REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 20 de enero de 2015
204º y 155º
CAUSA N° 3482
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: JUAN CARLOS SÁNCHEZ SOTO
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Juan Carlos Sánchez Soto, en contra de la decisión de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 17 de noviembre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Jueza Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Indica la defensa que interpone el recurso de apelación a favor de su representado, en virtud que en fecha 03 de septiembre de 2014, la recurrida decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado.
Considera la defensa que los hechos expuestos en la audiencia para la calificación de flagrancia por parte de la representación fiscal, así como de las actas procesales no se extrae o se evidencia la comisión de los ilícitos penales que fueron acogidos en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 03 de septiembre de 2014, que de los autos traídos por la vindicta pública a la audiencia no se desprenden los suficientes elementos de convicción que individualicen a su patrocinado como autor del hecho punible imputado, que existe una violación flagrante al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 numeral 1 y 26, que la doctrina patria ha sostenido que el operador de justicia al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hechos convertidos en el proceso, que una vez fijados los hechos previo análisis de tales elementos de convicción, que en esta actividad el juzgador al constituir la premisa menor debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, que al momento de constituir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial, que de igual forma la defensa señala que la decisión debe estar motivada, que esa motivación se hace a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por lo tanto la motivación de la decisión como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, a través de la misma puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento, que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, contenido dentro del Debido Proceso, y el Derecho a la Tutela, que denuncia que la recurrida violó a su patrocinado el derecho de ser juzgado en libertad, al debido proceso dentro de este, el derecho a la defensa, presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en los pronunciamientos de la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la defensa, tampoco explicó los motivos, ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal, y menos aun para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual se opuso la defensa toda vez que de las actas procesales no se desprenden los elementos de convicción que la lleven al convencimiento de que su patrocinado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal, que en este caso estima que no existen los elementos taxativos que exige el artículo 236 en concordancia con lo que se desprende del artículo 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir que se valga por si mismo y que guarde relación con los demás elementos cursantes en actas en que se apoyó la recurrida para considerar que sus patrocinados sean autores de la comisión de un hecho punible, sin embargo señala la defensa que es contra puesto lo dicho por su representado a lo narrado por la vindicta pública, y mas aun de lo que se desprende de la investigación seguida al efecto, que evidentemente son muchas las dudas que surgen y en un sistema tan garantista como el actual las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector, observa la falta de acreditación del hecho punible, de los fundados elementos de convicción y no obstante al haberse impuesto una medida privativa judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la concreta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, que considera la defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios o la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad del presunto autor o participe, que no se ha mantenido en vigencia el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que con la medida decretada en contra de su patrocinado es evidente e injustificada la violación del derecho a la libertad cuando son insuficientes los fundados elementos de convicción para decretarla, que la solución que pretende es restablecer los derechos constitucionales y legales infringidos, se le conceda en observancia de los principios de afirmación, la libertad plena a su patrocinado, ya que de mantenerlo en la situación jurídica señalada pone en peligro la investigación de la verdad de los hechos, que solicita a la sala que deba conocer del presente recurso que sea admitido, declarado con lugar y que se proceda en consecuencia a revocar la decisión recurrida, se acuerde en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal a favor de su patrocinado.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación Fiscal diera contestación al recurso de apelación el mismo fue ejercido señalando que el recurrente en su escrito de apelación, manifiesta un conjunto de razones por las cuales consideró procedente apelar la decisión dictada que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez de control previa solicitud del Ministerio Público para decretar las medidas de privación judicial preventiva de libertad, siempre y cuando estén llenos los extremos de la norma, que de los elementos de convicción procesal el tribunal consideró suficientemente acreditados los extremos tal y como se evidencia de la decisión dictada, que se desprende que el Juez de Control analizó la procedencia de dichos extremos, evidenciándose que efectivamente existe la comisión de un hecho punible como es la acreditación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, que de la lectura del auto donde el Órgano Jurisdiccional fundamenta la medida de privación de libertad en uso de las facultades que le confiere la Constitución y las leyes, aprecia que dicho pronunciamiento se basa en una relación de los hechos y el derecho que la motivan, que se encuentra debidamente motivada las razones que consideró para negar la solicitud invocada por la defensa de que se cambiara la calificación jurídica, que es necesario señalar que la imposición de la medida está contenida en instrumentos internacionales de derechos humanos como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el juzgador consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito calificado contempla una pena de importante entidad por lo que en resumidas cuentas habiendo estado ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal, no constituye una violación a la presunción de inocencia, al no decretarle al imputado una medida cautelar sustitutiva siendo que dicha decisión no constituye una violación al debido proceso, al principio de la libertad personal, ni mucho menos un daño irreparable para el imputado, es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas por la representación fiscal que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Juan Carlos Sánchez Soto.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 08 al 12 de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Según acta policial de fecha 02-09-14 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de lo siguiente:
