REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 06 de enero de 2015
204º y 155º

CAUSA Nº 3490
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJ0 BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los ABG. MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 177.627 y 178.308 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano WALTER ORLANDO GIL OLIVEIRA, en contra de la decisión de fecha 13 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 ordinal 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 77 ordinal 8 ejusdem.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios 1 al folio 13 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por los ABG. RAMON EUTINIO YZARRA SANCHEZ y ABG. ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 195.129 y 214.989 respectivamente, del cual se lee:


“…OBJETO… La presente acción de apelación de autos, pretende la nulidad absoluta del pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por falta de motivación ya que acogió todas las precalificaciones de los delitos en contra de nuestro defendido en base a la petición de la representación del Ministerio Publico dictando una medida privativa de libertad al imputado, ya que la calificación de los delitos que se le ha imputado a nuestro representado por parte de la representación fiscal no se corresponde con la verdad verdadera y la verdad procesal. De acuerdo a los hechos sucedidos y esto esta plenamente demostrado en las actas policiales, en consecuencias, solicitamos que se proceda a realizar un nuevo acto que se corresponda con la verdad y por ende se decrete una medida absolutoria de nuestro defendido en los hechos que se le imputan, esto con la urgencia del caso y si fuera necesario determinar en la investigación conducente a posteriori y con exactitud realmente como se sucedieron los hechos, se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, el fundamento de la presente petición se encuentra enmarcado en la garantía al sagrado derecho de la defensa, el debido proceso en especifico a que el proceso garantice todos los medios constitucionales y legales, al derecho de ser oído, al derecho de ser juzgado en libertad, con las garantías allí recogidas y hacerse con sentencias debidamente motivadas y ajustadas al ordenamiento interno con estricto apego a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nuestra legislación interna y lo recogido en los Acuerdos, Pactos y Tratados Internacionales, tal como se desprende de la propia e insoslayable esencia del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que abarca, entre otros aspectos, la motivación del fallo y el principio dispositivo como expresión del requisito de congruencia que debe contener toda Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la Republica, en esta observancia radica que no será para el enjuiciado una sorpresa lo decidido, porque se conoce los que nos da esa seguridad jurídica y en lo que reviste de legalidad las actuaciones de nuestro investigadores y sentenciadores.
-III-
ACOTACIÓN FINAL

Tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos artículos (sic) 02, 07,19,23,26, 44, 49, 51,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 01, 08, 13, 18, 107, 127, 181, 182, 229, 232, 234, 439 y 440, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como también lo establecido en la Ley Aprobatoria de La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos en sus artículos 07 y 08, en concordancia a su vez con lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 07, 08, 09, 10 y 11, respectivamente, aunado a los criterios jurisprudenciales referidos a la Garantía Constitucional del Debido Proceso Judicial, el derecho del imputado los cuales influyen directamente en la seguridad jurídica que ampara a quien de ser necesario sea juzgado dentro de nuestro territorio, principios que tienen como finalidad garantizar el respeto a la Ley, a la aplicación de su contenido partiendo de nuestra Carta Magna, por cuanto la observancia de dichas garantías generara resultados o decisiones justas y que por el contrario indiscutiblemente su inobservancia acarrea violaciones legales y Constitucionales, circunstancias éstas que, evidentemente, contrarían el espíritu y propósito del legislador, como expresión del derecho constitucional del debido proceso judicial y por ende el de la seguridad jurídica, se solicita muy respetuosamente sea declarada con lugar la presente acción de apelación de autos de la decisión dictada por este Tribunal el día 13-10-2104, en contra de nuestro defendido WALTER ORLANDO GIL OLIVEIRA. Se persigue con la presente apelación de autos se restituya el estado de Libertad a este ciudadano antes mencionado, de modo que puedan tener claridad, confianza y seguridad jurídica en el presente proceso, persiguiéndose igualmente la uniformidad en la interpretación de las normas y principios Constitucionales, es por lo que pedimos sea devuelto al ciudadano WALTER ORLANDO GIL OLIVEIRA, el derecho que le ha sido conculcado, que en el presente caso es nada menos que el de la LIBERTAD.
-IV-
PETITA
En virtud de lo expuesto, se solicita, muy respetuosamente: Primero: Que, la Honorable Juzgadora en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales admita y remita a la respectiva corte de apelaciones el presente escrito como elementos que pueden ser agregados a los autos en este proceso como apelación de los autos donde se establece la ratificación de la orden de aprehensión de nuestro representado manteniéndole privado de libertad, porque consideramos que no está plenamente motivada, además rechazamos los alegatos presentados por la representación fiscal día 13-10-2014, que dieron origen a la medida privativa de libertad de nuestro representado; Segundo: Que se le pueda garantizar la tutela judicial electiva al ciudadano WALTER ORLANDO GIL OLIVEIRA, en aplicación de los artículos 02,07,19,23, 26, 44, 49, 51,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 01, 08, 13, 18, 107, 127, 181, 182, 229, 232, 234, 439, 440 y 441, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como también lo establecido en la Ley Aprobatoria de La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos en sus artículos 07 y 08, en concordancia a su vez con lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 07, 08, 09, 10 y 11, respectivamente, aunado a los criterios jurisprudenciales referidos a la Garantía Constitucional del Debido Proceso Judicial y se decrete la nulidad del auto donde se decretó la medida privativa de libertad y del procedimiento realizados por los funcionarios actuantes en este proceso, así como también la calificación realizada por la representante del Ministerio Público; Tercero: Que, en consecuencia ordene la inmediata Libertad del ciudadano, WALTER ORLANDO GIL OLIVEIRA quien se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

