REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3689-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MIGBERTH RON BELTRÁN y HENRY D. LARA R., ambos actuando como Defensora y Defensor Auxiliar de la Defensoría Pública Octogésima Quinta (85º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensores del ciudadano EGLIS JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑANGO, quienes apelan con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesta por la mencionada Defensa, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28/10/2014, los Profesionales del Derecho MIGBERTH RON BELTRÁN y HENRY D. LARA R., ambos actuando como Defensora y Defensor Auxiliar de la Defensoría Pública Octogésima Quinta (85º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensores del ciudadano EGLIS JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑANGO, presentaron escrito de Apelación (Folios 02 al 11 del cuaderno de incidencia), con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
De la transcripción anterior, se desprende que los motivos que han generado los diferimientos de los distintos actos fijados por los tribunales que han conocido de la causa, no le pueden ser atribuidos al ciudadano EGLIS JOÉ (sic) RODRÍGUEZ PIÑANGO, ni siquiera los relativos a la falta de traslado a la sede del Tribunal, toda vez que el traslado desde los internados judiciales corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario aunda (sic) a la circunstancia de que el acusado se encuentra recluído (sic) en internados judiciales cuyas sede se encuentran lejanas a las del tribunal, a pesar de haberse requerido en diversas oportunidades su traslado interpenal por parte de la defensa, todas ellas acordadas por el Tribunal, sin que se efectuara por parte del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, por lo que la sola falta de traslado no puede ser atribuido de manera directa por el imputado en cuanto a que no quiso acudir al llamado del Tribunal, ello no ha sido así establecido en las actuaciones, no lo ha hecho constar de esa forma el Ministerio respectivo, por lo que su ausencia por ese motivo a la sede judicial no le puede ser atribuido al acusado.
No se trata de la asistencia netamente voluntaria de un ciudadano al llamado tribunal, pues el acusado no se encuentra en libertad, por el contrario, debe esperar a que el Estado efectúe dicho traslado a través de los órganos e instancias competentes, TAMPOCO LA CIRCUNSTANCIA O MOTIVO DE LA FALTA DE TRASLADO DEL IMPUTADO SE HIZO CONSTAR EN LAS ACTUACIONES, POR LO QUE MAL PODRÍA IMPUTARSELE AL CIUDADNO EGLIS RODRÍGUEZ, LA AUSENCIA DE TRASLADO DE LOS DISTINTOSINTERNADOS JUDICLAES A LA SEDE DEL TRIBUNAL, AUN CUANDO EN TIEMPO PORTUNO Y EN REITERADAS OCASIONES LA DEFENSA COMUNICÓ AL TRIBUNAL LOS DISTINTOS CENTROS DE RECLUSIÓN DONDE SE ENCONTRABA EL ACUSADO, INCLUSO SE HA SOLICITADO SU TRASLADO A CENTROS ASISTENCIALES PARA VERIFICAR SU ESTADO DE SALUD DADO QUE COSTABA A LAS ACTUACIONES QUE EL MISMO SE ENCONTRABA AFECTADO.
Indica igualmente el Tribunal que para determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de privación judicial requerida por la defensa, debe verificarse que la libertad del acusado no se convierta en una infracción al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de una manera literal o solamente apeado a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación que tome en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, cuyo resultado debe ser la preservación del valor superior de la justicia. No obstante y luego de todas las afirmaciones anteriores, expone el Tribunal que atendiendo al criterio de ponderación de intereses, la ciudadana Juez de mayor importancia a la circunstancia de que está en presencia del delito de Asalto a Transporte Público, podría llegar a imponerse, por lo que declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad planteada por la defensa.
De lo anterior se desprende que en cuanto a ese análisis que manifiesta el Tribunal de juicio debe realizar, sólo hace mención al delito por el cual es juzgado el ciudadano EGLIS PIÑANGO y la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar condenado luego del desarrollo del juicio oral y público, lo que consideró motivo suficiente para mantener privado de libertad al acusado, a pesar de su estado (lo que consta a las actuaciones) y de que los motivos que han originado la prolongación en el tiempo del presente juicio oral y público no le pueden ser atribuidos a su persona.
Por otra parte, dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; “…Excepcionalmente y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena minima (sic) prevista para el delito imputado y cuando fueran varios delitos imputados se tomaran en cuenta la pena mimina (sic) para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado a sus defensores o defensoras…”
El Ministerio Publico no solicitó la prórroga que contempla el articulo 230 del Texto Adjetivo, tampoco el Tribunal estableció tiempo de prórroga a la privación judicial de libertad, lesionado el derecho que tiene el imputado a ser juzgado en libertad, acordando mantener la privación judicial de libertad d manera indefinida, pues tampoco se acordó un plazo de prórroga, vulnerándose lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interpretación restrictiva de las medida cautelares contempladas en el texto adjetivo.
