REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 8 de Enero de 2015
204º y 155º
CAUSA N° 3506
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
DENUNCIADO: POR IDENTIFICAR
DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD
VICTIMA: GUILLERMO HERNÁNDEZ SARMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento actuando en nombre propio en contra la decisión de fecha 28 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la Desestimación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en fecha 06 de Enero de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Expresa el recurrente en su escrito de apelación que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, pues de ella no se desprende los fundamentos por los cuales debe ser desestimada la denuncia, ya que solamente se limita a repetir lo mencionado por la representante fiscal alegando expresamente: “Observa una vez revisadas las actuaciones, que tal como lo señala el Ministerio Público, que los hechos donde figura como victima el ciudadano Guillermo Hernández Sarmiento, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, tal y como lo establece el artículo 391 del Código Penal” (NEGRITAS Y CURSIVA DEL Tribunal).
Señalando el quejoso que prácticamente esa es toda la fundamentación del Tribunal, la cual no explica ni fundamenta porque “no reviste carácter penal”, o por qué existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y no expresa por qué la denuncia formulada por el ciudadano no se subsume en ningún tipo penal planteándose las siguientes preguntas: ¿Por qué la ciudadana juez no desvirtúa los alegatos de la Denuncia donde se da un tipo penal, ya que se denuncia por PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD? ¿Por qué no explica y da fundamentos del por qué no se trata de privación ilegítima de la libertad, si así lo considera el Tribunal?
Considera el recurrente que con la omisión por parte del Tribunal de fijar una audiencia en la cual le citaran por su carácter de victima para ser escuchada, y así mismo expusiera lo relativo a la denuncia interpuesta y en dicha audiencia indicara cuales fueron los hechos que ocurrieron y el perjuicio que se le esta causando, es por esas razones que consideran se le está causando una indefensión y se le esta vulnerando así mismo al recurrente su derecho a la defensa y a ser oído.
Destaca que la decisión que se impugna, es la desestimación de la Denuncia formulada, la cual pone fin al proceso, por lo que el recurrente considera que debió ser citado a una audiencia en la cual fuese oído por el Tribunal, debido a que se trata de una decisión de importancia que le ocasiona un perjuicio.
De esta manera el apelante señala que en los hechos denunciados se configura el delito de privación ilegítima de la libertad y señala que el delito se encuentra tipificado en el articulo 174 del Código Penal, así mismo lo concatena con el articulo 44 de la Carta Magna, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, articulo 9 del Pacto Internacional de derechos Civiles, el articulo 7.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el cual señala que el delito fue cometido en la Institución Financiera BANESCO, ubicada en CAMPO ALEGRE TORRE LA PRIMERA. El recurrente menciona que denunció a los ejecutores del hecho punible, La Sub Gerente, Gerente y al Vigilante de Guardia de la entidad bancaria mencionada y como cooperadores, señala a los supuestos superiores de la misma.
Ahora bien, el ciudadano Guillermo Hernández Sarmiento señala en su escrito de apelación que el Tribunal A Quo no aplicó los artículos ut-supra mencionados. Señala además que no existió la aplicación del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así su derecho a la defensa que como cualidad de victima alegaba poseer.
Por consiguiente, el recurrente invoca el vicio de inmotivación de la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que señala que si la juzgadora hubiera motivado debidamente la sentencia emitida, ésta tendría un dispositivo totalmente diferente.
Por lo que en tal sentido solicita sea admitido el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, en la cual desestima la denuncia realizada, y que se ordene una investigación correspondiente para identificar a los ejecutores del delito.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 12 al 14 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“El Ministerio Público hace referencia que la presente causa se inicia en fecha 15 de Septiembre de 2014, mediante Denuncia Común interpuesta por el ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ SARMIENTO titular de la cedula de identidad Nº 3.564.347, de la cual se pudo extraer:
“… Comparezco a los fines de denunciar y entre otra cosas manifiesta lo siguiente; me apersone a cobrar “2) Cheques que sumaban TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F.-320.000,00) en la Institución Financiera Banesco… tome mi numero como ADULTO MAYOR OPERACIONES DE TAQUILLA que soy. Esperamos que nos llamara el cajero. Nos llamo y le presente la operación junto a mi cedula de identidad. Como la señorita Raquel tenia que regresar a su trabajo. Se retiro de la Agencia Bancaria. A eso de las 3:20 el cajero me dice que su Supervisor le había ordenado no pagar ese cheque porque estaba prohibido por la Legitimación de Capitales, que hablara con el Sub Gerente… A eso de las 3:45 la Sub Gerente me manifiesta que me iba a devolver el cheque porque no podía realizar la operación ya que se lo habían ordenado desde arriba. Le manifesté que en ese caso me diera el comprobante de devolución con el motivo respectivo de la devolución… Entonces le manifesté que me iba a retirar de la agencia bancaria y al día siguiente retiraría el cheque con el comprobante de devolución para realizar el respectivo PROTESTO…contrariamente fui informado que no me podía retirar de la agencia si no me llevaba el cheque con el comprobante de devolución. Después de esto se dirigió al vigilante y le ordeno que no me permitiera salir…”
En razón a lo antes señalado el Ministerio Público emitió opinión en los siguientes términos: “… Luego de verificar las actuaciones que conforman la presente causa y expresadas como han sido las razones de hecho constituidas por las circunstancias facticas, así como las razones de derecho que fundamentan la presente resolución, esta representación fiscal, tiene la plena seguridad y el pleno convencimiento, que estamos en presencia de uno de los supuestos expresados en el articulo 391 adjetivo penal. Como es que los hechos denunciados solo proceden a instancia de parte agraviada…”
