REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 22 de enero de 2015
204º y 155º
CAUSA N° 3521
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: KENNER JOSÉ BLANCA FLORES
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA
Y POR MOTIVOS FÚTILES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Kenner José Blanca Flores, en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 16 de enero de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2014, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.
Argumenta la defensa que de la lectura de la decisión recurrida se evidencia que se obvió motivar la decisión, estando en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo, que la motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de libertad de una persona es trascendental, pues allí es donde el juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientan su decisión, y constituyen una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación donde se distingue sin un fallo es imparcial o no, que motivar implica explicar las razones por las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir, que de igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa que es una exigencia del debido proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, que se observa que su defendido una vez puesto a la orden del tribunal de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la misma no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la privación judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio, mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la acusación formal, que resulta importante señalar que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes, la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia, que ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos probatorios del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de instigación, para demostrar su existencia y la acreditación de que efectivamente se trata del delito de Homicidio Calificado, que no existe ningún elemento objetivo, ni subjetivo que de por acreditado el mismo, que tampoco se indicó al admitir la precalificación jurídica en que supuesto del artículo 406 del Código Penal, se subsumía la conducta de su defendido, ni que fue lo que realmente realizó, cual fue la conducta desplegada, tipo de participación criminal o autoría, cual fue el acto exterior inequívoco por él realizado, que no hay respuestas a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa, que no se encuentra demostrado tampoco con elementos algunos ya que en ningún momento existe prueba que demuestre que su defendido haya realizado la referida acción con un arma, no existiendo tal convergencia, que en cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados, lo único que de manera aislada existe es un simple señalamiento realizado por un testigo que no deriva una relación de causalidad con los supuestos hechos imputados, que en lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el juez de control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, sin olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente del aprehendido, que consideró la recurrida que existe peligro de fuga solo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena, no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad solo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras y a tal efecto, destacó que su defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, el cual fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada esta circunstancia por el Ministerio Público y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición esta que quebranta la presunción de inocencia y contraria a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 constitucional, señalando que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de resquebrajar la presunción de inocencia, que estima esa defensa precisar que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que su defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al juzgado de control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que por último el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad que dispuso en el artículo 9 ejusdem y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al juez de control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley Adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para que continúe su proceso en libertad, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Kenner José Blanca Flores, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que la conducta delictual desplegada por el ciudadano Kenner José Blanca Flores, a lo largo de la averiguación ha demostrado que el referido imputado, destruyó una vida humana, obró con la intención de matar al sujeto pasivo, al desenfundar su arma de fuego propinándole un disparo a la humanidad de la víctima luego de tratar de despojarlo del vehículo tipo moto donde se desplazaba, que observa esa representación fiscal que el imputado actuó con una falta de justificación de su acción, quedando plenamente certificado el animus necandi en la comisión del hecho, elemento esencial para la valoración del delito en cuanto a su adecuación al tipo calificado, que este aspecto delictual fue asumido en su plenitud por parte del imputado ya que la víctima no se encontraba armada para el momento en que ocurrieron los hechos, estaba desprovisto de cualquier instrumento que pudiera obstaculizar la acción desplegada por el hoy imputado, cuando desenfundó el arma de fuego y le disparó, situación esta que aplastó cualquier posibilidad, aunque sea mínima de defensa de su vida, por lo que la impunidad para ese momento, estaba garantizada, que lo destructivo y asocial de la conducta del imputado Kenner José Blanca Flores, en el hecho punible, queda demostrado no solo con el hecho de causar la muerte de un ser humano, sino hacerlo sin razón aparente, que en este sentido considera idóneo destacar que los parámetros de la calificación dada a los hechos en cuanto al delito de Homicidio Calificado deviene de la forma de ejecución de la acción perpetrada por el imputado, ya que no solamente se verifica la intención de segar la vida de una persona sino que a su vez se centraliza el total desprecio que el imputado tiene por el bien jurídico mayormente protegido que es la vida, siendo su motivación para cometer el hecho es inexistente, pero mas grave, ya que es claro que el interfecto era una persona joven, que es de suma importancia destacar que la presente investigación arrojó elementos serios de la participación del imputado en los acontecimientos destacados, por lo cual resulta procedente la medida judicial privativa de libertad decretada, pues existe un justo establecimiento y determinación de los hechos, que en cuanto a que no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida de coerción que pesa sobre el imputado, ya que el hecho punible merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que estamos en presencia del delito de Homicidio, considerado como el mas grave, ya que atenta directamente sobre el bien mas preciado que es la vida y cuya pena puede llegar a alcanzar los treinta años de prisión, que en segundo lugar, hay un evidente peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado es innegable, dado que se atentó contra la vida de un ciudadano y el hoy imputado podría influir sobre los testigos para que declaren de manera falsa o desvirtuada, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, que el tribunal de la recurrida tomó en consideración tal y como se evidencia de las actas en el presente proceso, todos los elementos a que se contraen los artículos 236 en todos sus numerales, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, que así mismo la juez estimó acreditada la participación del imputado, pues de las actas sujetas a su examen y revisión se desprende la comisión de un hecho punible, cumpliendo con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional del imputado, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia, que solicita que el recurso de apelación se declare improcedente y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios catorce (14) al diecisiete (17) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
Al ciudadano imputado de autos KENNER JOSÉ BLANCA FLORES, se le imputa el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según se desprende del acta policial transcrita por ese cuerpo policial la cual en el presente expediente, de fecha 14 de Diciembre del presente año, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del mismo. (Inserto a los folios 56 y vto y 57 de la primera pieza del expediente).