TERCERO
DEL DERECHO
Existe en nuestro ordenamiento jurídico, diversas disposiciones Constitucionales y legales que establecen que la libertad personas es inviolable, y que en caso de ser necesario la imposición de alguna medida de restricción de la libertad, ella debe ser interpretada en forma restrictiva. Estas disposiciones se señalan a continuación:
La constitución vigente en su artículo 44 dispone:…omissis…
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República, referido al DEBIDO PROCESO, en su numeral 3 establece…omissis…
El Código Orgánico Procesal Penal, consagra en su artículo 1 lo siguiente:…omissis…
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:…
Dispone el artículo 229 del Código Adjetivo Penal:…
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…omissis…
Por su parte el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere…omissis…
Ciudadanos Juez, la circunstancia de que hasta la presente fecha no exista sentencia definitiva en la causa seguida el ciudadano EGLIS JOSÉ RODRRÍGUEZ PIÑANGO, no le son imputables a su persona, por lo que SU LIBERTAD DEBE ACORDARSE EN VIRTUD DE PERMANECER DENITODO Y HABER SUPERADO EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y NO EXISTIR EN SU CONTRA SENTENCIA FIRME DICTADA POR EL TRIBUNAL, lo que pasa a convertir la detención del imputado en ILEGÍTIMA, al vulnerar el artículo 44 Constitucional.
PETITORIO
En consideración a los argumentos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, declare CON LUGAR el mismo y en consecuencia, revoque el auto dictado en fecha 21/10/2014 por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se otorgue la libertad a nuestro defendido, ciudadano EGLIS JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑANGO, en virtud del gravamen irreparable que se le ocasiona, quien a la fecha tienen más de DOS (02) AÑOS DESDE QUE SE DECRETO SU PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PARA LA PRESENTE FECHA NO EXISTE EN SU CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18/11/2014, la ABG. SILVIA HONIGMAN MARQUEZ, en su carácter Fiscal Provisorio Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MIGBERTH RON BELTRÁN y HENRY D. LARA R., ambos actuando como Defensora y Defensor Auxiliar de la Defensoría Pública Octogésima Quinta (85º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensores del ciudadano EGLIS JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑANGO, inserta a los Folios 02 al 54 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Esta Representación Fiscal considera, con respecto a la Apelación interpuesta por los Abogados MIGBERTH RON BELTRÁN y HENRY LARA Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) y Defensor Público Auxiliar Octogésimo Quinto (85º), respectivamente, ambos en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano EGLIS JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑANGO, lo siguiente:
La recurrente en su alegato expone:
…omissis…
Considera quien suscribe la misión principal de los Jueces garantizar que los procesos judiciales que estén bajo su conocimiento lleguen a término, es decir, a una sentencia que cumpla con los fines de la justicia y del derecho, y para ello los Juzgadores deben implementar las medidas y recursos que le otorgan las leyes procesales para cumplir con esa meta, examinando cada caso en particular en virtud de sus máximas de experiencias, para así garantizar las resultas de ese proceso, debiendo hacer una ponderación armónica entre los derechos de los señalados como posible autores y las víctimas, apreciando toda la gama de circunstancias que rodeen el caso particular, y no limitarse a emitir la orden del decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas, como pretende del recurrente alegado un retardo procesal no imputable a su defendido ni a su Defensa.
Contrario a lo alegado por los Abogados MIGBHERTH RON BELTRÁN y HENRY LARA, Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) y Defensor Público Auxiliar Octogésima Quita (85º), respectivamente, ambos en material Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, las medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal , están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor, es por ello que el Tribunal a quo entre sus señalamientos hizo énfasis en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 13 de abril de 2007, Nº 626, con ponencia de la Magistrado (sic) DRA. CARMEN ZULUETA DE MERCHAN, la cual reconoce el no decaimiento de la medida en supuestos que aunque no sean imputables al accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o el acusado dentro del proceso, se deriven de la complejidad del asunto debitado:
…omissis….
Por otro lado, la Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio, en su pronunciamiento también hizo referencia al análisis realizado para determinar si procedía o no el decaimiento de la medida,, que era el de verificar si la libertad del ciudadano EGLIS JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑANGO, no se convertiría en una fracción al contenido del artículo 55 de nuestra Carta Magna, a lo cual destacó la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005, la cual señaló siguiente:
…omissis…
En este mismo orden de ideas, el Tribunal a quo continúo su análisis, en cuanto a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al que hacen referencia las partes recurrente:
…omissis…
De igual manera, es oportuno citar, lo establecido por el Juez Primero Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 21/01/2009, asunto principal Nº KJ01-P-2006-005297:
…omissis…
En consecuencia por todas las razones antes mencionadas, esta Representación Fiscal, SOLICITA se DECLARE SIN LUGAR, la pretensión de la Defensa Pública, por cuanto opera la excepción establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal , al no vulnerar ninguno de los principios establecidos en la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y demás leyes procesales vigentes.”.