II
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios 30 al folio 37 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA., Fiscal Auxiliar Interina 87º del Código Penal, quien expone:


“…DE LOS PRECEDENTES QUE MOTIVAN LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO… Recibimos el emplazamiento por ante esta Dependencia Fiscal en fecha 06 de noviembre del año 2014, los fundamentos plasmados en su escrito de apelación son refutados por esta Representación Fiscal de manera clara, precisa y contundente en virtud de los siguientes argumentos:
Para comenzar, en lo atinente al capitulo II titulado "OBJETO", comienza la defensa alegando que existe falta de motivación en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, ya que acogió las precalificaciones de los delitos a petición del Ministerio Público acordando así una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano WALTER ORLANDO GIL, indicando la defensa que los hechos no se corresponde con la verdad verdadera y la verdad procesal.

Por otro lado, continua su línea argumentativa, haciendo referencia a la
incongruencia existente entre el auto que motivo la medida cautelar privativa de libertad del ciudadano WALTER ORLANDO GIL, la verdad de los hechos y la forma como fue presentada la respectiva precalificación de los delitos, ratificando que existe verdadera motivación en el fallo y solo que se haya tomado en consideración la precalificación de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, QUEBRANTAMIENTOS DE LOS PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 3o del Código Penal Vigente en relación con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y LESIONES GENÉRICAS AGRAVADAS, prevista y sancionada en el artículo 413 en relación con el artículo 77 ordinal 8o del Código Penal vigente, no demostrando esta vindicta publica al parecer de la defensa que efectivamente el ciudadano WALTER ORLANDO GIL, haya cometido dichos delitos porque supuestamente no se encontraba en el sitio donde se suscitaran los hechos.

