REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 08 de enero de 2015
204º y 155º
CAUSA N° 3486
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: SARA ESPARRAGOZA IRIARTE
DELITO: EXTORSION
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Olivo Vargas Barragán, actuando en representación de la ciudadana Sara Esparragoza Iriarte, en contra de la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la referida ciudadana conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 471 numeral 1 eiusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

Recibido el expediente en fecha 19 de noviembre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2014, la cual negó la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la referida ciudadana conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 471 numeral 1 eiusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

Señala la defensa que su defendida fue detenida el 17 de julio de 2012, que en fecha 10 de junio de 2013, fue condenada a cumplir la pena de tres años, un mes y quince días, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Complicidad no necesaria, que en fecha 18 de junio de 2013, su representada recobra su libertad, mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dada la naturaleza del fallo, es decir, por ser la pena impuesta menor de cinco años, que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal a favor de su defendida, que el tribunal de la causa ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar dicho beneficio, que cursa informe técnico de fecha 12 de febrero de 2014, donde entre otras cosas destaca el equipo técnico evaluador un pronóstico de conducta favorable, que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, se establecieron los nuevos requisitos legales a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tales como, ser la pena impuesta menor o igual a cinco años, además de concurrir otras circunstancias, que señala la sentencia n° 635, de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales Delgado, que su patrocinada ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, a los fines del otorgamiento del beneficio correspondiente, el cual fue negado por el juez de la recurrida, alegando para ello lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal es Ley especial y superior en relación a la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que su patrocinada ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 482 de la Norma Adjetiva Penal, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y se acuerde a favor de su representada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la conducta de su patrocinada es buena, tiene baja posibilidad de reincidencia y ha cumplido con el régimen de presentación impuesto por el tribunal de la causa.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Sara Esparragoza Iriarte, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que la decisión recurrida en ningún caso vulnera ningún principio procesal ni constitucional a la hoy penada, y mucho menos vulnera el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aun y cuando por mandato constitucional se debe dar preeminencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, que existen ciertas solemnidades legales que el juez de la causa debe respetar y valorar, todo ello con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena, la restitución del daño social causado y hasta la misma efectividad del proceso de reinserción social del justiciado, que el recurrente comete un error al interpretar como contradictorio lo preceptuado en una ley sustantiva como lo es la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en su artículo 20 como fundamento del juez para negar el referido beneficio y lo contenido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal como ley adjetiva, como requisitos para el otorgamiento de las mismas, esto en virtud que la limitación o restricciones que disponen las leyes de carácter sustantivo al otorgamiento de fórmulas o beneficios, no nace como un capricho u obstáculo, de lo contrario su naturaleza es la intención del legislador de diferenciar según el tipo de delito y la manera como este delito afecte la colectividad, el bien común y el derecho, tal cual ocurre con los delitos de drogas, esto con la finalidad de hacer efectivo lo punitivo del castigo que otorga el estado a todo que infrinja este tipo de disposiciones legales, que por estas razones es que esa representación fiscal considera que no le asiste la razón a la defensa y en consecuencia estima se debe declarar sin lugar su pretensión, que esa representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que el recurso de apelación se declare Sin Lugar la decisión recurrida, al considerar que en nada vulnera los derechos procesales y constitucionales de la penada de autos.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios uno (01) al seis (06) de las actuaciones corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE


En fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal (20º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENO a la ciudadana SARA ESPARRAGOZA IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.184.211, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, por ser responsable en la comisión del delito del EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

Observando este juzgado que la penada fue detenida preventivamente en fecha 17-07-2012, hasta el día 18-06-2013, es decir que la misma permaneció privada de libertad en un lapso de ONCE (11) MESES y UN (01) DIA, es decir que a la misma le faltaría por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

En fecha 09 de abril de 2014, este Juzgado recibió, informe psicosocial, practicado a la penada en fecha 12 de febrero de 2014, en el cual emiten pronóstico favorable para dicho ciudadano (sic), de igual forma se da un grado de clasificación mínima, para esa fecha.


CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA


De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el penado (sic) SARA ESPARRAGOZA IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.184.211, es de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión siendo el caso que se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que no excede de cinco (05) años, tal y como lo exige el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho y que en criterio de este Juzgado es mas favorable para el penado (sic) conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, siendo los siguientes:
“…Omissis…”

De la interpretación de la norma antes citada, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba; 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De tal forma, que corresponde a este Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el benefició solicitado a favor del ciudadano (sic) SARA ESPERRAGOZA IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.181.211; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que en las actuaciones no se evidencia que la misma no posee antecedentes penales.

Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado (20º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, es decir no excede de los cinco (05) años.

Aunado a lo antes expuesto, cursa informe Técnico procedente del centro de Evaluación y Pronóstico; corresponde al penado (sic) SARA ESPARRAGOZA IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.181.211, en la cual el equipo Técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.

En fecha 20 de octubre de 2014, este Juzgado recibió por parte de la defensa privada de la ciudadana, constancia de trabajo, donde indica que la penada labora en Asociación Cooperativa Retri- Electrid 13, en Catia la Mar estado vargas (folio 75 de la tercera pieza).

Cursa al folio 76 de la pieza III, carta de residencia de la penada; siendo la misma en: Catia la Mar Casa Nº 41, sector el respiro, parte baja, consejo comunal Urimare, Estado Vargas.

Ahora bien es de mencionar que las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico, concluye entre otras cosas, que el penado revele una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para su adaptación a la reinserción al medio social, pues cuenta con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley; es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las formulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, siendo el pronostico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde a las exigencias propias de tal modalidad ha de considerarse por este Juzgador la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las formulas de cumplimiento de pena privativa de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que:
“…Omissis…”

Del análisis antes expuesto, estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 494 vigente para la fecha del hecho y que en criterio de este Juzgado es mas favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es de observar el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual es de tenor siguiente:
“...Omissis…”

Razón por la cual este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 482 para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, NEGAR, a la penada SARA ESPARRAGOZA IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.181.211, LA SUPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, quien es responsable en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; por estricto mandato del legislador patrio conforme a lo señalado en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión anteriormente señalado. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana SARA ESPARRAGOZA IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.181.211; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien resultó responsable en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión”.



Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Que el recurrente cuestiona el pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante el cual negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la ciudadana Sara Esparragoza Iria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 471 numeral 1 ejusdem, y por encontrarse incursa comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

En este sentido se constata en la pieza II, a los folios ciento cincuenta y siete (157) al doscientos (200) que la ciudadana Sara Esparragoza Iria, fue condenada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de Tres (03) años, Un (01) mes y Quince (15) días de prisión, oportunidad en la cual tambien le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 10 de septiembre del 2013, fue recibida en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución causa proveniente del Tribunal Vigésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo se aprecio que el día 11 de septiembre de 2013, fue dictado Cómputo de Ejecución de la Pena.

Igualmente se observa que en fecha 27 de octubre del 2014, fue proferido decisorio por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a través del cual negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana Sara Esparragoza Iria en los términos siguientes:

“ CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE


En fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal (20º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENO a la ciudadana SARA ESPARRAGOZA IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.184.211, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, por ser responsable en la comisión del delito del EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

Observando este juzgado que la penada fue detenida preventivamente en fecha 17-07-2012, hasta el día 18-06-2013, es decir que la misma permaneció privada de libertad en un lapso de ONCE (11) MESES y UN (01) DIA, es decir que a la misma le faltaría por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

En fecha 09 de abril de 2014, este Juzgado recibió, informe psicosocial, practicado a la penada en fecha 12 de febrero de 2014, en el cual emiten pronóstico favorable para dicho ciudadano (sic), de igual forma se da un grado de clasificación mínima, para esa fecha.


CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA


De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el penado (sic) SARA ESPARRAGOZA IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.184.211, es de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión siendo el caso que se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que no excede de cinco (05) años, tal y como lo exige el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho y que en criterio de este Juzgado es mas favorable para el penado (sic) conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, siendo los siguientes:
“…Omissis…”

De la interpretación de la norma antes citada, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba; 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De tal forma, que corresponde a este Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el benefició solicitado a favor del ciudadano (sic) SARA ESPERRAGOZA IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.181.211; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que en las actuaciones no se evidencia que la misma no posee antecedentes penales.

Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado (20º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, es decir no excede de los cinco (05) años.

Aunado a lo antes expuesto, cursa informe Técnico procedente del centro de Evaluación y Pronóstico; corresponde al penado (sic) SARA ESPARRAGOZA IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.181.211, en la cual el equipo Técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.

En fecha 20 de octubre de 2014, este Juzgado recibió por parte de la defensa privada de la ciudadana, constancia de trabajo, donde indica que la penada labora en Asociación Cooperativa Retri- Electrid 13, en Catia la Mar estado vargas (folio 75 de la tercera pieza).

Cursa al folio 76 de la pieza III, carta de residencia de la penada; siendo la misma en: Catia la Mar Casa Nº 41, sector el respiro, parte baja, consejo comunal Urimare, Estado Vargas.

Ahora bien es de mencionar que las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico, concluye entre otras cosas, que el penado revele una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para su adaptación a la reinserción al medio social, pues cuenta con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley; es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las formulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, siendo el pronostico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde a las exigencias propias de tal modalidad ha de considerarse por este Juzgador la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las formulas de cumplimiento de pena privativa de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que:
“…Omissis…”

Del análisis antes expuesto, estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 494 vigente para la fecha del hecho y que en criterio de este Juzgado es mas favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es de observar el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual es de tenor siguiente:
“...Omissis…”

Razón por la cual este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 482 para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, NEGAR, a la penada SARA ESPARRAGOZA IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.181.211, LA SUPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, quien es responsable en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; por estricto mandato del legislador patrio conforme a lo señalado en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión anteriormente señalado. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana SARA ESPARRAGOZA IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.181.211; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien resultó responsable en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión”.

Así pues, se aprecia que la recurrida considero que la ciudadana Sara Esparragoza Iriarte, contaba con todos los requerimientos exigidos en la Norma Adjetiva Penal para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo arguyo la Juez a quo que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión le impedía otorgarla en virtud que la penada de autos debía cumplir las tres cuartas parte de la pena impuesta para hacerse merecedora de las medidas existentes en la fase de ejecución, de allí que el juzgador o juzgadora debe observar si para la fecha del otorgamiento del beneficio, se cumple con tal cuantía.

En tal sentido cabe hacer mención de la referida normativa la cual dispone lo siguiente:
“Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuarta parte de la pena impuesta,” (…….)


Por su parte el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 266, de fecha 17 de febrero 2006, definió la Suspensión Condicional de la Pena de la manera siguiente:
“La citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:
“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).
A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.
En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).
De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto.( …..)”

Como vemos la Juez de Primera Instancia adecuo su proceder a lo previsto en el artículo precedentemente transcrito, es decir no otorgo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana Sara Esparragoza Iriarte, toda vez que el delito por el cual fue condenada solo le permite optar a los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas parte de la pena impuesta, en el caso de autos se observa que la penada fue aprehendida 17 de julio del 2012, tal como se observa de acta de investigación penal inserta al folio 03 de la pieza 1 de la presente causa, quedando privada de su libertad hasta el día 18 junio del 2013, por lo cual permaneció detenida once (11) meses y un (01) día, faltándole por cumplir dos (02) años dos (02) meses y catorce (14) días de pena, por lo que resulta lógico arribar a la conclusión, que la penada de autos no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena impuesta de Tres (03) años, Un (01) mes y Quince (15) días de prisión para hacerse merecedora de alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, razón por la que considera esta Sala que de hacer lo contrario se estaría incumpliendo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que a la parte recurrente no le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Olivo Vargas Barragán, actuando en representación de la ciudadana Sara Esparragoza Iriarte, en contra de la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la referida ciudadana conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 471 numeral 1 eiusdem, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE


DR.FRANZ CEBALLO SORIA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3486