III
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Representante del Ministerio Público, ha contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados MIGBERTH RON BELTRÁN y HENRY LARA, Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) y Defensor Público Auxiliar Octogésimo Quinto (85º), respectivamente, ambos en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, que lo declaren SIN LUGAR, y confirme la decisión del Tribunal, en contra del imputado EGLIS JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑANGO. Es todo.”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez BELEN YSABEL BRANDT CARRERO, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar, solicitud de Decaimiento de la Medida, interpuesta por la Dra. MIGBERTH RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésimo Quinto (85º) Penal, actuando en representación del acusado EGLIS JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑANGO, manteniendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 02 al 09 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), por la ciudadana: MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) en Materia Penal ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del acusado: EGLIS JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO, acusado en la causa signada bajo el N° 25J-741-13, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quien fundamenta su solicitud bajo las siguientes argumentaciones:
En audiencia oral de presentación efectuada en fecha 25/04/2012, se llevo a cabo por ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial... oportunidad en la cual Tribunal acordó que la investigación continuara por las disposiciones del procedimiento ordinario, decretando la privación preventiva de libertad, decretando la privación judicial preventiva de libertad del imputado. En su oportunidad legal, el Representante del Ministerio Público presentó acto inclusivo de acusación por el delito de Asalto a Transporte Público, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 30/10/2012, por ante el Tribunal de Control, quien admitió la acusación fiscal dictando el correspondiente auto de apertura a juicio ... Ciudadano Juez, en la presente causa HA TRANSCURRIDO MAS DE DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DESDE QUE SE DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO SIN QUE EXISTA EN SU CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, MAS AUN SU TRASLADO A LA SEDE DEL TRIBUNAL DESDE EL CENTRO DE RECLUSION NO SE EFECTUA, TAMPOCO SE HACE EFECTIVO EL TRASLADO INTERPENAL QUE HA ORDENADO EL TRIBUNAL A UN CENTRO DE RECLUSION MAS CERCANO, en tal sentido solicito muy respetuosamente se sirva decretar el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION que pesa sobre el acusado, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
I
En tal sentido este Juzgado pasa a decidir con respecto al planteamiento y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Abril del año 2012, fue presentado por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. DEAN VALDIVIA, el ciudadano EGLIS JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO, ante el Juzgado 51° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual acogió el procedimiento ordinario, la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL Y ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 DEL CODIGO PENAL, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello conforme al articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 ordinal 2º y articulo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-05-2012, la Fiscalía (57°) del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano EGLIS JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancinado en los artículos 357 y 277 del Código Penal, fijándose mediante auto de fecha 30-22-2012 el acto de Audiencia Preliminar.
En fecha 26/06/12, se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada y la Defensa Publica, para el 17/07/12.
En fecha 17/07/12, se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada y la Defensa Pública y falta de traslado, para el 13/08/12.
En fecha 13/08/12, se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada y falta de traslado, para el 10/09/12.
En fecha 10/09/12, se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada y falta de traslado, para el día 08/10/12.
En fecha 08/10/12, se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada y por falta de traslado, para el 30/10/12.
En fecha 30-10-2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado 51º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo totalmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano EGLIS JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 357 y 277, admitiendo totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que las circunstancias que originaron su aprehensión no han variado, por cuanto ese despacho había admitido la acusación en su contra y conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la apertura a juicio oral y público.
En fecha 16-01-2013, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa seguida en contra del ciudadano EGLIS JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 357 y 277, en esta misma fecha se dicto auto en el cual se acordó darle entrada en los libros correspondientes.
En fecha 30-01-2013, se acordó devolver expediente en su totalidad, bajo oficio N° 2047-13, al Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Control de este Circuito Judicial Penal, a fines de que subsanen las omisiones de ausencia de firma de los Defensores Públicos 85 y 26 Penal.
En fecha 20-03-2013 reingreso expediente del Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez subsanadas las omisiones advertidas.
En fecha 01-04-2013, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar la apertura del juicio oral y publico para el 09-04-13.
En fecha 04-06-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la falta de traslado de los ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO JOSE y …, para el para el 18 de julio de 2013.
En fecha 18-07-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la falta de traslado de los ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE y…, para el 22-08-2013.
En fecha 22-08-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la falta de traslado de los ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE y…, para el 31-10-2013.
En fecha 31-10-2013, se difiere la apertura del juicio oral y Publico, para el 20-03-2014, toda vez que solo hizo acto de comparencia la ciudadana ABG. MILBERTH RON BELTRAN, Defensa Pública Nº 85 penal.
En fecha 15 de Noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente el inicio del Juicio Oral y Público, para el 02-01-2014; en virtud de las órdenes emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó modificar las fechas de las audiencias fijadas para el primer trimestre del año 2014, a través del Sistema Automatizado “Agenda Única”, todo conforme a lo establecido en la Resolución N° 024-13.
