REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 22 de Enero de 2015
204º y 155º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3685-14 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Vigésimo Cuarto (24º) Penal con competencia en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Defensor del ciudadano ABRAHAM DAVID MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó“…la REDENCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ABRAHAN (sic) DAVID MORENO JORGE, titular de la Cédula de Identidad Nº V…, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTESEIS (26) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 28/10/2014, el ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Cuarto (24º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensor del ciudadano ABRAHAM DAVID MORENO, presentó escrito de Apelación (Folios 03 al 07 del cuaderno de incidencia), con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
CAPITULO II
DE LA RECURRIDA Y LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha 03-10-2014, el tribunal dictó decisión mediante la cual le redimió a mi defendido un tiempo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la cita Ley, concatenado con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, esta defensa respetuosamente pasa hacer las siguientes consideraciones:

La decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia causa un gravamen irreparable a mi representado, en virtud de que el mismo laboro por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tal y como se desprende del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Centro Penitenciario Región Capital (Yare I y Yare II).

En segundo lugar en dicho pronunciamiento de la Junta Redentora, ademas (sic) de reconocerle el tiempo efectivamente trabajado por el penado, establece que el tiempo a redimir por las labores realizadas, es de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS (2X1).-

Por otro lado, es precio hacer las observaciones siguientes:

1.- El ciudadano ABRAHAM DAVID MORENO, realizo labores de Mantenimiento de la Unidad Educativa del Internado Judicial Región Capital (Rodeo I), desde el 03-12-2009 hasta el 11-06-2011, en el horario comprendido de 7:00 AM a 12:00 PM y de 01:00 PM a 04:00 PM.-

2.- De la misma manera el ciudadano ABRAHAM DAVID MORENO, realizo labores de Mantenimiento en el Centro Penitenciario Región Capital (Yare I y Yare II), desde el 25-07-2011, en el horario comprendido de 7:00 AM A 12:00 PM y de 01:00 PM a 04: 00 AM.

Considera la Defensa que la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución es violatoria del Derecho al Trabajo que le asiste a mi defendido, ya que va en detrimento del Principio de Progresividad establecido en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud que el incentivo que el Legislador Patrio proyecto en el referido Instrumento Jurídico, es recompensar al privado de libertad por cada dos (2) días de trabajo por uno (1) de condena.-

Ahora bien, el artículo 508 Código Penal establece:…Omissis…

Por otro lado tenemos, que el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, dispone:…Omissis…

Artículo 6 (sic) de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, dispone:…Omissis…

Artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, establece:…Omissis…
Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, establece:…Omissis…

Del análisis de los artículos anteriormente transcritos se evidencia con claridad que el penado que realice labores de estudios o trabajo, en una jornada efectiva de ocho (8) horas diarias, le será considerado como un (1) día de trabajo, es decir que ocho horas diarias equivalen a un (1) día de trabajo, y así sera (sic) apreciado tanto por la Junta de Rehabilitación Labora y Educativa, como por los Jueces de Primera Instancia de Ejecución de la Circunscripción Judicial correspondiente. Bajo ninguna premisa la Ley faculta al Juez de Ejecución para hacer para hacer (sic) conversiones de días de trabajo a horas.-

Es de hacer notar que la respetable ciudadana Juez de Primera Instancia de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, desaplicó los (sic) establecido (sic) en los textos legales antes citados, ya que aplico (sic) una formula (sic), en la cual hace la conversión del tiempo efectivo de trabajo , llevándolos a horas, inobservando así lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio,, (sic) el cual dispone; (sic)
Artículo 6: …Omissis…

Por las razones antes expuestas, esta defensa considera que el Juez de la recurrida, al momento de decidir en cuanto a la redención, no tomo en consideración el pronunciamiento de la Junta Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital (Yare I y Yare II), causándole un GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano ABRAHAM DAVID MORENO, quien se ha dedicado a trabajar durante el tiempo que se ha encontrado privado de libertad, para así reinsertarse en la sociedad y evitar reincidir en una conducta punible.-

CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial que ha de conocer del presente Recurso de Apelación que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, por haber causado un gravamen irreparable, al haber sido redimido la pena por el trabajo y el estudio, en la mitad del tiempo que efectivamente señalo (sic) la Junta Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Yare I y Yare II, indicándose que el tiempo a redimir es de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por haber trabajado el penado un tiempo efectivo de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DÍAS, en el horario comprendido de 7:00 AM a 12:00 PM y de 01:00 PM a 4:00PM invirtiendo ocho (8) horas diarias en sus labores, considerando la Defensa que lo ajustado a derecho es redimirle a mi defendido un tiempo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y a tal efecto solicito que sea REVOCADA la decisión dictada por la honorable Juez a-quo de fecha 03 de octubre de 2014, y en su lugar se ordene sea practicada la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio tal y como lo establece la Junta de Rehabilitación Laboral y Efectiva de referido Centro Penitenciario, por un tiempo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS (2X1).”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 12/11/2014, los Profesionales del Derecho VÍCTOR MALDONADO Y MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, presentaron escrito de contestación al recurso Apelación interpuesto por el Abg. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto (24º) Penal con Competencia en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano ABRAHAM DAVID MORENO (folios 21 al 28 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
SITUACION FACTICA

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condeno al ciudadano ABRAHAM DAVID MORENO JORGE… a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS de prisión por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer y Segundo Aparte, en relación con el artículo 271, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, vigente para la fecha de la comisión del hecho.

En fecha 27 de enero de 2011 el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto de ejecución de sentencia y cómputo definitivo de pena.

En fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto donde redime la pena por el Trabajo a favor del penado en autos en UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.

En fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta nuevo cómputo de pena en virtud de la redención efectuada.

En fecha 28 de octubre de 2014, el Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto (24º) Penal con competencia en Materia de Ejecución, actuando en su condición de Defensor público del penado ABRAHAM DAVID MORENO JORGE, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de Apelación contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2014.

En fecha 10 de Noviembre de 2014, esta Representación Fiscal recibe boleta de Emplazamiento, en relación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
…omissis…
RECURSO DE APELACIÓN
…omissis…
OPINION FISCAL

Ciudadanos Magistrados, considera esta Representación Fiscal necesario realizar las siguientes observaciones, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto:

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que efectivamente en fecha 03 de octubre de 2.014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dicto decisión donde redime la pena por trabajo a favor del penado ABRAHAN (sic) DAVID MORENO JORGE,… por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, por considerar que el penado había laborado un total de OCHO MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO (8.584) HORAS, lo que equivaldría a MIL SETENTA Y DOS (1.072) DÍAS DE TRABAJADOS, siendo que al aplicar la norma que rige el cálculo para la Redención efectiva de la pena, el resultado arrojo el tiempo a redimir antes señalado, vale decir UN (01) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS.

Cursa igualmente al expediente Constancia de Trabajo de fecha 03 de febrero de 2.014, emitida por el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, donde indica que el penado de marras laboró como Mantenimiento de Unidad Educativa desde el 03/12/2009 hasta el 11/06/2011, en un horario comprendido de las 7:00 am a 12:00 p. y de 1:00 pm a 4:00 pm; igualmente corre inserta constancia de Trabajo (sic) 30 de Junio de 2.014 emitida por el Centro Penitenciario Región Capital Yare I y II, donde indica que laboró en el Área de Mantenimiento desde el 25 de julio de 2.011, en horario comprendido de las 7:00 am a 12:00 p. y de 1:00 pm a 4:00 pm de lunes a viernes.

Es menester señalar que también cursa en autos Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de fecha 30 de junio de 2.014, en relación a la solicitud de redención de la Penal a favor del penado ABRAHAN (sic) DAVID MORENO JORGE, donde a criterio de dicha junta y vistas las constancias de trabajo presentadas por el penado, el tiempo efectivamente elaborada por este es de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Trece (13) días, lo que al aplicarle la fórmula respectiva, entendiéndose el 2 por 1, les da como resultado de un tiempo a redimir de Dos (02) años, Dos (02) meses, Veintiún (21) días y Doce (12) horas, esto sería aceptable si realizáramos una simple operación matemática donde tomáremos como hábiles y trabajados todos los días de la semana y del año; pero en el caso que nos ocupa debemos tomar en cuenta que el penado laboró de LUNES a VIERNES, tal como claramente lo señala la constancia de Trabajo emitida por el Centro Penitenciario respectivo, siendo así tendríamos que excluir de los días calendarios para el cálculo de la redención del los días sábados y domingo, ya que estos no fueron laborados por el penado, constituyendo los mismos días de descanso.

