REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 29 de enero de 2015
204º y 155º
CAUSA N° 3509

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: BRAKLIN ROSNELVY ROMAN MADRIZ, Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido el 7-07-1992, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Decci Madriz (V) y José Roman (V), residenciado en Petare, mirador del este, calle Piar, Zona Industrial, Galpon 12, Estado Miranda (cerca del Colegio Didaskalio Cristo Rey), titular de la cédula de identidad N° V-22.018.624.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 32° a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: abogado privado Andrés Eloy Castillo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 26.558.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado Abogado Andrés Eloy Castillo, actuando en representación del ciudadano Braklin Rosnelvy Roman Madriz, en contra de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Seis (06) y ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo II

II.1.- Alegatos de los recurrentes:

Señala la defensa que la pena impuesta a su defendido de seis años y ocho meses de prisión debe ser revisada en virtud del principio de retroactividad de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela alegando que “esta se aplica cuando la nueva ley retrocede por su favorabilidad para el reo, sus efectos a hechos realizados antes de comenzar su vigencia; y la ultractividad ocurre cuando la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria, y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia o aun antes. Por tanto debe mediar, la condición de ser favorable para la materialización de esos principios”, y el articulo 2 del Código Penal que establece que las leyes penales tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere sentencia firme y el condenado estuviere cumpliendo condena. Así mismo señala que con la publicación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal se suprime la prohibición al Juzgador de aplicar de manera integra la rebaja del tercio de la pena a cierto delitos, y que en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente en el articulo 375 ejusdem, observa que la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable. Siendo ello así la retroactividad es la regla, y su excepción la señala el abogado recurrente invocando la sentencia N° 232 del 10-03-2005, ratificada en sentencia N° 257 de fecha 17-02-2006.
Alega que la nueva norma adjetiva penal permite la revisión de aquellas sentencias dictadas por efecto del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al limite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud de que esa circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el articulo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. La acepción del mencionado articulo hace referencia a leyes penales que conlleven a la disminución de la pena forman parte de los motivos que hace precedente la revisión de las sentencias definitivamente firmes, estimando necesario señalar que si bien las leyes adjetivas no tienen la característica de imponer penas o sanciones, el procedimiento que ella pudiera aplicar hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto
Asimismo el defensor en sus alegatos hizo referencia a la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, la cual señala que se considera una circunstancia atenuante, salvo disposiciones especiales de la ley, ser reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho años de edad cuando cometió el delito, en virtud que para el momento en que el ciudadano BRAKLIN ROSNELVI ROMAN MADRIZ, cometió los hechos tenia 18 años de edad, lo que lo hace acreedor de la misma; y que esta fue omitida por el sentenciador al momento de imponerle la pena, incurriendo en la inobservancia del referido articulo lo cual es de carácter obligatorio según lo dicho por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 162, de fecha 23/04/2009, de igual manera cita sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2013; haciendo énfasis en que la Juez del Juzgado Octavo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, omitió y silencio someterse a las exigencias de los artículos 37 y 74 numeral 1 del Código Penal, por tanto no aplico la atenuante establecida en los referidos artículos. Y siendo que el Tipo Penal ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal para el momento de ocurrir los hechos establece una sanción de Seis (06) a doce (12) años de prisión siendo su termino medio nueve (09) años, por la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 1 del articulo 74 del Código Penal, se reduce la pena hasta el limite inferior, quedando la misma en seis (06) años de prisión y a la misma se le debió rebajar un tercio por la admisión de los hechos, quedando la pena en cuatro (04) años de prisión. Además se le imputo el ilícito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene una pena que oscila entre un (1) año y cuatro (04) años de prisión, que de conformidad con el articulo 37 y 74 numeral 1 del Código Penal, la pena mínima es de un año de prisión, aquí se tenia que aumentar la pena en la mitad, que seria de seis (06) meses y aplicándole la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos, quedando en cuatro (04) meses de prisión, quedando en definitiva a criterio del defensor la pena a imponer en Cuatro (04) años y cuatros (04) meses de prisión.