Igualmente cursa en autos:
1.- En fecha 02/12/2014, el Fiscal 57° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Ordena el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal (Riela en los folios 5, 6 y 7).
2.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES de fecha 02 de diciembre de 2014, llevadas por la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15/02/2009 (Riela al folio 3)
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 02 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective CARLOS LEON, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Riela en los folios 9 y vto y 10 vto).
4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 02 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives CARLOS LEON, ERICK PÉREZ y ANGEL GARCÍA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Hospital Miguel Pérez Carreño en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que efectuaron el Levantamiento de Cadáver (riela en el folio 11 y vto).
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1622, de fecha 02 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives CARLOS LEON, ERICK PÉREZ y ANGEL GARCÍA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Depósito de cadáveres del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que efectuaron la Inspección Técnica (Riela en el folio 12 y 13).
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 1623, de fecha 02 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives CARLOS LEON, ERICK PÉREZ y ANGEL GARCÍA, adscritos a la División de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: LA VEGA, PARTE ALTA, SECTOS LAS CASITAS, FRENTE AL BLOQUE 02, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA VEGA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que efectuaron la Inspección Técnica (Riela en los folios 31 y 32).
7.- ACTA DE ENTREVISTA del 02 de diciembre de 2014, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una persona que quedó identificada como YORFANI (Se reservan los datos de identificación, los cuales se encontrarán en los archivos de la Fiscalía del Ministerio Público amparado en el contenido de los artículos 7, 8, 9 y 23 ordinal 2° de la Ley de Protección al Testigo, Victimas, Denunciantes y Demás sujetos Procesales. (Riela en los folios 39 y 40).
8.- ACTA DE ENTREVISTA, del 02 de diciembre de 2014, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una persona que quedó identificada como YORFANI (Se reservan los datos de identificación, los cuales se encontrarán en los archivos de la Fiscalía del Ministerio Público amparado en el contenido de los artículos 7, 8, 9 y 23 ordinal 2° de la Ley de Protección al Testigo, Victimas, Denunciantes y Demás sujetos Procesales. (Riela en los folios 41 y 42).
9.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 03 de Diciembre de 2014, suscrita por Carlos Araque, en su condición de Registrador Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual certifica que en el Libro de Defunciones quedó registrado el fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de ELVIS ALEXANDER VELASQUEZ NATERA, titular de la cédula de identidad V-13.715.900 (Riela en los folios 50, 51 y 52).
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Inspector YORMAN ROJAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las diligencias policiales practicadas (Riela en el folio 55 y vto).
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionarios Inspector YORMAN ROJAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las diligencias policiales practicadas (Riela en el folio 56 vto y 57).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Inspector YORMAN ROJAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las diligencias policiales practicadas (Riela en el folio 59 y vto).
III
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. En esta causa la Representante del Ministerio Público precalificó los hechos en contra del imputado KENNER JOSÉ BLANCA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.829.263, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación, y narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, acordándole la medida privativa de libertad al imputado por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 236 en sus tres numerales en relación con el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considerando esta juzgadora que en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del imputado KENNER JOSÉ BLANCA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.829.263, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en su contra, tendiente a privarlo provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado son de suma gravedad, dada las circunstancias que involucran la situación. En el caso de marras, se presume que dada las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado KENNER JOSÉ BLANCA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.829.263. Motivo por el cual estima quien aquí decide dada la apreciación de las circunstancias que fueron expuestas al conocimiento de este Juzgado, que existe en la presente causa, un inminente PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 237, en los ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Primero en relación a la pena que podría llegar a imponérsele en el caso que el mismo resulte condenado, ya que el delito en referencia establece una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) Años (HOMICIDIO CALIFICADO), pena esta que hace presumir el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado a la sociedad, al ser considerado un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la integridad física de las personas, ya que sin mediar consecuencias perpetró el ilícito penal anteriormente señalado dado los fundados elementos de convicción existentes para estimar tal apreciación.