En fecha 02-01-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la defensa pública Nº 26 y por falta de traslado de los ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE y …, siendo diferida para el 11-02- 2014.
En fecha 11-02-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la defensa pública Nº 26 y por falta de traslado de del ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO y …, siendo diferida para el 24-03-2014.
En fecha 13 de Marzo de 2014, se recibió escrito mediante el cual la ABG. MILBERT RON BELTRAN, en su condición de Defensora Publica 85 Penal, del ciudadano RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE, acusado en la causa signada bajo el N° 25J- 741-13, (nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual requiere a este Juzgado la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, a la que se encuentra actualmente sometido su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-03-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público, por falta de traslado de los ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE y…, siendo diferida para el 16-06-2014.
Cursa a los folios 292 y 293 de la tercera pieza del expediente Acta de Diferimiento del Acto del Juicio Oral y Público levantada ante el Juzgado en fecha 16/06/2014, mediante el cual se acordó diferir el acto in comento para el 04/08/2014, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado: RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE, procedente del Internado Judicial De Campano, Estado Sucre.
En fecha 04 de Septiembre del año dos mil catorce (2014) este Juzgado o auto mediante el cual acordó fijar el Acto del Juicio Oral y Público para el 03/11/2014, en virtud de que dicha causa reingreso procedente de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido el artículo 229 y el artículo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“El Artículo 229. ESTADO DE LIBERTAD. Toda Persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”
La privación de libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (negrillas y subrayado del Tribunal)
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Asimismo, ha señalado, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido, este Tribunal, en armonía con las referidas Jurisprudencias, y a los fines de verificar si existe o no alguno de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado lectura y revisión del presente expediente signado con el Nº 25J-741-13, constante de tres (3) piezas, a los efectos de determinar cuales son las causas que han generado el supuesto retardo procesal indicado por la defensa, es de señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado EGLIS JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO, fue decretada en fecha 28 de enero de 2012, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DIAS, es evidente que han superado el lapso establecido en la citada norma, para que opere el decaimiento de la medida cautelar, ello en razón de los múltiples diferimientos suscitados en su mayoría a la falta de traslado del acusado al a sede de órgano jurisdiccional tanto en la fase intermedia (4) como en la fase propia del juicio (7).
Ahora bien, otra circunstancia que debe ser analizada, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, es la de verificar que la libertad del ciudadano EGLIS JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO, no se convierta en una infracción al contenido del artículo 55 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos resulta necesario destacas la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en Sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2022 (sic), con relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente:
…omisiss…
En base a las citas jurisprudenciales anteriormente mencionadas debe tomarse en cuenta, además, la gravedad del delito en cada caso concreto antes de aplicar lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y sustraer al acusado de los efectos de la medida que hoy pesa sobre el, que en este caso del delito, es merecedor de una pena considerable, como lo es el ASALTO A TRASPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 357 del Código Penal, cuya pena de prisión es de OCHO A DIECISEIS (16) AÑOS.
Cabe destacar, que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación que tome en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, cuyo resultado debe ser la preservación del valor superior de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previstos en el artículo 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 30 Constitucional.
Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de la sentencia ut supra referidas, atendiendo además , al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio, le da mayor importancia a que estamos en presencia de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 357 del Código Penal, delito considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso que después del debate del Juicio Oral y Publico, sea considerado responsable del hecho por el cual esta siendo procesado, que representan que una pluralidad de bienes jurídicos que el legislador Venezolano se ha esforzado por tutelar, teniendo este Juzgado el deber de ratificar la vigencia de las normas eventualmente vulneradas por la presunta comisión del delito previamente mencionado.
