REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 29 de enero de 2015.
204° y 155°
CAUSA Nº 3531
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADOS O QUERELLANTES: GERMAN ANTONIO QUIROZ ACOSTA y MARCOS GABRIEL BRACAMONTE
ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Pública Penal Vigésimo Séptimo Provisorio en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas.
AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez Octavo (08°) de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 27 de enero de 2015, provenientes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Penal Vigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos GERMAN ANTONIO QUIROZ ACOSTA y MARCOS GABRIEL BRACAMONTE, la misma es fundamentada en los artículos 1, 2, 5, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 2, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante de Amparo Constitucional, fundamenta su petición en los siguientes términos:
“…I
DE LOS HECHOS
QUE MOTIVAN NUESTRA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 10 de julio de 2014, el Ministerio Público, previa distribución del expediente principal, solicitó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, oyera a los ciudadanos GERMAN ANTONIO QUIROZ y MARCOS GABRIEL BRACAMONTE, plenamente identificados supra, quienes habían sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana; de tal manera, que frente al pedimento formulado por el titular de la acción penal, el Juzgado en mención, convocó la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que individualizados los encartados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor y mayor cuantía respectivamente, y oídos los argumentos esbozados por el Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto con Competencia en materia penal para actuar en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el órgano jurisdiccional resolvió entre otras cosas, que la causa in comento, se ventilara en lo adelante por las reglas del procedimiento Ordinario, admitió la precalificación jurídica atribuida a los hechos históricos que motivaron el inicio de la presente causa y finalmente, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó en contra de los prenombrados ciudadanos medida judicial preventiva privativa de libertad.
Ahora bien, en fecha 07 de agosto de 2014, el Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto, de esta Unidad Regional, peticiona tempestivamente por ante el Ministerio Público y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 285 Constitucionales, en relación con lo previsto en los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de diligencias de investigación, básicamente referidas a la entrevista de personas en calidad de testigos presenciales de los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy agraviados, diligencia esta que no fue realizada y de la cual no se obtuvo respuesta.
Interpuesto acto conclusivo en fecha 22 de agosto de 2014, por parte del Ministerio Público, constituido en esta oportunidad por un escrito acusatorio, procedió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, a convocar, tal como lo prevé el artículo 309 del texto adjetivo penal, al acto de audiencia preliminar, de tal suerte que se ordenó notificar a las partes, no solo para que concurrieran a dicha audiencia, sino además, para que, de considerarlo pertinente, ejercitaran las cargas y facultades conferidas por el legislador adjetivo penal en el artículo 311.
En fecha 22 de agosto de 2014, el funcionario Luis Briceño, adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consigna por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial, hoy agraviante, la resulta de la Boleta de Notificación librada al Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto, con Competencia en materia penal para actuar en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se verifica al reverso de la misma, que no fue recibida por el despacho defensoril en mención, ya que dicha Defensoría Pública, tiene limitada la competencia y solo actúa en materia de flagrancia, devolviendo en consecuencia la boleta al Tribunal, para que se realizara la notificación efectiva a la Defensoría Pública con competencia en Fase Intermedia y Juicio.
En fecha 02 de septiembre de 2014, la Defensoría Pública Penal Vigésima Séptima, regentada por el infrascrito, notifica al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial, que previa asignación de la Coordinación regional de la Defensa Pública, en lo sucesivo y a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, ejerceremos la representación de los ciudadanos GERMAN ANTONIO QUIROZ y MARCOS GABRIEL BRACAMONTE, ello a los fines que las notificaciones y citaciones, se envíen a este despacho defensoril.
En fecha 24 de septiembre de 2014, nuevamente el funcionario Luis Briceño, adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consigna por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial, hoy agraviante, la resulta de la segunda Boleta de Notificación librada al Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto con Competencia en materia penal para actuar en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, ello aun cunado ya el Juzgado agraviante, tenía conocimiento que eral el infrascrito, el Defensor que asistía a los agraviados, de dicha boleta se puede leer, que el Juzgado agraviante, aun cuando la primera boleta fue devuelta por no corresponderle al despacho defensoril señalado en ella como destinatario, le vuelve a enviar una nueva notificación, pero esta vez, difiriendo el acto de audiencia preliminar, precisándose también al reverso de dicha boleta, que no fue recibida por el despacho defensoril supra mencionado, ya que dicha Defensoría Pública, tiene limitada la competencia y solo actúa en materia de flagrancia, devolviendo en consecuencia la boleta al Tribunal, para que se realizara la notificación efectiva a la Defensoría Pública con competencia en Fase intermedia y Juicio.