En tal sentido este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa una vez revisadas las actuaciones, que tal como lo señala el Ministerio Publico, que los hechos donde figura como victima el ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ SARMIENTO, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, tal y como lo establece el articulo 391 del Código Penal, es por lo que este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DESISTIMIENTO DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Dra. MARIA VIRGINIA GARCIA DUQUE, en su condición de Fiscal Auxiliar en la Unidad de Depuración Inmediata de Caos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 único aparte y articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa:
El día 11 de Septiembre del 2014, el ciudadano Guillermo C. Hernández Sarmiento, hoy recurrente, antepone una denuncia ante el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
En fecha 21 de Octubre del 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió expediente proveniente de la Fiscalía Superior (Unidad de Depuración Inmediata de Caos) del Ministerio Público, el cual fue distribuido al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que conociese de la causa, en la cual cursa solicitud de desestimación de denuncia suscrita por la Representante de la Vindicta Pública, por considerar que los hechos denunciados no revestían carácter penal (folios 8 y 9 de la presente incidencia)
De esta forma en fecha 28 de Octubre de 2014, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud incoada por la representación fiscal, decretando así la desestimación de la demanda interpuesta por el ciudadano Guillermo C. Hernández Sarmiento, aduciendo para ello que los hechos no revestían carácter penal, de conformidad con los artículos 283 único aparte y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que el recurrente en fecha 05 de Noviembre de 2014, en tiempo hábil, interponen recurso de apelación contra la referida decisión, en el cual pretenden se declare la nulidad del pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Octubre de 2014, mediante el cual desestima la denuncia realizada por el ciudadano GUILLERMO C. HERNÁNDEZ SARMIENTO, alegando que la referida decisión adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el Juez A quo no expresó los fundamentos por los cuales desestimó la denuncia, sino que solamente se limitó a repetir lo aludido por el Representante Fiscal en su solicitud de desestimación.
Asimismo, arguye el ciudadano GUILLERMO C. HERNÁNDEZ SARMIENTO que el Tribunal emitió un pronunciamiento sin citar a la víctima para que compareciera y expusiera sus alegatos, dejándolo en un estado de indefensión.
Ahora bien, para decretar la desestimación de la denuncia el Tribunal de la recurrida emitió el siguiente fallo, cursante del folio 12 al 14 del presente cuaderno de incidencias en el que dejo asentado lo siguiente:
“El Ministerio Público hace referencia que la presente causa se inicia en fecha 15 de Septiembre de 2014, mediante Denuncia Común interpuesta por el ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ SARMIENTO titular de la cedula de identidad Nº 3.564.347, de la cual se pudo extraer:
“… Comparezco a los fines de denunciar y entre otra cosas manifiesta lo siguiente; me apersone a cobrar “2) Cheques que sumaban TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F.-320.000,00) en la Institución Financiera Banesco… tome mi numero como ADULTO MAYOR OPERACIONES DE TAQUILLA que soy. Esperamos que nos llamara el cajero. Nos llamo y le presente la operación junto a mi cedula de identidad. Como la señorita Raquel tenia que regresar a su trabajo. Se retiro de la Agencia Bancaria. A eso de las 3:20 el cajero me dice que su Supervisor le había ordenado no pagar ese cheque porque estaba prohibido por la Legitimación de Capitales, que hablara con el Sub Gerente… A eso de las 3:45 la Sub Gerente me manifiesta que me iba a devolver el cheque porque no podía realizar la operación ya que se lo habían ordenado desde arriba. Le manifesté que en ese caso me diera el comprobante de devolución con el motivo respectivo de la devolución… Entonces le manifesté que me iba a retirar de la agencia bancaria y al día siguiente retiraría el cheque con el comprobante de devolución para realizar el respectivo PROTESTO…contrariamente fui informado que no me podía retirar de la agencia si no me llevaba el cheque con el comprobante de devolución. Después de esto se dirigió al vigilante y le ordeno que no me permitiera salir…”
En razón a lo antes señalado el Ministerio Público emitió opinión en los siguientes términos: “… Luego de verificar las actuaciones que conforman la presente causa y expresadas como han sido las razones de hecho constituidas por las circunstancias facticas, así como las razones de derecho que fundamentan la presente resolución, esta representación fiscal, tiene la plena seguridad y el pleno convencimiento, que estamos en presencia de uno de los supuestos expresados en el articulo 391 adjetivo penal. Como es que los hechos denunciados solo proceden a instancia de parte agraviada…”
En tal sentido este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa una vez revisadas las actuaciones, que tal como lo señala el Ministerio Publico, que los hechos donde figura como victima el ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ SARMIENTO, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, tal y como lo establece el articulo 391 del Código Penal, es por lo que este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DESISTIMIENTO DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Dra. MARIA VIRGINIA GARCIA DUQUE, en su condición de Fiscal Auxiliar en la Unidad de Depuración Inmediata de Caos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 único aparte y articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, en cuanto a la denuncia explanada por el recurrente, relacionada a que el Tribunal A quo emitió un pronunciamiento sin escuchar los alegatos de la víctima, lo cual a su criterio le causo en un estado de indefensión, esta Alzada Penal considera pertinente hacer mención al artículo 301 del Texto Adjetivo Penal que dispone lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
En este sentido resulta pertinente citar sentencia Nro 1499, de fecha 02 de agosto de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“ Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).”