En consecuencia, quien se pronuncie considera que lo proceden y ajustado a derechos, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de DECAIMEINTO DE LA MEDIDA, interpuesta por la Dra. MIGBERTH RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) Pena, actuando en representación del acusado EGLIS JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO y MANTENIENDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el referido ciudadano, esto atendiendo a la gravedad y magnitud del delito después de la perspectiva de la pena que podrá llegar a imponerse, en caso que después del debate de Juicio Oral y Público, sea considerado responsable del hecho por el cual esta siendo procesado, por lo que este Juzgado se ve obligado a mantener la medida de coerción que pesa sobre dicho acusado, a objeto de garantizar de manera efectiva, el cumplimiento del debido proceso, asegurando que no exista un factor adicional que pueda dilatar el mismo; todo ello a tenor de lo estipulado en los artículo 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con lo previsto en el artículo 230 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUAGR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, a favor del acusado EGLIS JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO, en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello a tenor de lo estipulado en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con lo previsto en el artículo 230 eiusdem.”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los Profesionales del Derecho MIGBERT RON BELTRÁN Y HENRY D. LARA R., Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) y Defensor Público Auxiliar Octogésimo Quinto (85°), respectivamente, ambos en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano EGLIS JOSÉ RODRIGUEZ PIÑANGO, quienes apelan con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de Libertad, efectuada por la Defensa del ciudadano antes mencionado, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
El motivo de apelación de la recurrente se concreta a su inconformidad en cuanto a la negativa de la solicitud de libertad a su patrocinado por parte de la recurrida, acotando que hasta la presente fecha han transcurrido dos años aproximadamente durante los cuales su representado ha permanecido privado de libertad sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, es decir, ha permanecido más de dos (02) años privado de su libertad, lapso este establecido por el legislador, razón por la cual solicitó ante el Juzgado de Instancia la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la Defensa que “...no le pueden ser atribuidos al ciudadanos EGLIS JOÉ (SIC) RODRIGUEZ PIÑANGO, ni siquiera los (sic) relativos a la falta de trasladado a la sede del Tribunal, toda vez que el traslado desde los internados judiciales corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario aunada a la circunstancia de que el acusado se encuentra recluído en internado judiciales cuyas sedes se encuentran lejanas a las del tribunal… por lo que la falta de traslado no le puede ser atribuido de manera directa al imputado en cuanto a que no quiso acudir al llamado del Tribunal, ello no ha sido así establecido en las actuaciones…”, agregando además que el Tribunal de Instancia “…atendiendo al criterio de ponderación de intereses, la ciudadana Juez de mayor importancia a la circunstancia de que está en presecia (sic) del delito de Asalto a Transporte Público, un delito de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse, procedimiento ordinario lo que declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida…”
Asimismo, refiere la parte recurrente que el Ministerio Público no solicitó la prórroga correspondiente la cual se encuentra contemplada en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, así como tampoco el Tribunal de Instancia estableció tiempo de prórroga a la privación judicial de la libertad, lesionando el derecho que tiene el imputado a ser juzgado en libertad, vulnerándose lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer detenido su defendido habiendo superado el lapso previsto en el artículo 230 ejusdem al no existir sentencia firme, peticionando finalmente que el presente recurso sea declarado Con Lugar y revoque la decisión dictada por el Juzgado de Juicio en fecha 21/10/2014 y se le otorgue la libertad al acusado EGLIS JOSÉ RODRIGUEZ PIÑANGO, en virtud del gravamen irreparable que se le ocasiona, quien a la fecha tiene más de dos (02) años desde que se decretó su privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público refiere que el imputado fue aprehendido, presentado y privado de libertad por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, considerando que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, debidamente motivada por cuanto señaló en forma clara y precisa los motivos por los cuales era procedente negar el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Refiere el Representante del Ministerio Público que en relación a lo alegado por la Defensa, las medidas de coerción personal previstas en Código Orgánico Procesal Penal, “…estan dirigidas a prevenir, adoptar precaciones o precervar que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal…” estimando que la recurrida realizó un análisis para determinar si procedía o no el decaimiento de la medida, solicitando que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública por cuanto opera la excepción establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego de revisado el escrito de apelación, la contestación al mismo, el fallo recurrido y examinadas como han sido las actas que conforman la causa original la cual fue solicitada por esta Alzada en fecha 05/01/2015, a los fines de un mejor conocimiento del asunto, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
El Juez de Instancia, en fecha 21 de Octubre de 2014, se pronunció con ocasión a la solicitud de fecha 16/10/2014 realizada por la Defensa Pública Octogésima Quinta Penal (85°) Abgs. MIGBERT RON BELTRÁN Y HENRY D. LARA R, en su condición de defensores del ciudadano EGLIS JOSÉ RODRIGUEZ PIÑANGO, acusado por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, solicitud relacionada con el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, negando el a quo el decaimiento de dicha medida por las razones explanadas en su fallo.
En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, que de actas emerge que el retardo al que alude la defensa no es imputable al Tribunal de Instancia, cuando se observa de actas que la mayor parte de los diferimientos habidos en la presente causa, se deben a la constante falta de traslado del imputado a la sede del Tribunal, lo cual no es motivo atribuible al órgano jurisdiccional, por lo que ello no es causa para hacer cesar medidas privativas que pueden conllevar en el fondo la impunidad por parte del Estado frente a determinados delitos como el que hoy nos ocupa.
Por otra parte, los posibles factores sociales o materiales que pueden influir en la falta del traslado, tampoco entrañan las razones jurídicas por las cuales hace procedente el otorgamiento de medidas cautelares o la revisión de medidas privativas para sustituirlas por cautelares menos gravosa, haciendo éstas incomparecencias presumir al Juzgador de Instancia la contumacia del acusado para desestimar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal dictada en su contra, estimando que ha ocurrido una dilación en el proceso por incidencias propias ocurridas durante la celebración del acto del juicio oral y público.
