REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 6 de enero de 2015
204º y 155º
CAUSA N° 3506
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar, la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Dra. María Virginia García Duque, en su condición de Fiscal Auxiliar en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 283 único aparte y articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“… observa una vez revisadas las actuaciones, que tal como lo señala el Ministerio Público, que los hechos donde figura como víctima el ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ SARMIENTO, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, tal y como lo establece el articulo 391 del Código Penal, es por lo que este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Dra. MARIA VIRGINIA GARCÍA DUQUE, en su condición Fiscal Auxiliar en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 único aparte y articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa inserta en las actuaciones, que el ciudadano Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento de profesión abogado, figura como denunciante en la presente causa, y aunque se observa que fue asistido por los abogados Freddy Ramón Vento Muñoz e Israel Arístides García Oviedo quienes no suscribieron el escrito recursivo, él posee legitimación y capacidad para recurrir en nombre propio ante esta Alzada, tal como se desprende de las actuaciones.

Asimismo, en fecha 4 de noviembre de 2014, el ciudadano Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento; consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 32 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, advierte la Sala que el abogado Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, ejerció su escrito de apelación sin señalar en base a que artículo lo hacía, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendarlo.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 5-. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su
Continuación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar, la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la abogada María Virginia García Duque, en su condición de Fiscal Auxiliar en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 283 único aparte y articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 27 de noviembre de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 32), que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, abogado en el libre ejercicio de la profesión, en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar, la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la abogada María Virginia García Duque, en su condición de Fiscal Auxiliar en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 283 único aparte y articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente



DR.FRANZ CEBALLO SORIA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/vm
CAUSA N° 3506