En fecha 17 de octubre de 2014, fuimos debidamente notificados, que el Juzgado de la causa, resolvió, aun sin habernos notificados debidamente de la fijación, diferir el acto de audiencia preliminar, razón por la cual, y estando perfectamente ajustados a derecho, solicitamos en fecha 04-11-2014 y 17-11-2014, vale decir, desde hace poco mas de dos meses y con fundamento en lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 51 Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 19, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se procediera a reaperturar el lapso concedido por el legislador adjetivo penal a las partes, para ejercer las cargas y facultades allí establecidas, no obstante ello, a la presente fecha no ha habido pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, generando una grave afectación al Proceso seguido a los hoy agraviados, pues, la omisión de pronunciamiento, frente a la solicitud de reapertura del lapso concedido por el legislador adjetivo penal en el artículo 311, impide el ejercicio pleno de la defensa material la defensa formal, provocando incluso, retardo injustificado en el juzgamiento, toda vez que, su omisión cercena el derecho fundamental a la oportuna respuesta y consecuencialmente, lesiona el debido proceso, pues nos niega la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.
II
DEL DERECHO
QUE SIRVA DE FUNDAMENTO DE NUESTRA ACCIÓN
La presente acción de amparo, ciudadanos Jueces Constitucionales, encuentra su fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 18 y 30 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales entre otras cosas establecen:
Artículo 2.- …(omissis)…
Artículo 5.- …(omissis)…
De lo anterior se colige entonces, que la acción de Amparo Constitucional contra omisión de pronunciamiento, se podría proponer, cuando el órgano jurisdiccional accionado, estando obligado por ley, no dicte providencia alguna dentro del lapso determinado igualmente por esta, es decir, vulnere el artículo 26 Constitucional y, que esa omisión le afecte un derecho constitucional al particular, vale decir, afecte como en el caso que hoy nos ocupa, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el derecho a defenderse ante los Tribunales, así como la posibilidad de disponer de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, vale decir entre otros, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir las decisiones que le causen afectación y en fin, contar con las garantías necesarias del proceso debido.
Significa entonces, que la acción de amparo ejercida por violación a los medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, bien por actuación u omisión judicial procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción, efectivamente impidan o amenacen impedir, el goce y ejercicio inmediato de algún de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
En este orden de ideas, pertinente es decir, que para declarar la procedencia del amparo contra omisiones es necesario que el retardo en la decisión, limite o impida el ejercicio de los medios de defensa procesales del accionante en amparo, tal como sucede en el caso de marras, donde es palmario que mientras el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control, no emita pronunciamiento acerca de nuestra petición de reaperturar el lapso al cual hace referencia el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible hacer ejercicio de ningún medio de defensa, vale decir, oponer excepciones y promover las pruebas que produciremos en el juicio oral y público, ya que, el lapso de ley para proponer los actos descritos en los numerales 1 y 7 del artículo in comento, son preclusivos y no pueden ser relajados por las partes.
De tal manera ciudadanos Jueces Constitucionales, que la inacción del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse con relación a mis solicitudes de reapertura el lapso al cual se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual está indudablemente obligado por mandato expreso del artículo 26 Constitucional y artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE MI PETICION
Por los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho que antes señalé, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal Constitucional, que verificado como sea el cumplimiento de los requisitos de ley, se admita el presente mandamiento de Amparo Constitucional, se proceda a fijar de inmediato la correspondiente audiencia, y constatada como sea la flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa, sembrados por el Constituyente en los artículos 26 y 49, se proceda a declarar con lugar el mismo y se ordene al AGRAVIANTE, Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir las solicitudes de reapertura del lapso al cual se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional en primera y segunda instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, y según la afirmación del accionante por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es que esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
En fecha 28 de Enero de 2014, esta Instancia Colegiada actuando en sede constitucional, conforme a la decisión N° 12-1018, de fecha 30 de julio de 2013, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, libró comunicación al Juez Octavo de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera la causa original seguida a los ciudadanos German Antonio Quiroz Acosta y Marcos Gabriel Bracamonte a este despacho en un lapso de dos horas.