De manera tal, que el fallo recurrido dejó plasmado en primer lugar, los hechos, haciendo mención a la Audiencia de Presentación del Imputado, la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, la Audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, admitiéndose todas las pruebas así como el mantenimiento de la medida preventiva privativa de libertad en contra del precitado ciudadano, ordenándose el auto de apertura a juicio (folios 178 al 184 de la pieza 1 del expediente original). Asimismo el Juez de Juicio realizó una exhaustiva revisión de las actuaciones indicando los folios donde cursan los diferimientos realizados desde el día 01/04/2013 hasta la fecha en que pronunció la decisión hoy recurrida, dejando constancia que el acto del juicio Oral y Público ha sido diferido en esas oportunidades debido a la incomparecencia del acusado EGLIS JOSÉ RODRIGUEZ PIÑANGO, a consecuencia de falta de traslado.
El fallo impugnado fue jurídicamente motivado de la siguiente manera:
“…omissis…
En fecha 25 de Abril del año 2012, fue presentado por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. DEAN VALDIVIA, el ciudadano EGLIS JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO, ante el Juzgado 51° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual acogió el procedimiento ordinario, la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL Y ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 DEL CODIGO PENAL, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello conforme al articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 ordinal 2º y articulo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-05-2012, la Fiscalía (57°) del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano EGLIS JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancinado en los artículos 357 y 277 del Código Penal, fijándose mediante auto de fecha 30-22-2012 el acto de Audiencia Preliminar.
En fecha 26/06/12, se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada y la Defensa Publica, para el 17/07/12.
En fecha 17/07/12, se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada y la Defensa Pública y falta de traslado, para el 13/08/12.
En fecha 13/08/12, se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada y falta de traslado, para el 10/09/12.
En fecha 10/09/12, se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada y falta de traslado, para el día 08/10/12.
En fecha 08/10/12, se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada y por falta de traslado, para el 30/10/12.
En fecha 30-10-2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado 51º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo totalmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano EGLIS JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 357 y 277, admitiendo totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que las circunstancias que originaron su aprehensión no han variado, por cuanto ese despacho había admitido la acusación en su contra y conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la apertura a juicio oral y público.
En fecha 16-01-2013, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa seguida en contra del ciudadano EGLIS JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 357 y 277, en esta misma fecha se dicto auto en el cual se acordó darle entrada en los libros correspondientes.
En fecha 30-01-2013, se acordó devolver expediente en su totalidad, bajo oficio N° 2047-13, al Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Control de este Circuito Judicial Penal, a fines de que subsanen las omisiones de ausencia de firma de los Defensores Públicos 85 y 26 Penal.
En fecha 20-03-2013 reingreso expediente del Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez subsanadas las omisiones advertidas.
En fecha 01-04-2013, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar la apertura del juicio oral y publico para el 09-04-13.
En fecha 04-06-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la falta de traslado de los ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO JOSE y…, para el para el 18 de julio de 2013.
En fecha 18-07-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la falta de traslado de los ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE y…, para el 22-08-2013.
En fecha 22-08-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la falta de traslado de los ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE y…, para el 31-10-2013.
En fecha 31-10-2013, se difiere la apertura del juicio oral y Publico, para el 20-03-2014, toda vez que solo hizo acto de comparencia la ciudadana ABG. MILBERTH RON BELTRAN, Defensa Pública Nº 85 penal.
En fecha 15 de Noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente el inicio del Juicio Oral y Público, para el 02-01-2014; en virtud de las órdenes emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó modificar las fechas de las audiencias fijadas para el primer trimestre del año 2014, a través del Sistema Automatizado “Agenda Única”, todo conforme a lo establecido en la Resolución N° 024-13.
En fecha 02-01-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la defensa pública Nº 26 y por falta de traslado de los ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE y …, siendo diferida para el 11-02- 2014.
En fecha 11-02-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la defensa pública Nº 26 y por falta de traslado de del ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO y …, siendo diferida para el 24-03-2014.
En fecha 13 de Marzo de 2014, se recibió escrito mediante el cual la ABG. MILBERT RON BELTRAN, en su condición de Defensora Publica 85 Penal, del ciudadano RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE, acusado en la causa signada bajo el N° 25J- 741-13, (nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual requiere a este Juzgado la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, a la que se encuentra actualmente sometido su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-03-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público, por falta de traslado de los ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE y…, siendo diferida para el 16-06-2014.
Cursa a los folios 292 y 293 de la tercera pieza del expediente Acta de Diferimiento del Acto del Juicio Oral y Público levantada ante el Juzgado en fecha 16/06/2014, mediante el cual se acordó diferir el acto in comento para el 04/08/2014, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado: RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE, procedente del Internado Judicial De Campano, Estado Sucre.
