REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp. 3485
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 06 de enero de 2015
204° y 155°


PONENCIA DEL JUEZ: DR. FRANZ CEBALLOS SORIA

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ORLANDO PIÑA ROMERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de octubre de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así pues, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios uno (01) al once (11) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando como argumentos lo siguiente:

“…Omissis…

La defensa pasa a ejercer el Recurso de Apela (sic) por estar en total desacuerdo con el decreto de medida privativa de libertad, dictado en contra de su representado al considerar, que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y jurídicos para que se dicte tal medida de aseguramiento personal por las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad y por remisión al artículo 236, las medidas cautelares que la sustituyan….

En presente caso considera la defensa que no existen los elementos taxativos y concurrentes exigidos en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica, y para ello se requiere que debe existir una relación de perfecta adecuación con el tipo penal i9nvocado por el Ministerio Público ya sea, en forma preliminar o provisional…

Observa la defensa que por el presunta (sic) hecho de realizarse un dispositivo de seguridad por parte de las autoridades actuantes, no puede ser elemento serio para dar origen a investigación penal alguna…

Esta defensa en la referida audiencia oral y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, solicitó a (sic) al ciudadano Juez de Control, se ordenara la libertad sin restricciones del ciudadano ORLANDO PIÑA ROMERO, al constatar únicamente en actas procesales solo el dicho de los funcionarios actuantes, prescindiendo en la presente actuación de los testigos de la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis…

Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanciona de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…lo contrario sería admitir practicas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia…

Omissis…
Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los consideró acreditado con la versión unilateral y sin control alguno por parte de la comisión aprehensora y con ello acoge la precalificación provisional de los hechos.
Omissis…

Si los dichos de los aprehensores sólo constituyen un elemento de culpabilidad, entonces en lógica interpretación sistemática, tampoco deben ser suficientes para llenar el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los fundados elementos de convicción que alude la noción de pluralidad…

Llama poderosamente la atención, la circunstancia de que aún cuando la comisión aprehensora narra que lograron observar gran cantidad de personas en estado de indigencia y jóvenes se adentraban en el callejón con dinero en sus manos y rápidamente salían del lugar con actitud nerviosa, y no se hicieron acompañar por testigos en la labor de mínimo pesquisaje antes de la detención para sorprender al señalado de la actividad ilícita de la cual se sospechaba…en tal sentido, prescindiendo de la facultad coercitiva contenida en los artículos 114, 118 119 del Código Orgánico Procesal Penal y del elenco de facultades contenidas en las regla (sic) de actuación policial, para preservar la validez y eficacia de sus actuaciones…todo ello en apego de los artículos 191 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal…en este caso no se explicaron las razones por las cuales se prescindió de la presencia de testigos en el lugar de la detención.

La flagrante y grosera omisión de los funcionarios aprehensores no garantiza la pulcritud, transparencia y legalidad de la actuación realizada…

Omissis…

En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión del hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis…

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES…LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez (23°) en funciones de Control, en fecha 11-10-14 en contra del ciudadano ORLANDO PIÑA ROMERO y se le conceda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios diecisiete (17) al treinta y dos (32) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 11de octubre de 2014, mediante la cual se decretó lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado: ORLANDO PIÑA ROMERO…

Omissis…

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido ciudadano, considera esta (sic) Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006…Omissis…

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, entendiendo éste como…observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano ORLANDO PIÑA ROMERO, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a la misma (sic), se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta (sic) participación del imputado en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Omissis…

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que de las actas procesales, se desprende que los ((sic) imputado de autos ORLANDO PINA ROMERO, resulto detenido por los funcionarios adscritos la Policía Nacional Bolivariana, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Octubre de 2014, "Se le dio la voz de alto, a tres (03) ciudadanos de7 los mismo haciendo caso omiso y emprendiendo la huida hacia la parte interna del callejón, logrando neutralizar en el sitio a uno (01) de los ciudadanos que para el momento del procedimiento portaba bajo su brazo derecho un sobre de color amarillo, en consecuencia el oficial (CPNB), Hernández José procedió a pedirle que exhibiera los objetos que guardaba entre sus ropas motivado a que sospechaba que ocultaba entre ella algún objeto de interés criminalístico el mismo optando por negarse y tomar una aptitud esquiva y grosera, ante tal petición, por lo que el prenombrado oficial, procedió a practicarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado lo siguiente al ciudadano quien vestía para el momento una bermuda de color gris, franela de color negro, zapatos deportivos de color blanco, se le incauto bajo su brazo derecho: Un (01) sobre en material de papel, color amarillo contentivo en su interior de un (01) envoltorio tipo panela elaborado en material sintético de color rojo, contentivo de resto de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto y semillas del mismo color de aspecto globuloso de la presunta droga denominada (marihuana), de cuatrocientos (400) gramos aproximadamente y Cuatrocientos (400) bolívares elaborados en papel moneda de aparente curso legal, distribuido de la siguiente manera: tres (03) billetes de denominación cien (100) bolívares seriales: M02220086, D050921G4, Q16899255, DOS (02) BILLETES DE DENOMINACIÓN (50) BOLÍVARES SERIALES: P82555645, P08314259, Un (01) teléfono celular de color negro y rojo, marca ZTE seriales devastados un (01) chip de la tecnología movilnet, serial: 8958060001020756017, una (01) tarjeta micro SD con capacidad de 2 GB", hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de éste hecho punible, como son:

