REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Enero de 2015
204° y 155°
JUEZ PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO.
CAUSA N° 3699-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de Noviembre de 2014, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho REINALDO ISEA CHIRINOS y RICHARD ISEA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.679 y 184.068 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Trigesimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el artículo 99 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
En fecha 05-01-2015, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3699-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los profesionales del derecho REINALDO ISEA CHIRINOS y RICHARD ISEA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.679 y 184.068 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO, poseen legitimidad para ejercer el recurso de apelación en alzada tal y como consta en el acta de juramentación y aceptación del cargo que riela en el folio 15 del presente cuaderno de incidencias.
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 04 de noviembre de 2014 exclusive, fecha en la cual se dieron por notificados los recurrentes, hasta el día 10 de noviembre de 2014, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio 51 del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al cuarto (04) día hábil.
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que, por imperativo de los artículos 428 y 442 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Noviembre de 2014, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho REINALDO ISEA CHIRINOS y RICHARD ISEA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.679 y 184.068 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Trigesimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el artículo 99 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consta en autos, que la profesional del derecho DORA GUERRA CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 05 de Diciembre de 2014 del recurso interpuesto por la Defensa Privada, y promoviendo la contestación al mismo en fecha 09 de Diciembre de 2014, confirmando esta Alzada que dicha contestación fue interpuesta dentro del lapso legal a que se contrae en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido dos (02) días hábiles; tal y como consta en el computo inserto al folio 51 del presente cuaderno de incidencia; y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que se ADMITE la misma y será tomada en cuenta al momento de decidir. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Noviembre de 2014, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho REINALDO ISEA CHIRINOS y RICHARD ISEA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.679 y 184.068 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el artículo 99 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el Escrito de contestación del recurso de apelación, presentado por la profesional del derecho DORA GUERRA CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.
Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por los profesionales del derecho REINALDO ISEA CHIRINOS y RICHARD ISEA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.679 y 184.068 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO, se acuerda oficiar al Juzgado Trigesimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal solicitando lo conducente.
Regístrese, diarícese, publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3699-15 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/Julio