En consecuencia se hace procedente DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado KENNER JOSÉ BLANCA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.829.263, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación, y se designa como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y el artículo 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal del imputado KENNER JOSÉ BLANCA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.829.263, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación, y se designa como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo respectivo”.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna el decisorio proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Kenner José Blanca Flores, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos que justificaron dictar la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano Kenner José Blanca Flores, el 16 de diciembre de 2014, el cual quedó asentado en los términos siguientes:
“…DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
Al ciudadano imputado de autos KENNER JOSÉ BLANCA FLORES, se le imputa el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según se desprende del acta policial transcrita por ese cuerpo policial la cual en el presente expediente, de fecha 14 de Diciembre del presente año, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del mismo. (Inserto a los folios 56 y vto y 57 de la primera pieza del expediente).
Igualmente cursa en autos:
1.- En fecha 02/12/2014, el Fiscal 57° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Ordena el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal (Riela en los folios 5, 6 y 7).
2.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES de fecha 02 de diciembre de 2014, llevadas por la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15/02/2009 (Riela al folio 3)
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 02 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective CARLOS LEON, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Riela en los folios 9 y vto y 10 vto).
4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 02 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives CARLOS LEON, ERICK PÉREZ y ANGEL GARCÍA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Hospital Miguel Pérez Carreño en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que efectuaron el Levantamiento de Cadáver (riela en el folio 11 y vto).
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1622, de fecha 02 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives CARLOS LEON, ERICK PÉREZ y ANGEL GARCÍA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Depósito de cadáveres del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que efectuaron la Inspección Técnica (Riela en el folio 12 y 13).
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 1623, de fecha 02 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives CARLOS LEON, ERICK PÉREZ y ANGEL GARCÍA, adscritos a la División de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: LA VEGA, PARTE ALTA, SECTOS LAS CASITAS, FRENTE AL BLOQUE 02, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA VEGA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que efectuaron la Inspección Técnica (Riela en los folios 31 y 32).
7.- ACTA DE ENTREVISTA del 02 de diciembre de 2014, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una persona que quedó identificada como YORFANI (Se reservan los datos de identificación, los cuales se encontrarán en los archivos de la Fiscalía del Ministerio Público amparado en el contenido de los artículos 7, 8, 9 y 23 ordinal 2° de la Ley de Protección al Testigo, Victimas, Denunciantes y Demás sujetos Procesales. (Riela en los folios 39 y 40).
8.- ACTA DE ENTREVISTA, del 02 de diciembre de 2014, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una persona que quedó identificada como YORFANI (Se reservan los datos de identificación, los cuales se encontrarán en los archivos de la Fiscalía del Ministerio Público amparado en el contenido de los artículos 7, 8, 9 y 23 ordinal 2° de la Ley de Protección al Testigo, Victimas, Denunciantes y Demás sujetos Procesales. (Riela en los folios 41 y 42).
9.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 03 de Diciembre de 2014, suscrita por Carlos Araque, en su condición de Registrador Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual certifica que en el Libro de Defunciones quedó registrado el fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de ELVIS ALEXANDER VELASQUEZ NATERA, titular de la cédula de identidad V-13.715.900 (Riela en los folios 50, 51 y 52).
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Inspector YORMAN ROJAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las diligencias policiales practicadas (Riela en el folio 55 y vto).
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionarios Inspector YORMAN ROJAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las diligencias policiales practicadas (Riela en el folio 56 vto y 57).
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Inspector YORMAN ROJAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las diligencias policiales practicadas (Riela en el folio 59 y vto).
III
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. En esta causa la Representante del Ministerio Público precalificó los hechos en contra del imputado KENNER JOSÉ BLANCA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.829.263, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación, y narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, acordándole la medida privativa de libertad al imputado por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 236 en sus tres numerales en relación con el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considerando esta juzgadora que en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del imputado KENNER JOSÉ BLANCA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.829.263, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en su contra, tendiente a privarlo provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado son de suma gravedad, dada las circunstancias que involucran la situación. En el caso de marras, se presume que dada las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado KENNER JOSÉ BLANCA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.829.263. Motivo por el cual estima quien aquí decide dada la apreciación de las circunstancias que fueron expuestas al conocimiento de este Juzgado, que existe en la presente causa, un inminente PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 237, en los ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Primero en relación a la pena que podría llegar a imponérsele en el caso que el mismo resulte condenado, ya que el delito en referencia establece una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) Años (HOMICIDIO CALIFICADO), pena esta que hace presumir el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado a la sociedad, al ser considerado un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la integridad física de las personas, ya que sin mediar consecuencias perpetró el ilícito penal anteriormente señalado dado los fundados elementos de convicción existentes para estimar tal apreciación.
