REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 06 de enero de 2014
204° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
EXP. No. 3505

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIJOSÉ FUTRILLÉ HERRERA y ESTEFANY NATALY SOSA en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el 22 de octubre de 2014, mediante la cual admitió la prueba promovida por la defensa del imputado DANIEL VICENTE SANTANA a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, por considerar el Ministerio Público que tal admisión resulta ser ilegal.

Es por lo que esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que las profesionales del derecho MARIJOSÉ FUTRILLÉ HERRERA y ESTEFANY NATALY SOSA en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo.
SEGUNDO: Se observa que la decisión recurrida fue dictada el 22 de octubre 2014, en audiencia preliminar, por lo que las partes quedaron notificadas de la decisión en esa misma fecha.

TERCERO: Se verifica, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

CUARTO: Se evidencia al folio doscientos setenta y uno (271) de la presente pieza, que la parte recurrente señaló lo siguiente:

“CAPITULO IV
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS CON EXPRESIÓN DE SU
UTILIDAD Y PERTINENCIA

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

Se ofrecen por su lectura y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición y lectura, en el caso de ser procedente la audiencia a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, los siguientes documentos:

1. Copia certificada del ACTA DE DESIGNACIÓN de fecha 29/09/2014, del abogado JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de Defensor Público Septuagésimo Tercero (73°) del Área Metropolitana de Caracas, para que ejerza la defensa Técnica del ciudadano DANIEL SANTANA, en la causa penal N° 46° C-16.201-2014, siendo útil necesaria y pertinente por cuanto permitirá demostrar desde que fecha el referido ciudadano ejerce la defensa del imputado en marras, y en consecuencia el lapso disponible que tuvo para ofrecer legalmente los medios probatorios que considerase pertinentes.
2. Copia Certificada del ACTA DE DIFERIMIENTO de fecha 24/09/2014, suscrita por las partes presentes en dicho acto, y donde se evidencia la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente así como la solicitud del imputado de revocación de la defensa privada y la designación de una Defensa Pública, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto permitirá el período legal que tuvo el imputado y su defensa para ofrecer legalmente los medios probatorios que considerase pertinentes.”

Así pues, de la revisión efectuada a la presente pieza se evidencia que la parte recurrente no consignó junto con su escrito de apelación los medios probatorios promovidos, y siendo que la carga de la prueba le corresponde a quien la promueve, es por lo que esta Alzada los declara INADMISIBLES.
No obstante a lo anterior, esta Alzada procederá a verificar la totalidad de lo cursante en las actuaciones a los fines de la resolución del recurso de apelación.

QUINTO: Cursa al folio doscientos setenta y seis (276) de la presente pieza, boleta de emplazamiento librada al profesional del derecho JUAN CARLOS OSPINO en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Tercero (73°) del Área Metropolitana de Caracas, verificándose de las actuaciones que no fue interpuesto escrito de contestación.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por por las profesionales del derecho MARIJOSÉ FUTRILLÉ HERRERA y ESTEFANY NATALY SOSA en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el 22 de octubre de 2014, mediante la cual admitió la prueba promovida por la defensa del imputado DANIEL VICENTE SANTANA a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, por considerar el Ministerio Público que tal admisión resulta ser ilegal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MRNDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





EDMH/ACAB/FJCS/JY/Vanessa.-
EXP. 3505