Concatenando lo expuesto anteriormente y relacionándolo con el real significado de la nulidad absoluta, es menester hacer referencia a la Decisión 092, de fecha 09 de Abril del año 2010, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se dejo plasmado lo siguiente "...De acuerdo con la legislación, las nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso..." Por lo que mal puede la defensa alegar que hay nulidad absoluta, ya que desde el primer momento en que estuvo detenido el ciudadano WALTER ORLANDO GIL, contó con asistencia técnica y no se vulneraron ni fueron señalados con precisión por parte de la defensa, el derecho del imputado que según fue vulnerado, conforme a lo estipulado en el artículo 127 ejusdem, que pudiese activar las garantías consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto a la falta de motivación que llevo al juez a quo a decretar LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta Representación fiscal observa lo siguiente:
En primer lugar, la defensa dejo plasmado en su escrito que "...solo que se haya tomado en consideración la precalificación de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, QUEBRANTAMIENTOS DE LOS PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 3° del Código Penal Vigente en relación con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y LESIONES GENÉRICAS AGRAVADAS, prevista y sancionada en el artículo 413 en relación con el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal vigente..." argumento limitado convenientemente, ya que se evidencia de las actas procesales las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, en esta línea argumentativa es conveniente citar un extracto de la doctrina sostenida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico de fecha 13 de Octubre del 2009, en donde se expone: "... El indicio constituye el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión, que en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, muestran una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, por ello puede catalogarse como una prueba de gran importancia, toda vez que de evidencias circunstanciales respecto al hecho investigado, se pueden establecer nexos de causalidad entre éste y la conducta del acusado, consistiendo por lo tanto en una mera asociación intelectiva entre un hecho determinado, que debe ser probado y la consecuencia que quiere atribuírsele a ese hecho en relación con la participación o no del imputado en el hecho juzgado..."
Indicios presentes en esta investigación producto de la actividad investigativa de los órganos actuantes, los cuales permiten enlazar causalmente la actuación del ciudadano WALTER ORLANDO GIL en la perpetración de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, QUEBRANTAMIENTOS DE LOS PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 3o del Código Penal Vigente en relación con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y LESIONES GENÉRICAS AGRAVADAS, prevista y sancionada en el artículo 413 en relación con el artículo 77 ordinal 8o del Código Penal vigente.
Asimismo, la defensa aduce a varias decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar su petición, mas sin embargo en ninguna parte del escrito establece datos de sentencia alguna que haya dictado el Tribunal Supremo de Justicia, al respecto esta representación fiscal invoca:
Jurisprudencia No. 714 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Diciembre del año 2008, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores: "... las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se toma ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad..."
Más a favor de la contestación por parte de esta Representación Fiscal resulta el criterio invocado por la parte defensora, puesto que resulta aplicable al presente caso ya no puede verse la medida cautelar como una norma sancionadora sino cautelar a fines de asegurar el fin de todo proceso judicial, que conforme a lo dispuesto en la exposición de motivos y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL y esta es la finalidad a la que debe atenerse el juez para adoptar su decisión.
Continuando con este criterio establecido por el Máximo Tribunal esta Representación considera conveniente dejar plasmado otro extracto de la decisión ut supra donde se lee: "... Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal)..."
Vale acotar que en dicha decisión se mantuvo la medida cautelar en contra de los imputados, en virtud de este argumento, perfectamente valido en el asunto que nos ocupa.
Jurisprudencia No. 744 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares: "... la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer..."

Si bien es cierto que la libertad personal es uno de los derechos civiles que consagra en el Artículo 44 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que la misma norma establece la excepción cuando estipula "...a menos que sea sorprendida in fraganti..." En virtud de esto, podemos apreciar que el referido procedimiento constituye una flagrancia propia, donde la sola percepción por parte de la autoridad policial legitima la aprehensión de los presuntos autores de un hecho delictivo, por tanto resulta aplicable el criterio de la Sala de Casación Penal, plasmado en la decisión 526, de fecha 09 de Abril del año 2001 que señala lo siguiente: "...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”.
En este orden de ideas y en relación a lo anterior, es necesario destacar la decisión recientemente dictada por la Sala Constitucional, numero 276, de fecha 24 de Abril del año 2014, donde se deja plasmado el criterio de interpretación del artículo 68 ejusdem que a continuación extraemos: "... En este mismo orden de ideas, se aprecia que en la segunda parte del artículo 68 de la Constitución, también se prevé un acatamiento irrestricto a la ley por parte de los cuerpos policiales y de seguridad encargados del control del orden público, quienes en su actuación no solo estarán en la obligación garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a manifestar pacíficamente, sino también a impedir que éstos, en el curso de la protesta, incurran en excesos que se puedan traducir en lesiones o amenazas de violación de derechos fundamentales del resto de la ciudadanía, como sería el caso del derecho al libre tránsito o al trabajo; sino también a los que estando en ellas no se excedan en dichas concentraciones, velando siempre v en todo momento para que en el control de ese tipo de situaciones exista un respeto absoluto de los derechos humanos, evitando el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas..." Situación que se determinara en el transcurso de la investigación.

CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER, en su carácter de Defensores del ciudadano WALTER ORLANDO GIL, titular de la cédula de identidad V-15.757.049, en contra de la decisión de fecha 13 de octubre del presente año, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión dictada en fecha 13 de octubre del presente año, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WALTER ORLANDO GIL, titular de la cédula de identidad V-15.757.049, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, QUEBRANTAMIENTOS DE LOS PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 30 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y LESIONES GENÉRICAS AGRAVADAS, prevista y sancionada en el artículo 413 en relación con el artículo 77 ordinal 8o del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ENDERSON NEIL RAMÍREZ GUTIÉRREZ…”.