Cursa a los folio 03 de las presentes actuaciones, acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 10 de Octubre de 2014, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del ciudadano ORLANDO PINA ROMERO.

Cursa al folio 12, de las presentes actuaciones, acta de Identificación provisional de las Sustancias realizada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 10 de Octubre de 2014.

Cursa al folio 14 de las presentes actuaciones, registro de cadena de custodia de evidencia físicas donde se deja constancia de lo objetos incautado al ciudadano ORLANDO PINA ROMERO, al momento de su aprehensión "Un (01) sobre en material de papel, color amarillo contentivo en su interior de un (01) envoltorio tipo panela elaborado en material sintético de color rojo, contentivo de resto de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto y semillas del mismo color de aspecto globuloso de la presunta droga denominada (marihuana), se le incauto al ciudadano ORLANDO PINA ROMERO portador de la cédula de identidad: 13.379.770, de 39 años de edad..

Cursa al folio 15 de las presentes actuaciones, registro de cadena de custodia de evidencia físicas donde se deja constancia de lo objetos incautados al ciudadano ORLANDO PINA ROMERO, al momento de su aprehensión "Cuatrocientos (400) bolívares elaborados en papel moneda de aparente curso legal, distribuido de la siguiente manera: tres (03) billetes de denominación cien (100) bolívares seriales: M02220086, D05092104, Q16899255, DOS (02) BILLETES DE DENOMINACIÓN (50) BOLÍVARES SERIALES: P82555645, P08314259".

Cursa al folio 16 de las presentes actuaciones, registro de cadena de custodia de evidencia físicas donde se deja constancia de lo objetos incautado al ciudadano ORLANDO PINA ROMERO, al momento de su aprehensión "Un (01) teléfono celular de color negro y rojo, marca ZTE seriales devastados un (01) chip de la tecnología movilnet, serial: 8958060001020756017, una (01) tarjeta micro SD con capacidad de 2 GB".

Omissis…

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito que le fue imputado, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputada al referido ciudadano excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, en la audiencia oral, se observa claramente el conocimiento que tiene el hoy imputado ORLANDO PINA ROMERO, acerca de la localización y ubicación de los testigos, lo cual hace presumir que podría influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.

Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ORLANDO PINA ROMERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ORLANDO PIÑA ROMERO, se evidencia que el mismo se encuentra dirigido en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Como primer argumento de apelación, sostiene la parte recurrente estar en desacuerdo con la medida impuesta a su defendido por no encontrarse satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a la acreditación de un hecho punible.

En relación al referido argumento recursivo, debe destacar esta Alzada que de la revisión efectuada a las actuaciones originales puede evidenciarse la presunción inequívoca de la comisión de un hecho punible, lo que obligó a los funcionarios policiales a efectuar el procedimiento en cuestión, que conllevó a la persecución y posterior detención del imputado de autos, quien hizo caso omiso a la voz de alto de la comisión y emprendiera la veloz huída. Posterior a ello, y una vez efectuada la detención e inspección corporal se pudo constatar la tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la esfera de posesión del ciudadano ORLANDO PIÑA ROMERO. Por lo tanto, del contenido de las actuaciones que cursan por ante esta Sala se evidencia a todas luces la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya comisión no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual a su vez, fue advertido por el Ministerio Público al momento de efectuar la precalificación del hecho en la audiencia de presentación y posteriormente por el Juzgador a quo, quien admitió la misma, al encontrarse adecuada y tipicamente ajustada con el hecho delictivo en cuestión, razón por la cual, el primer planteamiento recursivo debe ser desestimado.

Como segundo planteamiento recursivo, sostiene la parte recurrente que el procedimiento policial efectuado en contra se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta por haberse vulnerado lo contemplado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, la recurrente sólo se limitó a señalar lo referido, sin señalamiento expreso del hecho en concreto por el cual consideró vulnerada tal garantía Constitucional.

La referida disposición de rango Constitucional, señala con precisión las únicas condiciones excepcionales bajo las cuáles puede limitarse el principio a la libertad personal, bien sea por medio de una orden judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional, o por la figura de la flagrancia.