Capitulo III
III.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Representación Fiscal, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Eloy Castillo, defensor privado actuando en representación del ciudadano BRAKLIN ROSNELVI ROMAN MADRIZ, el mismo fue ejercido señalando que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere al mecanismo a aplicar al momento de la disminución de las penas por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, mas que no indica en ningún momento la pena aplicable para un delito determinado, por tanto no debe considerarse esta norma como la promulgación de una Ley que establezca penas inferiores para los diferentes tipos penales o delitos, que no se ha promulgado Ley alguna que disminuya la pena por el delito por el cual fue condenado el ciudadano BRAKLIN ROSNELVI ROMAN MADRIZ, que dicho articulo señala que el juez podrá, queriendo decir que es potestativo de Juez su aplicación o no. Además indica la representación Fiscal que con el cambio de fase procesal el Juez que dicto sentencia, perdió competencia para hacer uso de tal potestad.

Capítulo IV
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 23 de febrero de 2012, y corre inserta de los folios 17 al 31, de la pieza dos del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:


“…CALIFICACION JURIDICA


Presentada como fue la acusación por la ABG. Simón García, Fiscal Auxiliar de la Fiscaliza (107°) del Ministerio Público. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, esta Juzgadora considera ajustado a derecho realizar un CAMBIO DE CALIFICACION, dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Fiscal del Ministerio Público acuso por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal vigente, ya que los hechos deben ser subsumidos en el delio de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, por lo que se procede a realizar el computo de la pena para el ciudadano BRAKLIN ROSNELVY ROMAN MADRIZ, el cual prevé una pena se SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lapso este que en aplicación del articulo 37 del Código Penal, arroja un termino medio de nueve (09) años de prisión y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio DOS (02) años; por su parte el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establece que el acusado tiene derecho a una rebaja de pena de un tercio a la mitad, ahora bien, en el presente caso procede la rebaja de un tercio, es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN para los delitos de ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Finalmente, se exonera al referido ciudadano del pago de las costa procesales a que se refieren los articulo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los gastos del proceso están a cargo del Estado, dado el principio de la gratuidad de la justicia contenido en el único aparte del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual terminara de cumplir en las condiciones que a tal efecto fije el Juez de Ejecución que haya de conocer de las presentes actuaciones, acordándose igualmente mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el penado de autos, dictada en su oportunidad, debiendo mantenerse detenido en el Centro de Reclusión el Internado Judicial “Los Teques”, Y ASÍ SE DECIDE”

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia den Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación y las pruebas presentadas pro la representación Fiscal en contra del ciudadano BRAKLIN ROSNELVY ROMAN MADRIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido el 7-07-1992, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Decci Madriz (V) y José Roman (V), residenciado en Petare, mirador del este, calle Piar, Zona Industrial, Galpon 12, Estado Miranda (cerca del Colegio Didaskalio Cristo Rey), TLF. 0412-256.62.68, titular de la cédula de identidad N° V-22.018.624, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 376 de la norma adjetiva penal, Condena al ciudadano BRAKLIN ROSNELVY ROMAN MADRIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido el 7-07-1992, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Decci Madriz (V) y José Roman (V), residenciado en Petare, mirador del este, calle Piar, Zona Industrial, Galpon 12, Estado Miranda (cerca del Colegio Didaskalio Cristo Rey), TLF. 0412-256.62.68, titular de la cédula de identidad N° V-22.018.624, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, asimismo queda condenado a cumplir las penas accesorias a las de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Finalmente, se exonera al referido ciudadano del pago de las costa procesales a que se refieren los articulo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los gastos del proceso están a cargo del Estado, dado el principio de la gratuidad de la justicia contenido en el único aparte del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual terminara de cumplir en las condiciones que a tal efecto fije el Juez de Ejecución que haya de conocer de las presentes actuaciones, acordándose igualmente mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el penado de autos, dictada en su oportunidad.”