En fecha 04 de Septiembre del año dos mil catorce (2014) este Juzgado o auto mediante el cual acordó fijar el Acto del Juicio Oral y Público para el 03/11/2014, en virtud de que dicha causa reingreso procedente de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido el artículo 229 y el artículo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“El Artículo 229. ESTADO DE LIBERTAD. Toda Persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”
La privación de libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (negrillas y subrayado del Tribunal)
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Asimismo, ha señalado, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido, este Tribunal, en armonía con las referidas Jurisprudencias, y a los fines de verificar si existe o no alguno de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado lectura y revisión del presente expediente signado con el Nº 25J-741-13, constante de tres (3) piezas, a los efectos de determinar cuales son las causas que han generado el supuesto retardo procesal indicado por la defensa, es de señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado EGLIS JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO, fue decretada en fecha 28 de enero de 2012, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DIAS, es evidente que han superado el lapso establecido en la citada norma, para que opere el decaimiento de la medida cautelar, ello en razón de los múltiples diferimientos suscitados en su mayoría a la falta de traslado del acusado al a sede de órgano jurisdiccional tanto en la fase intermedia (4) como en la fase propia del juicio (7).
Ahora bien, otra circunstancia que debe ser analizada, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, es la de verificar que la libertad del ciudadano EGLIS JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO, no se convierta en una infracción al contenido del artículo 55 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos resulta necesario destacas la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en Sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2022 (sic), con relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente:
…omisiss…
En base a las citas jurisprudenciales anteriormente mencionadas debe tomarse en cuenta, además, la gravedad del delito en cada caso concreto antes de aplicar lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y sustraer al acusado de los efectos de la medida que hoy pesa sobre el, que en este caso del delito, es merecedor de una pena considerable, como lo es el ASALTO A TRASPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 357 del Código Penal, cuya pena de prisión es de OCHO A DIECISEIS (16) AÑOS.
Cabe destacar, que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación que tome en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, cuyo resultado debe ser la preservación del valor superior de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previstos en el artículo 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 30 Constitucional.
Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de la sentencia ut supra referidas, atendiendo además , al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio, le da mayor importancia a que estamos en presencia de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 357 del Código Penal, delito considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso que después del debate del Juicio Oral y Publico, sea considerado responsable del hecho por el cual esta siendo procesado, que representan que una pluralidad de bienes jurídicos que el legislador Venezolano se ha esforzado por tutelar, teniendo este Juzgado el deber de ratificar la vigencia de las normas eventualmente vulneradas por la presunta comisión del delito previamente mencionado.
En consecuencia, quien se pronuncie considera que lo proceden y ajustado a derechos, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de DECAIMEINTO DE LA MEDIDA, interpuesta por la Dra. MIGBERTH RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) Pena, actuando en representación del acusado EGLIS JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO y MANTENIENDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el referido ciudadano, esto atendiendo a la gravedad y magnitud del delito después de la perspectiva de la pena que podrá llegar a imponerse, en caso que después del debate de Juicio Oral y Público, sea considerado responsable del hecho por el cual esta siendo procesado, por lo que este Juzgado se ve obligado a mantener la medida de coerción que pesa sobre dicho acusado, a objeto de garantizar de manera efectiva, el cumplimiento del debido proceso, asegurando que no exista un factor adicional que pueda dilatar el mismo; todo ello a tenor de lo estipulado en los artículo 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con lo previsto en el artículo 230 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, a favor del acusado EGLIS JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO, en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello a tenor de lo estipulado en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con lo previsto en el artículo 230 eiusdem.”.
Así las cosas, en el caso sub examine, debe tomar en consideración este Órgano Jurisdiccional Colegiado el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que la proporcionalidad de las medidas de coerción, está relacionada con:
a) La gravedad del delito;
b) Las circunstancias de su comisión.
c) La sanción probable.
d) Además la misma norma establece como límite para la detención dos supuestos:
e) Que la detención no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito;
f) Ni que exceda el plazo de dos años.
De manera tal, que los delitos por los cuales es juzgado el ciudadano EGLIS JOSÉ RODRIGUEZ PIÑANGO, son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad los cuales son delitos de suma gravedad, pues transgreden derechos fundamentales como son la integridad física de las personas que utilizan los medios de transporte público diariamente, la propiedad de éstas y en algunos casos el derecho a la vida, por lo que la pena prevista para estos hechos delictivos previstos en nuestro ordenamiento jurídico penal es de alta entidad.
En cuanto a la sanción probable, establece el Código Penal en su Titulo VII, De los Delitos contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, CAPITULO II De los Delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, en su artículo 357 lo siguiente:
“Artículo 357. …Omissis…
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.”
