A LAS LEYES previsto y sancionado en el artículo 292 ejusdem, “ARTEFACTOS EXPLOSIVOS INTIMIDACIÓN PÚBLICA” previsto y sancionado en el artículo 296 ibídem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado 37 en relación con el 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

3. Por los profesionales del derecho EDGAR FUENMAYOR y JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS en su carácter de defensores privados de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CONTRERAS y LUIS EDUARDO CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 283 en relación con el 285 del Código Penal, DESOBEDENCIA A LAS LEYES previsto y sancionado en el artículo 292 ejusdem, “ARTEFACTOS EXPLOSIVOS INTIMIDACIÓN PÚBLICA” previsto y sancionado en el artículo 296 ibídem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado 37 en relación con el 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

4. Por las Profesionales del Derecho SUHAM EL BADICHE y LUCY FIGUEROA en su carácter de defensoras privadas del ciudadano ALBERDI ROSALIO LUQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 283 en relación con el 285 del Código Penal, DESOBEDENCIA A LAS LEYES previsto y sancionado en el artículo 292 ejusdem, “ARTEFACTOS EXPLOSIVOS INTIMIDACIÓN PÚBLICA” previsto y sancionado en el artículo 296 ibídem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado 37 en relación con el 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Los Profesionales del Derecho ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ y JOEL ANTONIO GARCÍA, se observa de la revisión de las presentes actuaciones que la referida defensa posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica en acta de juramentación y aceptación de defensa cursante al folio ciento veintidós (122) de la presente pieza.

Asimismo, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en audiencia oral de presentación del imputado llevada a cabo fecha 19 de marzo de 2014, por lo que en fecha 28 de marzo de 2014, fue interpuesto el recurso de apelación según se verifica al folio dos (02) del presente cuaderno de incidencia; verificándose del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al doscientos tres (203) del presente cuaderno, que el recurso fue presentado al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

Ahora bien, advierte la Sala que la parte recurrente ejerció su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello, debe delimitarse que en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual es la procedencia de una medida de coerción personal decretada en contra de su representado como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el recurso de apelación sólo debió fundamentarse en base al numeral 4 del referido artículo, el cual establece con exactitud la fundamentación de los recursos de apelación en el caso de la procedencia o imposición de una medida de coerción personal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Así pues, en atención a la disposición contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio general de Iura Novit Curia, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4° del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

“Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


SEGUNDO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, LILIA CAMEJO y GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, se observa de la revisión de las presentes actuaciones que la referida defensa posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica en actas de aceptación y juramentación de defensa cursante a los folios ciento diecisiete (117), ciento diecinueve (119), ciento veinte (120), ciento diecinueve (119), ciento veinte (120) ciento veintiuno (121) de la presente pieza.

Asimismo, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en audiencia oral de presentación de los imputados llevada a cabo fecha 19 de marzo de 2014, por lo que en fecha 28 de marzo de 2014, fue interpuesto el recurso de apelación según se verifica al folio quince (15) del presente cuaderno de incidencia; verificándose del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio doscientos tres (203) del presente cuaderno, que el recurso fue presentado al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

Ahora bien, advierte la Sala que la parte recurrente ejerció su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello, debe delimitarse que en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual es la procedencia de una medida de coerción personal decretada en contra de sus representados como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el recurso de apelación sólo debió fundamentarse en base al numeral 4 del referido artículo, el cual establece con exactitud la fundamentación de los recursos de apelación en el caso de la procedencia o imposición de una medida de coerción personal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Así pues, en atención a la disposición contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio general de Iura Novit Curia, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4° del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

“Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


TERCERO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDGAR FUENMAYOR y JOSE FRANCISCO CONTRERAS, se observa de la revisión de las presentes actuaciones que la referida defensa posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica en actas de aceptación y juramentación de defensa cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) de la presente pieza.

