REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 13 de Enero de 2015
204º y 155º


AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3692-14 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 132.647, quien dice estar debidamente asistido por la ABG. ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82º) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictado en fecha 03 de septiembre de 2014, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó“…RECHAZAR la solicitud realizada por el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, TITULAR DE LA Cedula de identidad Nº…, por manifiestamente improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Penal concatenado con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”.

En fecha 17/12/2014, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la causa bajo el Nª 3692-14 (nomenclatura de esta Superior Instancia); de igual forma en esa misma fecha, se procedió al sorteo de ley a los fines de designar al ponente de la causa en cuestión, recayendo tal designación en la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez integrante de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. El ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, penado en la presente causa, Abogado, inscrito en el Impreabogado Nº 132.647, actuando en su propio nombre, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, tal como emerge del propio escrito de impugnación que riela de los folios 02 al 19 del presente cuaderno de incidencia suscrito por el penado de marras.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 01-10-2014, fecha ésta que emerge del cómputo realizado en el Juzgado 11ª de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 33 de la presente incidencia recursiva, correspondiente al cuarto día hábil siguiente luego de que el imputado en fecha 25 de septiembre de 2014, se diera por notificado de la decisión dictada por el referido Juzgado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 01/10/2014, por el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 132.647, en contra de la decisión dictado en fecha 03 de septiembre de 2014, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó“…RECHAZAR la solicitud realizada por el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, TITULAR DE LA Cedula de identidad Nº…, por manifiestamente improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Penal concatenado con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del derecho, DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, correspondiente al tercer día hábil tal como consta en el cómputo que riela al folio 33 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 5, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por en fecha 28/10/2014, por el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, quien apela contra la decisión dictado en fecha 03 de septiembre de 2014, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó“…RECHAZAR la solicitud realizada por el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, TITULAR DE LA Cedula de identidad Nª…, por manifiestamente improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Penal concatenado con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, por haberse interpuesto en tiempo hábil.

Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el Nº 2310-14 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI



LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA VALLENILLA




CAUSA N° 3692-14 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/LV/ck