“…Omisiss…”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación del imputado a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de varios hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad, como lo es los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión en los casos siguientes:
“…Omissis…”
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 02-09-14; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: SANCHEZ SOTO JUAN CARLOS, es autor o participe de la comisión de los mencionados ilícitos, por cuanto se tienen los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de los hechos objetos del proceso
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-14, rendida a la ciudadana APONTE VECCHIONE, por ante Policía Nacional Bolivariana.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-09-14, en la cual se deja constancia de la incautación de los objetos de interés criminalístico.
Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es el Derecho de Propiedad, merecen sanción corporal de prisión, por ultimo, el peligro de obstaculización ya que pudiera influir en los posibles testigos y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236.1.2.3, y 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la mediada judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano SANCHEZ SOTO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.912.650, ampliamente identificado en autos, designando como internado judicial San Juan de los Morros. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano: SANCHEZ SOTO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.912.650, estimándose llenos los extremos de los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Sánchez Soto Juan Carlos, por considerar que se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 03 de septiembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos empleados que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra el ciudadano Sánchez Soto Juan Carlos, en los términos siguientes:
“…DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Según acta policial de fecha 02-09-14 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de lo siguiente:
“…Omisiss…”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación del imputado a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de varios hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad, como lo es los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión en los casos siguientes:
“…Omissis…”
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 02-09-14; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: SANCHEZ SOTO JUAN CARLOS, es autor o participe de la comisión de los mencionados ilícitos, por cuanto se tienen los siguientes elementos de convicción:
4) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de los hechos objetos del proceso
5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-14, rendida a la ciudadana APONTE VECCHIONE, por ante Policía Nacional Bolivariana.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-09-14, en la cual se deja constancia de la incautación de los objetos de interés criminalístico.
Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es el Derecho de Propiedad, merecen sanción corporal de prisión, por ultimo, el peligro de obstaculización ya que pudiera influir en los posibles testigos y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236.1.2.3, y 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la mediada judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano SANCHEZ SOTO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.912.650, ampliamente identificado en autos, designando como internado judicial San Juan de los Morros. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano: SANCHEZ SOTO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.912.650, estimándose llenos los extremos de los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación de imputado el Tribunal a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Sánchez Soto Juan Carlos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1.-Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de los hechos objetos del proceso 2.- Acta de Entrevista, de fecha 02-09-14, rendida a la ciudadana APONTE VECCHIONE, por ante Policía Nacional Bolivariana, 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-09-14, en la cual se deja constancia de la incautación de los objetos de interés criminalístico.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:
“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 02 de septiembre de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial del 02 septiembre del 2014, acta de entrevista de fecha 02-09-14, rendida por la ciudadana Aponte Vecchione, quien señala al ciudadano Juan Carlos Soto Sánchez, como la persona que la amenazo con un cuchillo y le despojo de una bolsa blanca la cual contenía unos audífonos, cargador de teléfono, y una bolsita de gelatina para el cabello, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito de Robo Agravado, oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la victima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Juan Carlos Sánchez Soto, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Juan Carlos Sánchez Soto, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, lo cual devendrá en la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que en virtud de las consideraciones que anteceden se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Elizabeth Liccioni Marqués, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Juan Carlos Sánchez Soto, en contra de la decisión de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/lr.
CAUSA Nº 3482