En fecha 29 de enero de 2014, se recibió comunicación N° 095-15, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite anexo expediente signado con el Nro 3531 nomenclatura de ese Tribunal.
Al respecto observa esta Sala que la presente Acción de Amparo Constitucional, está dirigida específicamente a denunciar el presunto agravio ocasionado por la Juez Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien hasta la interposición del escrito de amparo, es decir el 27 de enero de 2014, no había emitido pronunciamiento acerca de la petición realizada de reaperturar el lapso al cual hace referencia el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, constamos luego de una revisión pormenorizada de las actas que conforman la causa signada con el nro 3531, que al folio ciento veintitrés (123) riela auto emitido en esta misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia quien funge como presunto agraviante en la presente acción recursiva, mediante el cual acordó fijar audiencia preliminar para el día 24 de febrero de 2014 y ordenó notificar al Defensor Público Penal Vigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas a lo fines de garantizar el debido proceso y el derecho a al defensa de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que no había sido debidamente notificado del mencionado acto.
En este sentido, la Sala concluye que verificada la ejecución del acto omitido causante del presunto agravio, es decir, el pronunciamiento proferido en esta misma fecha por el Juzgado a quo en el que acordó fijar la audiencia preliminar para el día 24 de febrero de 2014 y ordenó notificar al Defensor Público Penal Vigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas a lo fines de garantizar el debido proceso y el derecho a al defensa de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que no había sido debidamente notificado del mencionado acto, se presupone el cese de la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos artículos 2, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados como infringidos por el represente legal de los ciudadanos German Antonio Quiroz Acosta y Marcos Gabriel Bracamonte.
En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza:
“... No se admitirá la acción de amparo:
(….) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
De manera que del contenido de la normativa transcrita se desprende que al ser fijada la Audiencia Preliminar y ordenada la notificación del Defensor Público Penal Vigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, cuya acción se demanda, cesó la presunta lesión denunciada.
En efecto para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión constitucional alegada sea presente, a fin de restituir la situación jurídica que se alega infringida, objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 55, de fecha 20/02/2014, , contempló lo siguiente:
“ La pretensión de amparo fue sustentada, como se refirió anteriormente, en la omisión en la que habría incurrido el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fijar la oportunidad de celebración de la audiencia de imputación que fue requerida por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por los ahora accionantes -como víctimas- en la investigación fiscal que se sigue contra el ciudadano Francisco José Bielsa por la presunta comisión del delito de estafa. Dicho defecto de actividad quedó subsanado desde el momento cuando el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de imputación. En efecto, del contenido de las actas que conforman el expediente se observa que, el 11 de noviembre de 2013, el tribunal accionado, mediante oficio n.° 1576-13, dirigido a la Juez Presidente de la Sala n.° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informó que la celebración de la audiencia de imputación que fue solicitada por el Ministerio Público había sido fijada para el miércoles 20 de noviembre de 2013.
(……..)
La Sala observa que, en el caso de autos, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la omisión que adujo el demandante como lesiva, cesó, por lo que resulta forzoso para esta Sala la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de amparo de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”
En razón de lo precedentemente señalado y al comprobarse de manera cierta la cesación de la presunta vulneración de los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Penal Vigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos GERMAN ANTONIO QUIROZ ACOSTA y MARCOS GABRIEL BRACAMONTE, la misma es fundamentada en los artículos 1, 2, 5, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 2, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Penal Vigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos GERMAN ANTONIO QUIROZ ACOSTA y MARCOS GABRIEL BRACAMONTE, la misma es fundamentada en los artículos 1, 2, 5, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 2, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese y Diarícese la presente decisión.-
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.
CAUSA N° 3531