En consecuencia se hace procedente DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado KENNER JOSÉ BLANCA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.829.263, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación, y se designa como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y el artículo 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal del imputado KENNER JOSÉ BLANCA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.829.263, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación, y se designa como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo respectivo”.
Al respecto podemos observar, que el pronunciamiento del Tribunal a quo en relación a la solicitud del Ministerio Público, en la cual invoca la sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, solo señala el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a dicha sentencia, con el cual da respuesta a este pedimento, sin tomar en consideración que la detención del mencionado ciudadano se produjo fuera del supuesto contemplado en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir no pesaba en su contra orden judicial alguna ni fue sorprendido in fraganti luego de cometer el hecho criminal, por lo que frente a esta visible violación de carácter constitucional que atenta contra el derecho a la libertad erigido como un valor fundamental de nuestro jurídico el cual se encuentra enmarcado en un modelo Estado social, democrático, de derecho y de justicia, estimamos que lo ajustado es declarar de oficio la nulidad del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano Kenner José Blanca Flores, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal.
En este orden de ideas resulta necesario citar sentencia nro 428 de fecha 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:
“… Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación.”
De forma que en el caso sub examine, consideran estos jurisdicentes que la violación de los derechos constitucionales derivada de los actuación efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiene su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, la cual estudiaremos a los fines de constatar si fue razonada a la luz de los requisitos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 237 y 238 eiusdem.
Observamos pues, que las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica dada por el representante del estado, se fundan en indicios constatables que se encuentran insertos en las actuaciones que consta en autos, a saber: 1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES de fecha 02 de diciembre de 2014, llevadas por la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15/02/2009 (Riela al folio 3) 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 02 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective CARLOS LEON, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Riela en los folios 9 y vto y 10 vto). 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 02 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives CARLOS LEON, ERICK PÉREZ y ANGEL GARCÍA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Hospital Miguel Pérez Carreño en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que efectuaron el Levantamiento de Cadáver (riela en el folio 11 y vto). 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1622, de fecha 02 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives CARLOS LEON, ERICK PÉREZ y ANGEL GARCÍA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Depósito de cadáveres del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que efectuaron la Inspección Técnica (Riela en el folio 12 y 13). 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 1623, de fecha 02 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives CARLOS LEON, ERICK PÉREZ y ANGEL GARCÍA, adscritos a la División de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: LA VEGA, PARTE ALTA, SECTOS LAS CASITAS, FRENTE AL BLOQUE 02, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA VEGA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que efectuaron la Inspección Técnica (Riela en los folios 31 y 32). 6.- ACTA DE ENTREVISTA del 02 de diciembre de 2014, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una persona que quedó identificada como YORFANI (Se reservan los datos de identificación, los cuales se encontrarán en los archivos de la Fiscalía del Ministerio Público amparado en el contenido de los artículos 7, 8, 9 y 23 ordinal 2° de la Ley de Protección al Testigo, Victimas, Denunciantes y Demás sujetos Procesales. (Riela en los folios 39 y 40). 7.- ACTA DE ENTREVISTA, del 02 de diciembre de 2014, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una persona que quedó identificada como YORFANI (Se reservan los datos de identificación, los cuales se encontrarán en los archivos de la Fiscalía del Ministerio Público amparado en el contenido de los artículos 7, 8, 9 y 23 ordinal 2° de la Ley de Protección al Testigo, Victimas, Denunciantes y Demás sujetos Procesales. (Riela en los folios 41 y 42). 8.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 03 de Diciembre de 2014, suscrita por Carlos Araque, en su condición de Registrador Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual certifica que en el Libro de Defunciones quedó registrado el fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de ELVIS ALEXANDER VELASQUEZ NATERA, titular de la cédula de identidad V-13.715.900 (Riela en los folios 50, 51 y 52). 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Inspector YORMAN ROJAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las diligencias policiales practicadas (Riela en el folio 59 y vto).
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 02 de diciembre de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron las actas de entrevistas, Actas de Investigación Penal y Acta de Defunción; y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión la sanción penal, la magnitud del daño causado pues se atentó contra el bien jurídico tutelado como es la vida, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podría el imputado de autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal en los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Kenner José Blanca Flores, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Kenner José Blanca Flores le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Kenner José Blanca Flores, en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3521