Capítulo III

MOTIVA


Estudiado los planteamientos realizados por el abogado Andrés Eloy Castillo, actuando en Representación del penado Braklin Rosnelvy Roman Madriz, apreciamos que la revisión solicitada fue cimentada en el artículo 462 numeral 6 de la Ley Adjetiva Penal, con base a la entrada en vigencia el 01 de Enero de 2013 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, e invocando la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el articulo 74 del Código Penal, por lo que a tal efecto se realizan las consideraciones siguientes:

Se observa que el ciudadano Braklin Rosnelvy Roman Madriz, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme y a través del procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de Seis (06) años y Ochos (08) meses de prisión, por la comisión del delito del Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este contexto resulta oportuno traer a colación el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que disponía:
“ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo. “

El artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, dictado mediante Decreto Presidencial, el 15 de junio de 2012, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078, señala lo siguiente:
“ El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.

EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Ahora bien se observa de las normas transcritas que ambas contienen la misma limitación para rebajar la pena - solo hasta un tercio- una vez que se ha acogido el procesado de autos al procedimiento por admisión de hechos en caso de los delitos allí previstos, quedando suprimido solo el segundo aparte el cual contemplaba que no podía imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que contemplaba la ley para el delito correspondiente, en la causa de autos se aprecia que fue condenado el mencionado penado de autos por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual posee el primero de ello una pena que oscila de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo el termino medio nueve (09) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.

Por su parte el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo su termino medio dos (02) años; y de conformidad a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal la pena que correspondería sería de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión; ahora bien tomando en cuenta lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos el cual contemplaba una rebaja de pena hasta un tercio que equivaldría a Tres (03) años y cuatro (04) meses quedaria condenado a cumplir seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Uso De Adolescente Para Delinquir.

De esta manera con respecto al planteamiento realizado por el recurrente referido a la ultractividad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable a su representado, observamos que ciertamente con posterioridad a la sentencia recurrida el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada para el enjuiciamiento de los acusados fue derogada conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ello así al verificarse el caso bajo análisis constatamos que sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, con lo cual se obtiene la misma pena es decir seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, no resultando procedente a tal efecto la revisión solicitada.

Establecido lo anterior, y respecto a la solicitud de disminución de la pena de conformidad a la atenuante prevista en el numeral 1 del articulo 74 del Texto Adjetiva Penal toda vez que no fue aplicada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial al momento de dictar sentencia condenatoria en fecha 23 de febrero de 2012 al ciudadano Braklin Rosnelvy Roman Madriz, el cual se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, cabe mencionar que el recurso de revisión procede cuando es intentado bajo los presupuestos previsto en el articulo 462 ejusdem, y no como lo pretende el recurrente de reabrir una causa cuyo decisorio ya había sido resuelto en su oportunidad procesal en la cual contaba con el derecho a ejercer las vías de impugnación mediante los recursos ordinarios o extraordinarios que a bien estimara conveniente, bajo las condiciones o requisitos tantos objetivos como subjetivos propios de cada uno de dichos medios recursivos.

Vemos pues que el artículo 462 de la Normativa Adjetiva Penal señala expresamente los presupuestos bajo los cuales procede el Recurso de Revisión de sentencia constituyendo los siguientes:


La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.


Por su parte Humberto Enrique Bello Tabares en su libro TRATADO DE RECURSOS JUDICIALES, Pg 515, señaló sobre los principios generales que rigen el sistema recursivo lo siguiente:
(……)
2.4 Principio de unicidad, recurso adecuado o impugnación excluyente.

El ejercicio de los recursos judiciales no solo se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos de las leyes pertinentes, sino que también se encuentra sometido al ejercicio del recurso o medio de impugnación judicial correcto y adecuado para cada caso concreto, de manera que las decisiones judiciales no pueden ser cuestionadas por medio de cualquier recurso, sino solo por el conducto de aquellos que el legislador permite, por lo que la equivocación en cuanto a la escogencia y ejercicio del recurso conducirá a su inadmisibilidad por inecuación del mismo.