Se evidencia del acta policial cursante al folio tres (03) y su vuelto de la pieza original, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, el 10 de octubre de 2014, que los referidos funcionarios procedieron a actuar en virtud de observar movimiento delictivos sospechosos, por lo que procedieron a dar la voz de alto a tres individuos quienes hicieron caso omiso y emprendieron la veloz huída, logrando capturar a uno de ellos, quien al efectuarle la respectiva inspección corporal se le incautó bajo su brazo derecho: “…UN (01) SOBRE ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO CONTENTIVO DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR…DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y en el bolsillo izquierdo de su bermuda CUATROCIENTOS (400) BOLÍVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA…La presunta droga incautada se pesó en la balanza marca…perteneciente a este despacho…arrojaron un peso aproximado…CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO (488) GRAMOS APROXIMADAMENTE, de igual forma se realizo la prueba de orientación (SAL DE AZUL RAPIDA) dando como resultado positivo…”

En razón a ello, resulta evidente que la aprehensión del ciudadano PIÑA ROMERO ORLANDO se llevó a cabo bajo la presunta figura de la flagrancia y más aún cuando al momento de la inspección corporal, éste detentaba la sustancia en cuestión; por lo que el segundo argumento recursivo debe ser desestimado al no verificarse que los funcionarios aprehensores hayan vulnerado lo contemplado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como tercer planteamiento recursivo, manifiesta la recurrente la ausencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hagan acreditable el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sostiene que sólo existe el dicho de los funcionarios aprehensores quienes no se hicieron acompañar de testigos que avalaran su procedimiento.

Verificó esta Alzada de la revisión de las actuaciones originales, así como lo fue advertido por el Juzgador a quo, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en la comisión del hecho delictivo atribuido por la representación fiscal en la audiencia de presentación. Así pues, se hace necesario traerlos a colación:

Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Servicio Anti- Droga, el 10 de octubre de 2014, cursante al folio tres (03) de la pieza original.

Acta de Identificación Provisional de la Sustancia, de fecha 10 de octubre de 2014, cursante al folio doce (12) de la pieza original, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…deja constancia de las características de la sustancia incautada, de la siguiente manera UN (01) SOBRE ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL, COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO CONTENTIVO DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR…DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA); ARROJO UN PESO DE 488 GRAMOS APROXIMADAMENTE. Se le realizó la prueba de orientación con el Kit de reactivos para análisis toxicológicos de sustancias ilícitas…arrojando un resultado positivo y a su vez indicando que la sustancia contiene TETRAHIDROCANABINOL…”.

Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursantes a los folio catorce (14) al dieciséis (16) de la pieza original.

De todo lo anteriormente señalado, se deriva la presunta participación u autoría del ciudadano ORLANDO PIÑA ROMERO en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Debe además puntualizarse, que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos o actas investigación para determinar la participación o autoría de un individuo en el hecho delictivo atribuido, por cuanto basta que de lo cursante en autos se desprenda fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación del sujeto activo en el hecho, como así lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no señala taxativamente la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción, si no, el carácter de fundados que éstos deben poseer, lo cual resulta suceder en la presente causa
Si bien es cierto que los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos en su procedimiento, su actuación, fue además convalidada con otras diligencias primigenias investigativas como la identificación provisional de la sustancia incautada (Vuelto de folio 3, y F. 12), actas de cadena de custodia de evidencias físicas (F. 14 al 16), y fijación fotográfica de la evidencia incautada folio (17).

Aunado a ello, se hace necesario advertir, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”; por lo tanto, no consideran éstos Juzgadores que los funcionarios policiales hayan actuado en contravención al precitado artículo el cual evidentemente no impone taxativamente la concurrencia de dos testigos presenciales. En razón a todo ello, es por lo que el tercer planeamiento recursivo debe ser desestimado.

Como cuarto argumento de apelación, sostiene la recurrente que con el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado no se ha mantenido en vigencia el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo el referido planteamiento recursivo, debe delimitarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o Privación Judicial Preventiva de Libertad (como en el presente caso), no puede ser tomada como una violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto la naturaleza jurídica de las mismas surge de la necesidad de protección y resguardo de las resultas del proceso, siempre y cuando se cumpla con lo requisitos taxativos excepcionales de ley para su imposición; por lo tanto, mal puede ser considerado su decreto como una pena anticipada o traducirse en la culpabilidad del procesado, al poseer un carácter temporal o provisional.

Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como corolario de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.

Razonamientos éstos, por los cuáles debe desestimarse el cuarto planteamiento efectuado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas procesales y las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal, las cuáles se encuentran acreditadas en la presente causa.

Finalmente, en base a las consideraciones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ORLANDO PIÑA ROMERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de octubre de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.-




IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ORLANDO PIÑA ROMERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de octubre de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
PONENTE


SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDM/ACAB/FJCS/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3485