…omissis…
Igualmente establece la Norma Adjetiva en su Titulo V De los Delitos contra el Orden Público, Capítulo I De la Importación, Fabricación, Comercio, Detención y Porte de Armas en el artículo 277, prevé lo siguiente:
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
De las normas supra transcritas, se observa con meridiana claridad que en el caso de marras, debe tomarse en cuenta que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 de nuestro texto adjetivo penal, y así lo dejo sentado la Sentencia Nº 446, de fecha 08/08/2008, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, donde quedó expresado lo siguiente:
“…omissis…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable;…omissis…”. (Negrillas de esta Sala)
De igual forma, es necesario acotar, con base a lo previsto en el artículo 55 de nuestra Carta Fundamental, que la seguridad común de la colectividad o de la ciudadanía en general, víctima de tales conductas antijurídicas, es considerada garantía de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado dicha seguridad, ya que el Estado a través de las Instituciones Públicas competentes, debe velar por evitar la impunidad de tales hechos delictivos.
Considerando esta Sala, que las razones por las cuales no se ha obtenido una sentencia definitiva en el caso que nos ocupa, no puede ser calificado como un retardo procesal injustificado por parte del Tribunal de Juicio, en razón, como antes se dijo, que el Juzgado de Juicio expuso de forma clara y precisa los motivos, tanto en la fase intermedia como en la fase propia del juicio, por los cuales no se había realizado el acto jurídico en cuestión, desestimando motivadamente la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el encausado de marras. Evidenciándose de actas que la apertura del Juicio Oral y Público está prevista para el día 03 de febrero de 2015 a la diez horas de la mañana (10:00 a.m.), así como se observa igualmente al folio 46 de la pieza IV del expediente original, ratificación realizada por la Juez de Instancia del oficio N° 2275-14 de fecha 23/10/2014, al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios (a solicitud de la Defensa), con la finalidad que se ordene el traslado interpenal del ciudadano EGLIS JOSÉ RODRIGUEZ PIÑANGO, de conformidad con lo contemplado en los artículo 2, 26 y 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en los artículo 5 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dadas las consideraciones expuestas, se estima que el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Belén Isabel Brandt Carrero, en ningún momento ha impedido al acusado ciudadano EGLIS JOSÉ RODRIGUEZ PIÑANGO, acceder a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de hacer valer sus derechos y garantías, menos aún le ha impedido ejercer su defensa dentro de los plazos establecidos en la ley, no existiendo en el presente caso ningún hecho o acto que hubiese infringido el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que hiciera merecer el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado antes identificado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, ha señalado con relación al levantamiento de la medida privativa de libertad, lo siguiente:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Negrillas de esta Sala).
Como consecuencia de lo antes transcrito, estima esta Alzada que la razón no le asiste a la defensa, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, con relación al delito imputado y al quantum de la pena a imponer, por lo que se acota que tampoco la detención ha sobrepasado la pena mínima del delito previsto en el artículo 357 del Código Penal (ocho a dieciséis años de prisión) y del artículo 277 ejusdem (Tres a cinco años), no existiendo la dilación procesal atribuible al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En el presente caso el Juez de Instancia tomó en consideración la gravedad del hecho punible por el cual resultó acusado el ciudadano EGLIS JOSÉ RODRIGUEZ PIÑANGO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, las circunstancias de su comisión, la afectación de bienes jurídicos de altísima entidad, la sanción probable atribuida en la Ley Sustantiva al hecho punible que se le imputa al encausado y la relación de ésta con la posibilidad de quedar ilusorio un eventual fallo condenatorio, por lo que evidencia este Tribunal Colegiado que el Juez de Mérito realizó una correcta ponderación de los derechos en colisión, de acuerdo al análisis de las normas penales presuntamente transgredidas por el encartado de autos, justificando el mantenimiento de la medida de coerción impuesta no apreciándose violación alguna a derechos fundamentales del acusado, ni causando el gravamen irreparable alegado por los defensores.
Por lo que es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:
“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).
Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, habida cuenta que en el presente caso no se trata de una sentencia definitiva que no tenga posibilidades legales de reparación en el curso de la instancia, pues el acusado podrá alegar todo lo que considere favorable a su defensa durante el juicio oral y público el cual está pautado para el día 03 de febrero del año en curso, al amparo de todas las garantías procesales y constitucionales que le asisten.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. MIGBERT RON BELTRÁN Y HENRY D. LARA R, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) y Defensor Público Auxiliar Octogésimo Quinto (85ª), respectivamente, ambos en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores del ciudadano EGLIS JOSÉ RODRIGUEZ PIÑANGO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa del ciudadano antes mencionado, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. MIGBERT RON BELTRÁN Y HENRY D. LARA R, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) y Defensor Público Auxiliar Octogésimo Quinto (85ª), respectivamente, ambos en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores del ciudadano EGLIS JOSÉ RODRIGUEZ PIÑANGO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa del ciudadano antes mencionado, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original al Juzgado de Instancia, a los fines de que continúe con el Juicio Oral y Público, asimismo remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3689-14 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/LV/ck.-