Considera esta representación Fiscal que el Tribunal al momento de calcular el tiempo efectivamente laborado por el penado de autos, tomo en consideración lo señalado anteriormente, así como las normativas legales que rifen lo atiente a la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, pues al señala que el penado laboró un total de OCHO MIL QUIENIENTAS OCHENTA Y CUATRO (8.584) HORAS, lo hace ajustándose a las constancias emitidas por los respectivos Centro de reclusión donde ha laborado el ciudadano ABRAHAN (sic) DAVID MORENO, y posteriormente al llevar esas horas a días toma como base para el cálculo ocho (08) horas por día, tal como lo señala el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 497: …omissis…

Igualmente el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, señala:

…omissis…

Tenemos entonces que el decidor al efectuar el cálculo en horas y días lo hace ajustado a la normativa legal, pues el legislador permite y faculta para dicho cálculo, siempre y cuando se tome como Un (01) la jornada de Trabajo de Ocho (08) horas, tal como lo hace el Tribunal al momento de efectuar el cálculo respectivo.

Aunado a los antes expuesto, tenemos lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y Trabajadoras que establece una jornada laboral de cinco (5) días a la semana de ocho (8) horas diarias, que no podrá exceder de las cuarenta (40) horas semanales, y el trabajador tendrá derecho a dos (2) días de descanso continuos y remunerados; lo cual indica que efectivamente debió tomarse como jornada trabajada la de Lunes a Viernes, tal como lo señala la constancia de Trabajo emitida por el Centro de Reclusión y a fin de garantizar el Derecho al Trabajo y al descanso del penado de autos, sin violentarse sus derecho humanos laborales, pues mal podría pretender el defensor que se le aplicara al penado una jornada de trabajo de lunes a domingo violentando lo establecido en la norma antes señalada.

Tenemos entonces ciudadanos Magistrados que se evidencia que al momento de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa efectuar el cálculo respetivo incurrió en un error al no percatarse de la jornada de trabajo que debió tomar en cuenta para dicho cálculo, tomando como laborables todos y cada uno de los días del año, sin excluir los días de Descanso, en los cuales el penado no laboró y por tanto no constituyen un día de trabajo; situación de la cual se percató el Tribunal de la causa y procedió a realizar el cálculo ajustado a derecho y a la realidad laboral del ciudadano ABRAHAN (sic) DAVID MORENO, no observado el error cometido por la Junta y adecuando su decisión a las Constancias de Trabajo emitidas y a las normas legales vigentes.

En tal sentido esta Representación Fiscal como garante de las leyes de la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia se encuentra ajustada a derecho.

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal comparte el criterio del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución al efectuar el cálculo para la Redención de la Pena por Trabajo a favor del ciudadano ABRAHAN (sic) DAVID MORENO,…

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, quienes suscriben solicitan a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) Penal con competencia en Materia de Ejecución, actuando en su condición de Defensor público del penado ABRAHAN DAVID MORENO JORGE… en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2.014, en causa N° 1871-11, (nomenclatura de ese Tribunal) mediante el cual se Redime la Pena por Trabajo a favor del referido penado, que el mismo sea admitido, y sustanciado conforme a derecho se refiere, procediendo a declararlo SIN LUGAR, por ser contrario a derecho.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 03 de octubre de 2014, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MARIA GABRIELA RIVAS GIL, dictó decisión mediante la cual acordó la REDENCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano ABRAHAM DAVID MORENO JORGE, por un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 16 y 17 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:

“Vista las actuaciones procedentes del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en la cual remiten recaudos para su aprobación por parte de este Juzgado, referentes a la redención de la pena a favor del ciudadano ABRAHAM DAVID MORENO JORGE… este Despacho a fin de emitir pronunciamiento al respecto y de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, observa:

Por su parte el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Omissis…

En efecto, precisa este Tribunal que el ciudadano presentó a la Junta de Redención Laboral y Educativa para la práctica de la redención de la pena, dos (02) constancias de trabajo emanadas la primera de ellas del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I y, la segunda del Centro Penitenciario Región Capital Yare I. De ellas se desprende que el ciudadano ABRAHAN DAVID MORENO JORGE, se desempeñó como MANTENIMIENTO DE UNIDAD EDUCATIVA, desde el 03/12/2009 hasta el 11/06/2011, con un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m a 04:00 p.m., y en el ÁREA DE MANTENIMIENTO, desde el25/07/2011 (sic) hasta 30/06/2014, con un horario 07:00 a.m. a 12:00 p.m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m., todo lo cual arroja un tiempo efectivo de horas de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO (8.584) HORAS, lo que equivale a MIL SETENTA Y DOS (1072) días trabajados y estudiados; en tal sentido este Tribunal pasa a calcular el lapso laborado para la realización de la Redención de la Pena por el Trabajo realizado por el establecimiento penal donde se encuentra confinado dicho ciudadano, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el lapso a redimir por esta constancia es de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.