De la normativa trascrita, como de criterio jurisprudencial citado, se aprecia que para dictar el pronunciamiento de desestimación de la denuncia, por parte del Tribunal de Primera Instancia, no debe llevarse a cabo la celebración de acto alguno, por lo que mal podría esa instancia judicial realizar una audiencia para escuchar a la victima cuando esta no esta contemplada expresamente en el Texto Adjetivo Penal.
Por otro lado, denunció el recurrente que la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia decretó la desestimación de la denuncia, adolece del vicio de inmotivación, por no explanar los fundamentos que generaron su decisión, al respecto este Órgano Colegiado luego del estudio minucioso a la decisión proferida por el Juzgado A quo en fecha 28 de Octubre de 2014, mediante el cual acordó la solicitud de desestimación de la causa, se aprecio que no fue realizada una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, ya que sólo se limitó a declarar con lugar la desestimación de la causa, sin verificar los argumentos esgrimidos por el denunciante, encontrándose una ausencia de valoración, capaz de impedir conocer los fundamentos que conllevaron a la operador de justicia a emitir dicha decisión, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
Así pues, se desprende con claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo que en el caso de autos la recurrida en su decisorio se limitó a declarar con lugar una solicitud fiscal que de ninguna manera fue suficientemente diáfana para expresar por que los hechos expuesto en la denuncia, no constituían tipos penales sujetos a ser perseguido por la vindicta pública, ello sin realizar una análisis propio de las circunstancias plasmadas en actas, observando esta Alzada Penal que la omisión en que incurre la Juez A quo, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
La Sala Constitucional reiteró en fecha 09 de junio de 2004, el criterio sostenido en sentencia número 1163, del 5 de junio de 2002, (Caso: Rolando Antonio Ayala Payares, Exp. N° 01-2749), sobre el vicio de inmotivación, donde sostuvo lo que sigue:
“ Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber:1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión’
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, en el TITULO V, denominado De los actos procesales y las nulidades, se encuentra inserta la SECCION PRIMERA, que en su CAPITULO II, se destina específicamente a las nulidades, desprendiéndose lo siguiente:
Artículo 174.
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175.
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 179:
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (………)
Asimismo resulta importante mencionar la sentencia nro 831, del 18 de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las nulidades que comprende lo siguiente:
“ cabe destacar además que la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declara de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva; en razón de lo cual la acción de amparo deviene inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer la parte accionante, de cara a los vicios denunciados en el amparo de autos, la solicitud de nulidad absoluta ante el Juez de Juicio, contra la celebración del acto de audiencia preliminar, quien en definitiva tiene el control de la acusación admitida en la audiencia preliminar. “
En razón que el debido proceso no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho de defensa e igualdad, es necesario que para no se vulneren estos principios deben realizarse actos validos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigido por la ley procesal, pues de lo contrario debe ser afectado de invalidez, a través de los efectos que la nulidad produce.
Por lo que finalmente, estos Jurisdicentes en razón a las valoraciones de hecho y de derecho antes expuestas, aprecian que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación al no encontrase ajustada a lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, y los artículos 13 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se Anula la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad a lo contemplado en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, ya que el vicio advertido no se trata de meras formalidades, si no de actuaciones que fueron efectuadas quebrantando y transgrediendo, tanto lo concebido en el Texto Adjetivo Penal como en nuestra Carta Magna, debiendo las decisiones dictadas por los Tribunales de la República ajustarse siempre a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, y en consecuencia se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, actuando en nombre propio en contra de la decisión de fecha 28 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano. Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la vindicta pública con prescindencia del vicio delatado. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, actuando en nombre propio, contra la decisión de fecha 28 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la desestimación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, y en consecuencia se anula el mencionado decisorio. SEGUNDO: se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la vindicta pública con prescindencia del vicio delatado . Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR.FRANZ CEBALLO SORIA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/FCS/AAB/JY/gh
CAUSA N° 3506