III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 20 al folio 26 del presente cuaderno de de incidencias:

“…Por otra parte analizados los elementos de convicción que fueron presentados en el acto de la audiencia por el Representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello este Juzgado pasa a decidir la necesidad o no de decretar medidas cautelares para asegurar la sujeción del imputado a las resultas del presente proceso, razón por la cual a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en contra del imputado de autos, tendientes a privarlo provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que involucran la situación, en virtud de que la aprehensión del ciudadano de autos. Asimismo de acuerdo a las circunstancias del caso se presume el peligro de fuga, en relación a los delitos tipificados tanto en nuestro Código Penal, como en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tal y como lo prevé nuestro Código Adjetivo Penal que establece una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión, así como por la magnitud del daño causado estamos en presencia de uno de los delitos sumamente grave como es el delito de extorsión, en el caso que nos ocupa en particular no solamente se puede observar a lo largo y ancho que conforman las actas del expediente, el daño psicológico que sufrió la victima y la tía de la victima sino también fue amenazado de muerte derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, se evidencia claramente de los elementos de convicción que rodean el presente caso que el ciudadano imputado no tiene arraigo en el país. Considerando asimismo esta Juzgadora que subsiste el peligro de obstaculización inserto en el artículo 238 en su numeral 2 del Código Procesal Penal, dado que puede influir sobre los testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comprometen de manera desleal o reticente; poniendo en peligro al investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones por las cuales considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, todo a tenor de lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1º, 2º, 3º, en relación con el articulo 237 numerales 2º, consistente a la pena que podría llegar a imponerse es igual o supera los diez años previstos para tal medida de coerción personal; 3º la magnitud del daño causado en el caso y 238 numeral 2º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: GIL OLIVEIRA WALTER ORLANDO, considera que no es procedente una medida cautelas; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en cuanto a los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 ordinal 7 ambos de la Ley Contra la Extorsión y secuestro, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3 del Código Penal y LECIONES GENERICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 77 ordinal 8 ejusdem.
Es importante señalar que la Privación Judicial Preventiva de libertad, según lo dispone el articulo 236 del Código Orgánico PROCESAL Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presuntos que se enuncia con la referencia al “FOMUS BONIS IURIS” Y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus bonis iuris en el fomus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado con la equivoca formación de u juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probamente es responsable penalmente por estos hechos o pesan en su contra elementos indiciarios razonables.
En consecuencias por las razones anteriormente expuestas considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, todo a tenor de lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1º, 2º 3º, articulo 237 numeral 2º, 3º 4º y 5º y parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GIL OLIVEIRA WALTER ORLANDO, titular de la cedula de identidad V-15.757.049. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GIL OLIVEIRA WALTER ORLANDO (…) ampliamente identificado al inicio de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y 5º parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que los ABG. MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 177.627 y 178.308 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano WALTER ORLANDO GIL OLIVEIRA, en su escrito de apelación, arguye como primer punto recursivo: “…la falta de motivación…” de la decisión objeto de apelación.

Ahora bien, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae lo siguiente:


“Auto de privación judicial preventiva de libertad.

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.

Ahora bien, riela desde el folio 9 hasta el folio 19 del presente cuaderno de incidencias, auto fundado de la audiencia de presentación de imputado, de fecha 13 de octubre del año 2014, por parte del Juzgado Primero (1º) en Funciones de Control, del cual se lee lo siguiente:

“…analizados los elementos de convicción que fueron presentados en el acto de la audiencia por el Representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello este Juzgado pasa a decidir la necesidad o no de decretar medidas cautelares para asegurar la sujeción del imputado a las resultas del presente proceso, razón por la cual a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en contra del imputado de autos, tendientes a privarlo provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que involucran la situación, en virtud de que la aprehensión del ciudadano de autos. Asimismo de acuerdo a las circunstancias del caso se presume el peligro de fuga, en relación a los delitos tipificados tanto en nuestro Código Penal, como en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tal y como lo prevé nuestro Código Adjetivo Penal que establece una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión, así como por la magnitud del daño causado estamos en presencia de uno de los delitos sumamente grave como es el delito de extorsión, en el caso que nos ocupa en particular no solamente se puede observar a lo largo y ancho que conforman las actas del expediente, el daño psicológico que sufrió la victima y la tía de la victima sino también fue amenazado de muerte derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, se evidencia claramente de los elementos de convicción que rodean el presente caso que el ciudadano imputado no tiene arraigo en el país. Considerando asimismo esta Juzgadora que subsiste el peligro de obstaculización inserto en el artículo 238 en su numeral 2 del Código Procesal Penal, dado que puede influir sobre los testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comprometen de manera desleal o reticente; poniendo en peligro al investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones por las cuales considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, todo a tenor de lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1º, 2º, 3º, en relación con el articulo 237 numerales 2º, consistente a la pena que podría llegar a imponerse es igual o supera los diez años previstos para tal medida de coerción personal; 3º la magnitud del daño causado en el caso y 238 numeral 2º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: GIL OLIVEIRA WALTER ORLANDO, considera que no es procedente una medida cautelas; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en cuanto a los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 ordinal 7 ambos de la Ley Contra la Extorsión y secuestro, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3 del Código Penal y LECIONES GENERICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 77 ordinal 8 ejusdem.
Es importante señalar que la Privación Judicial Preventiva de libertad, según lo dispone el articulo 236 del Código Orgánico PROCESAL Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presuntos que se enuncia con la referencia al “FOMUS BONIS IURIS” Y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus bonis iuris en el fomus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado con la equivoca formación de u juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probamente es responsable penalmente por estos hechos o pesan en su contra elementos indiciarios razonables.

En consecuencias por las razones anteriormente expuestas considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, todo a tenor de lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1º, 2º 3º, articulo 237 numeral 2º, 3º 4º y 5º y parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GIL OLIVEIRA WALTER ORLANDO, titular de la cedula de identidad V-15.757.049. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GIL OLIVEIRA WALTER ORLANDO (…) ampliamente identificado al inicio de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y 5º parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En sintonía con lo citado anteriormente, se puede apreciar que la decisión se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto los motivos expuestos en el auto fundado se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a-quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación del ciudadano WALTER ORLANDO GIL OLIVEIRA, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto de elementos de convicción presentados.

Así se verifica que el Tribunal a-quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WALTER ORLANDO GIL OLIVEIRA, efectuó un análisis con apoyo a los indicios y elementos de convicción presentados en el acto de audiencia de presentación de imputado, es por lo que este Tribunal Colegiado observa, que en la decisión recurrida, el Juez a-quo realizó una apreciación de dichos elementos ofrecidos por la Vindicta Pública y la Defensa, en relación a los hechos acaecidos, exponiendo su apreciación de los mismos, muy contrario a lo alegado por los impugnantes, considerándolas el Tribunal suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, es por lo que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón en la antepuesta denuncia a la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

También arguye la defensa como segundo punto de impugnación que: “…la calificación de los delitos que se le ha imputado a nuestro defendido por parte de la representación fiscal no se corresponde con la verdad verdadera y la verdad procesal…”.

Ahora bien, en relación con los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 ordinal 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 77 ordinal 8 ejusdem, quienes aquí deciden consideran que si bien es cierto dicha precalificación jurídica fue dada por el titular de la acción penal, y admitida por el a-quo, pero no es menos cierto que el referido tipo penal es de carácter provisional. Ahora bien, las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica de los delitos cometidos son netamente de carácter temporal, ya que, el mencionado ilícito penal puede variar en el transcurso de la investigación, en la intermedia o en la de un eventual juicio, ya que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio como directores del proceso tienen la facultad de señalarlo expresamente, dependiendo del caso en estudio y de las circunstancias que rodeen el hecho delictivo.
Así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005, sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:

“…Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DECLARA…”

Siendo evidente que dicho carácter temporal para la pre-calificación de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 ordinal 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 77 ordinal 8 ejusdem, no debió ser objetado por los recurrentes, como una actuación violatoria al debido proceso por parte del a-quo, toda vez que, de las actuaciones cursantes en el expediente la Vindicta Pública subsumió los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos en el ilícito penal antes referido, considerando quienes aquí deciden que la misma puede variar en la fase investigativa o en la intermedia y en la de un eventual juicio oral y público, toda vez que es en la última de dichas fase donde, efectivamente, se determinará la calificación definitiva, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en el presente punto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a la Ley, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 177.627 y 178.308 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano WALTER ORLANDO GIL OLIVEIRA, en contra de la decisión de fecha 13 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 ordinal 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 77 ordinal 8 ejusdem. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 177.627 y 178.308 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano WALTER ORLANDO GIL OLIVEIRA, en contra de la decisión de fecha 13 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 ordinal 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 77 ordinal 8 ejusdem. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3490