En conclusión, el tiempo a redimir al ciudadano ABRAHAM DAVID MORENO JORGE, es de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda LA REDENCIÓN DE LA PENA al ciudadano ABRAHAM DAVID MORENO JORGE, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley antes citada, concatenado con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la REDENCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ABRAHAM DAVID MORENO JORGE… por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Vigésimo Cuarto (24º) Penal con competencia en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Defensor del ciudadano ABRAHAM DAVID MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó“…la REDENCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ABRAHAN (sic) DAVID MORENO JORGE, titular de la Cédula de Identidad Nº V…, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTESEIS (26) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El recurrente apoya su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, esto es, las decisiones “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables, por este Código.” por cuanto -a su criterio- la recurrida “…es violatoria del Derecho al Trabajo que le asiste a mi defendido, ya que va en detrimento del Principio de Progresividad establecido en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud que el incentivo que el Legislador Patrio proyecto en el referido Instrumento Jurídico, es recompensar al privado de libertad por cada dos (2) días de trabajo por uno (1) de condena.”

Denuncia la parte recurrente, que “…la respetable ciudadana Juez de Primera Instancia de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, desaplicó los (sic) establecido (sic) en los textos legales antes citados, ya que aplico (sic) una formula (sic), en la cual hace la conversión del tiempo efectivo de trabajo, llevándolos a horas, inobservando así lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio…”

En el desarrollo argumental del Recurso de Apelación, la parte apelante sostiene que la Juez de Mérito al momento de decidir la redención solicitada “…no tomo en consideración el pronunciamiento de la Junta Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital (Yare I y Yare II), causándole un GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano ABRAHAM DAVID MORENO, quien se ha dedicado a trabajar durante el tiempo que se ha encontrado privado de libertad, para así reinsertarse en la sociedad y evitar reincidir en una conducta punible.”

Solicitando finalmente sea admitido y declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto “…por haber causado un gravamen irreparable, al haber sido redimido la pena por el trabajo y el estudio, en la mitad del tiempo que efectivamente señalo (sic) la Junta Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Yare I y Yare II, indicándose que el tiempo a redimir es de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por haber trabajado el penado un tiempo efectivo de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DÍAS, en el horario comprendido de 7:00 AM a 12:00 PM y de 01:00 PM a 4:00PM invirtiendo ocho (8) horas diarias en sus labores, considerando la Defensa que lo ajustado a derecho es redimirle a mi defendido un tiempo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y a tal efecto solicito que sea REVOCADA la decisión dictada por la honorable Juez a-quo de fecha 03 de octubre de 2014, y en su lugar se ordene sea practicada la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio tal y como lo establece la Junta de Rehabilitación Laboral y Efectiva de referido Centro Penitenciario, por un tiempo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS (2X1).”

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano ABRAHAM DAVID MORENO, considera que la recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto tomó en consideración las constancias de trabajo donde se indican que el mencionado penado laboró como Mantenimiento tanto en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, como en el Centro penitenciario Región Capital Yare I y II, así como también el Acta de la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa relacionada con la solicitud de redención de la pena a favor del penado de marras.

Alude la Vindicta Pública, que “…el Tribunal al momento de calcular el tiempo efectivamente laborado por el penado de autos, tomo en consideración lo señalado anteriormente, así como las normativas legales que rifen lo atiente a la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, pues al señala que el penado laboró un total de OCHO MIL QUIENIENTAS OCHENTA Y CUATRO (8.584) HORAS, lo hace ajustándose a las constancias emitidas por los respectivos Centro de reclusión donde ha laborado el ciudadano ABRAHAN (sic) DAVID MORENO, y posteriormente al llevar esas horas a días toma como base para el cálculo ocho (08) horas por día, tal como lo señala el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal,…”, aunado a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y Trabajadoras que establece “…una jornada laboral de cinco (5) días a la semana de ocho (8) horas diarias, que no podrá exceder de las cuarenta (40) horas semanales, y el trabajador tendrá derecho a dos (2) días de descanso continuos y remunerados; lo cual indica que efectivamente debió tomarse como jornada trabajada la de Lunes a Viernes, tal como lo señala la constancia de Trabajo emitida por el Centro de Reclusión y a fin de garantizar el Derecho al Trabajo y al descanso del penado de autos, sin violentarse sus derecho humanos laborales, pues mal podría pretender el defensor que se le aplicara al penado una jornada de trabajo de lunes a domingo violentando lo establecido en la norma antes señalada.”