En este sentido diremos que en el plexo de los medios de impugnación contra decisiones judiciales, el recurrente no puede acudir y utilizar indiferentemente cualquier medio por el contrario cada decisión judicial permite, resiste o acepta solo un determinado medio recursivo en función al tipo decisorio y las características propias de cada medio, lo que ha de denominarse y ubicarse en el principio de unicidad, compaginación o adecuación entre la decisión recurrida y el medio de impugnación ejercitado, siendo improcedente la confusión que degenera en inadmisión, ni el ejercicio subsidiario de un recurso en caso que no procesda (sic) el otro.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 147, del 12 de abril del 2007 en cuanto al Recurso de Revisión señaló:

“ El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos, y entre estos casos, se encuentra el ordinal 6º, que señala que la revisión procederá “cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 314 de fecha 26 de junio de 2009, ha dispuesto lo siguiente:

“ (…..) Al efecto, se aprecia que la revisión penal es un medio extraordinario de impugnación establecido en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 470 y siguientes del referido Código, mediante el cual el penado o los legitimados activos (artículo 471 eiusdem) producto de la concurrencia de unos requisitos excepcionales (artículo 470 eiusdem) pueden solicitar la revisión de la sentencia penal firme ante el juez penal competente conforme a la distribución de competencias (artículo 473 eiusdem) y de estimarlo procedente dictar una sentencia de reemplazo (artículos 475 y 476 eiusdem). (…..)
Así, la revisión penal como se ha expuesto someramente tiene un objetivo único el cual es obtener la nulidad de una sentencia penal condenatoria que crea un perjuicio insostenible por estar incursa en una de las causales taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que juzgan el quantum de justicia en la promulgación de la misma. Al respecto, debe citarse lo expuesto por CORTÉS DOMÍNGUEZ quien expone lo siguiente:
“La revisión supone, pues, un medio válido de atacar la cosa juzgada. El legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto de hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe de sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada, que está pensando como medio de seguridad apto para conseguir la Justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas (…)”. (Vid. CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín; MORENO CATENA, Víctor y GIMENO SENDRA, Vicente, “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Editorial Colex, Madrid, España, 2ª ed., pp. 469).


La misma Sala de esa Máxima Instancia Judicial en sentencia nro 1048, del 23 de julio del 2009 señaló:
Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión de sentencia penal es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.
Es pertinente señalar también, que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Constitucional mediante su sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.
Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, señalando al penado; a su cónyuge o la persona con quien haga vida marital; a sus herederos, si el penado ha fallecido; al Ministerio Público, a favor del penado; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y al juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.
Por tanto, la decisión sometida a revisión constitucional ante esta Sala, dictada el 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se fundamentó en consideraciones de mérito que no pueden ser subsumidas en las causales taxativas contenidas y descritas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone un catálogo contentivo de un numerus clausus debido a la excepcionalidad que caracteriza ese recurso. “

En sentencia nro 361, del 31 de marzo del 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expusó:

“ De lo anterior se colige que el legislador estableció la posibilidad de “revisar” las decisiones firmes de condena, cuando se cumplan ciertas causales establecidas en la ley a los fines de realizar un reexamen de los hechos juzgados o bien para realizar un ajuste de sentencia cuando se hubiere dictado una ley penal más favorable al reo, según sea el caso.”

Como hemos indicado el ejercicio de los recursos están sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos para su interposición los cuales permiten garantizar su eficacia y finalidad, -verbigracia admisión, tramitación, fundamentación y decisión- que deben ser respetado para mantener el orden judicial y el debido proceso.

Finalmente este Órgano Colegiado en base a las consideraciones precedentemente señaladas considera que la razón no le asiste al recurrente y en tal sentido declara Sin Lugar el Recurso de Revisión de la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue condenando el ciudadano Braklin Rosnelvy Roman Madriz, a cumplir la pena de Seis (06) y ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Revisión de la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue condenado el ciudadano Braklin Rosnelvy Roman Madriz, a cumplir la pena de Seis (06) y ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA N° 3509
EDMH/JMC/AAB/JY/VM.-