Asimismo, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en audiencia oral de presentación de los imputados llevada a cabo fecha 19 de marzo de 2014, por lo que en fecha 28 de marzo de 2014, fue presentado el recurso de apelación según se verifica al folio sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno de incidencia; verificándose del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio doscientos tres (203) del presente cuaderno, que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho SUHAM AL BADICHE y LUCY FIGUEROA, quienes actúan en representación del ciudadano ALBERDI ROSALIO LUQUE, se observa de la revisión de las presentes actuaciones que la referida defensa posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica en acta de aceptación y juramentación de defensa cursante a los folio ciento veintitrés (123) de la presente pieza.

Asimismo, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en audiencia oral de presentación llevada a cabo fecha 19 de marzo de 2014, y que en fecha 28 de marzo de 2014, el referido imputado revocó expresamente a la defensa que lo asistía, designando a las referidas profesionales del derecho para que ejercieran su defensa judicial. (F. 124 de la presente pieza). Ahora bien, al observarse que las profesionales del derecho LUCY FIGUEROA y SUHAM AL BADICHE, fueron juramentadas en fecha 31 de marzo de 2013, siendo en esa misma fecha interpuesto el recurso de apelación, lo cual puede verificarse al folio noventa y dos (92) del presente cuaderno de incidencia, es por lo que del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio doscientos cuatro (204) del presente cuaderno, se puede constatar que fue interpuesto dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

QUINTO: Se observa al folio ciento ochenta y dos (182) del presente cuaderno de incidencia, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 08 de abril de 2014, por lo que en fecha 11 de abril de 2014, fueron interpuestos escritos de contestación según se verifica a los folios ciento ochenta y cuatro (184) de la presente pieza, en cuanto al recurso de apelación de los profesionales del derecho FERNANDO OVALLES, LILIA CAMEJO y GONZALO HIMIOB, y al folio ciento noventa y siete (197) de la presente pieza en relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales EDGAR FUENMAYOR y JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio doscientos cinco (205) del presente cuaderno, se dejó constancia que los mismos fueron interpuestos al tercer día hábil (3°), es decir, dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia que no fue promovida prueba alguna en los escritos de contestación presentados.

Así mismo, se verifica que en relación al recurso de apelación planteado por los profesionales del derecho ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ y JOEL ANTONIO GARCÍA, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS DANIEL GARCÍA, no fue interpuesto escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión de los recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ y JOEL ANTONIO GARCÍA en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS DANIEL GARCÍA, por los profesionales del derecho FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, LILIA CAMEJO y GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS DAVID MORALES, FRANCISCO ANTONIO JUSTO, GABRIEL FRANCISCO POSNER y OMAR ALFONSO MENDEZ, por los profesionales del derecho EDGAR FUENMAYOR y JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS en su carácter de defensores privados de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CONTRERAS y LUIS EDUARDO CONTRERAS, y por las profesionales del derecho LUCY FIGUEROA y SUHAM AL BADICHE actuando en representación del ciudadano ALBERDI ROSALIO LUQUE, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.





DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ y JOEL ANTONIO GARCÍA en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS DANIEL GARCÍA, por los profesionales del derecho FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, LILIA CAMEJO y GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS DAVID MORALES, FRANCISCO ANTONIO JUSTO, GABRIEL FRANCISCO POSNER y OMAR ALFONSO MENDEZ, por los profesionales del derecho EDGAR FUENMAYOR y JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS en su carácter de defensores privados de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CONTRERAS y LUIS EDUARDO CONTRERAS, y por las Profesionales del Derecho SUHAM EL BADICHE y LUCY FIGUEROA en su carácter de defensoras privadas del ciudadano ALBERDI ROSALIO LUQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 283 en relación con el 285 del Código Penal, DESOBEDENCIA A LAS LEYES previsto y sancionado en el artículo 292 ejusdem, “ARTEFACTOS EXPLOSIVOS INTIMIDACIÓN PÚBLICA” previsto y sancionado en el artículo 296 ibídem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado 37 en relación con el 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3305