Asimismo, “…se evidencia que al momento de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa efectuar el cálculo respetivo incurrió en un error al no percatarse de la jornada de trabajo que debió tomar en cuenta para dicho cálculo, tomando como laborables todos y cada uno de los días del año, sin excluir los días de Descanso, en los cuales el penado no laboró y por tanto no constituyen un día de trabajo; situación de la cual se percató el Tribunal de la causa y procedió a realizar el cálculo ajustado a derecho y a la realidad laboral del ciudadano ABRAHAN (sic) DAVID MORENO, no observado el error cometido por la Junta y adecuando su decisión a las Constancias de Trabajo emitidas y a las normas legales vigentes.” , por lo que el Representante Fiscal comparte el criterio del Juzgado de Ejecución en relación al cálculo realizado para la Redención de la Pena por Trabajo a favor del ciudadano ABRAHAM DAVID MORENO, peticionando finalmente sea declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Cuarto (24°) Penal con competencia en materia de Ejecución, en su carácter de defensor del penado antes mencionado.

Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, así como del recurso de apelación y la contestación al mismo, esta Alzada considera pertinente transcribir el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la competencia del Juez de Ejecución, así tenemos:


“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hace comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.” (Negrillas de la Sala).


De la norma supra transcrita, se determina expresamente que el Legislador Patrio estableció entre las competencias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo concerniente a la redención de la pena, por tanto la materia decidida le corresponde al Juez de Ejecución quien puede conforme a la ley, apreciar las pruebas que sustente lo decidido así como desechar lo que estime necesario, se reitera, conforme a la ley, fundamentando adecuadamente las razones de tales opciones.

En total comprensión con lo antes señalado, se hace necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 237 de fecha 16 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, de la cual se extrae lo siguiente:

“…de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…” (Negrillas de la Sala).


Así las cosas, observa esta Sala que la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio debe ser estudiada y analizada por el Juez de Ejecución conjuntamente con nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de conceder en este caso en concreto, la redención de la pena, destacándose que el artículo 9 de dicha Ley, dispone que es función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constatar con estricta objetividad el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el recluso a los fines de la redención de la pena, en donde se haga constar, en este caso, que el ciudadano ABRAHAM DAVID MORENO, penado en la presente causa, de forma efectiva trabajó o estudió en el centro de reclusión donde se encuentra cumpliendo la pena impuesta por el Estado, luego de un juicio previo en el cual se decidió, conforme a la ley una sentencia condenatoria.

De manera tal, que para el reconocimiento de este derecho, como lo es la redención de la pena y así lo estima este Tribunal Colegiado, las actividades realizadas por el penado deben ser supervisadas y avaladas por un Informe emitido por la Junta de Redención, según lo estipulado en el artículo 9 de la supra referida Ley, constituida a tales efectos de forma permanente en cada Internado Judicial o Centro Penitenciario del país, según lo establecido en el artículo 8 de la mencionada ley.

Al respecto, observa esta Alzada que consta al folio 12 del cuaderno de incidencia copia del Informe emitido por la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa, en Acta S/N de fecha 30 de junio de 2014, enviado al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la Presidenta de la Junta Redentora, el Director (E) de Yare I y II, el Representante del Ministerio del Trabajo, la Consultora Jurídica de Yare I y II, la Representante de la Unidad Educativa Rómulo Gallegos y la Trabajadora Social del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y II, suscriben la referida acta la cual igualmente se encuentra con los sellos húmedos de las referidas Instituciones que conforman la junta Redentora, dejando constancia del tiempo a redimir en donde le fue reconocido al penado Dos (02) años, Dos (02) meses, Veintiun (21) días y Doce (12) horas, con base a dos constancias de trabajo emitidas una por el Internado Judicial Rodeo I y la otra emitida por el Centro Penitenciario Región Capital Yare I y II, observándose unos cálculos numéricos relacionados con el tiempo a redimir del penado de marras (folio 8 al 10 del cuaderno de apelación) igualmente cursa copia de constancia de conducta emitida por el establecimiento penitenciario Yare I y II.

En fecha 03 de octubre de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión vistos los recaudos precedentemente mencionados, acordando otorgar la Redención de la Pena al ciudadano ABRAHAM DAVID MORENO, por el lapso de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintiséis (26) días de la pena impuesta, y no por el tiempo reconocido por la junta redentora de Dos (02) años, Dos (02) meses, Veintiun (21) días y Doce (12) horas.

Considera necesario este Órgano Jurisdiccional Colegiado acotar, que en el asunto que nos atañe, la Juez de Instancia al momento de realizar el cálculo a redimir la pena impuesta, no explicó los motivos que la llevaron a diferir de la opinión de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa, en Acta S/N 2014, de fecha 30 de junio de 2014, proveniente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y II, Departamento Jurídico, cursante al folio 12 del cuaderno de incidencia, así como tampoco detalló en base a qué cálculos realizó el tiempo a redimir, haciendo referencia nada más a las fechas de las constancias de trabajo y al horario de trabajo que cumplió el penado de autos en su desempeño en el área de Mantenimiento en ambos Centros de Reclusión, vale decir, Internado Judicial Capital Rodeo I y Centro Penitenciario Región Capital Yare I y II, las cuales rielan a los folios 13 al 14 de la presente incidencia procesal; determinando las horas de trabajo cumplidas por el penado a los fines de acordar la redención de la pena al ciudadano ABRAHAM DAVID MORENO JORGE, por un lapso de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintiséis (26) días de la pena impuesta, sin que conste en actas la debida explicación de este cómputo, así como tampoco emerge de actas que se haya devuelto el Acta S/N de 2014 a la Junta Rehabilitadora supra referida a los efectos de subsanar errores de cálculo en caso que así lo hubiera considerado la recurrida; aunado a que la Juez de Ejecución hace referencia a una norma procesal (artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal) la cual se encuentra derogada, sin explicar el por qué lo hace, por ejemplo si beneficia o no al reo.

Así tenemos, que con base a la transparencia y seguridad procesal y jurídica que debe imperar en todos los órganos jurisdiccionales, la Juez de Mérito ha debido explicar sobre el cálculo del tiempo a redimir que la llevó a estimar un tiempo de OCHO MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO (8.584) horas a las cuales hace referencia, así como manifestar las razones por las cuales difiere del cálculo emitido por la Junta Redentora, para poder concluir que MIL SETENTA Y DOS (1.072) son los días trabajados y/o estudiados por el penado ABRAHAM DAVID MORENO, ya que sin esta explicación el penado no tiene certeza de lo decidido y estimaría que se le ha causado el gravamen irreparable alegado.

En consecuencia, a la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Vigésimo Cuarto (24º) Penal con competencia en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Defensor del ciudadano ABRAHAM DAVID MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó “…la REDENCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ABRAHAN (sic) DAVID MORENO JORGE,… por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTESEIS (26) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal…”, quedando así REVOCADA la decisión recurrida, ordenándose al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar el cálculo del tiempo a redimir de forma detallada, clara y precisa a los fines de evitar conculcar derechos fundamentales del penado de autos o en su defecto, si así lo considera pertinente, devolver el Acta a la Junta Redentora a objeto de corregir errores de cálculo si fuese necesario y decidir en consecuencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Vigésimo Cuarto (24º) Penal con competencia en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Defensor del ciudadano ABRAHAM DAVID MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó “…la REDENCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ABRAHAN (sic) DAVID MORENO JORGE,… por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTESEIS (26) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal…”, quedando así REVOCADA la decisión recurrida, ordenándose al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar el cálculo del tiempo a redimir de forma detallada, clara y precisa a los fines de evitar conculcar derechos fundamentales del penado de autos o en su defecto, si así lo considera pertinente, devolver el Acta a la Junta Redentora a objeto de corregir errores de cálculos si fuese necesario y decidir en consecuencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI




LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA



CAUSA N° 3685-14 (Aa)
CMT/AHM/JMJA/LV/yusmary.-