REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 22 de Enero de 2015
204º y 155º


Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3710-15 (Es)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la DRA. DESSIRE ARCHILA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez SANTOS MONTERO TOVAR, de fecha 15 de Enero de 2015, en la causa seguida al ciudadano RAPOSO MARCANO JUNIOR ALFREDO, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada ocho (08) días y la presentación de dos fiadores que tengan un ingreso mensual equivalente a ciento veinte (120) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, desestimando el delito imputado por el Fiscal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que la recurrente, Fiscal del Ministerio Público, posee legitimación para ejercer el recurso de apelación, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma oral ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido en fecha 15 de Enero de 2015, siendo recibida la causa en esta Sala de acuerdo al trámite procesal correspondiente y por último que la decisión dictada por el Juzgado A quo en la mencionada fecha, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal o de la ley, en consecuencia por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la DRA. DESSIRE ARCHILA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez SANTOS MONTERO TOVAR, de fecha 15 de Enero de 2015, en la causa seguida al ciudadano RAPOSO MARCANO JUNIOR ALFREDO, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad de lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada ocho (8) días y la presentación de dos (2) fiadores que tengan un ingreso mensual de ciento veinte (120) Unidades Tributarias, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, desestimando el delito imputado por el Fiscal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Previamente este Superior Despacho, debe realizar las consideraciones pertinentes en relación al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, norma prevista en el Libro Cuarto DE LOS RECURSOS TITULO I Disposiciones Generales, cuyo procedimiento establece que la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso, observándose que el presente recurso se refiere a una decisión proferida en la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, tal como está previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala estima que erróneamente fue invocado por el apelante el artículo 430 ejusdem, por tal motivo esta Alzada encauza este recurso en el artículo 374 del texto adjetivo penal por ser esta la normativa correcta a los fines de examinar de forma expedita el recurso interpuesto.

De manera tal, que esta Sala en total sintonía con la tutela judicial efectiva conoce del presente efecto suspensivo con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue tramitado por el Juzgador de Instancia pues se trata de un pronunciamiento emitido en la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, dicho artículo reza:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Negrillas de esta Sala).

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La DRA. DESSIRE ARCHILA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo al finalizar el acto de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido de fecha 15/01/2015 (Folio 274 de la primera pieza del expediente), en los siguientes términos:


“…Esta Representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe(sic) suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JUNIOR ALFREDO RAPOSO MARCANO, se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que el ciudadano antes mencionado valiendo (sic) de su condición de vigilante en la urbanización Terraza del Club-Hipico calle Panamá terraza E diagonal a la Quinta Gracias de Dios, lugar este donde se suscito (sic) el 19 de marzo del 2014, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana un grupo de persona, uno de ellos identificado como José Gregorio Paredes hoy inerte, sometieron portando arma de fuego y bajo a (sic) amenaza de muerte a la ciudadana González Maloly, quien es domestica de la referida vivienda, procediendo a despojar de todas las pertenencias de valor que se encontraban en el lugar, tales como celulares, prendas y un vehículo marca Toyota modelo Corolla que se encontraba en el lugar. Asimismo es importante destacar que consta en el expediente una relación de llamada de entrada y saliendo (sic) correspondiente al ciudadano Junior signado bajo el N° 0416-963-12-74, quien poseía más de 28 registros de llamada con el número 0412-703-21-44 correspondiente al ciudadano José Gregorio Parada Tovar antes durante y posterior al hecho investigado, asimismo en fecha 14 de Mayo del 2014, la (sic) ciudadano (sic) González Maloly, identificaron (sic) al ciudadano Jesús Gregorio Paradas (sic) como la persona quien vestía en ese momento identificado con la empresa MRW, quien fue la persona en compañía de otros sujetos por identificar quien ingreso a la vivienda y sometió a la víctima. Asimismo consta en autos un acta de investigación donde se efectúa la recuperación del vehículo marca Toyota Modelo Corolla que le fue despojado a la victima en la dirección sector San Agustín del sur Vía Pública, lugar este donde de acuerdo a la experticia realizada lo ubica geográficamente al ciudadano Junio (sic) Alfredo Raposo. Por otra parte consta en autos acta de entrevista realizada al ciudadano Varelys Julio Marcano quien funge como oficial de seguridad mediante el cual deja constancia entre otras cosas que el ciudadano Junio (sic) Alfredo Raposo no compareció al lugar de trabajo el día de los hechos, no obstante efectuó llamada desde su lugar de trabajo, lugar este que se encuentra en la cercanía del lugar de los hechos, en tal sentido ratifico la orden de aprehensión de libertad, ya que el mismo esta involucrado en los hechos que aquí se investiga tal como se describió en la solicitud de orden de aprehensión realizada por esta representación fiscal y acordada por este Tribunal. Es todo…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO
RAPOSO MARCANO JUNIOR ALFREDO


El Profesional del Derecho RODOLFO JOSE MONTERO LEAL, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 42.078, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAPOSO MARCANO JUNIOR ALFREDO, alegó luego de oír lo expuesto por la Representación Fiscal en el recurso de apelación por efecto suspensivo en el acto de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Aprehendido, según consta en la referida acta, lo siguiente:

“...Me reservo el derecho para contestar el presente recursos (sic) presentado por el Ministerio Público ante la Sala de la Corte de apelaciones a la cual sea distribuida. Es todo...”





CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 15 de Enero de 2015, el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en el fallo hoy recurrido (folios 269 al 277 de la primera pieza del expediente), los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…Verificada la presencia de las partes e identidad de las partes por el ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público presenta ante este Juzgado al ciudadano RAPOSO MARCANO JUNIOR ALFREDO, quien aprehendido por funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el Ministerio Público ratifica la precalificación jurídica dada a los hechos investigados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que las actas procesales reposan en por ende (sic) esta Vindicta Pública ratifica la solicitud de aprehensión y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, aquellas establecidas en el artículo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las averiguaciones por la vía del procedimiento ordinario hasta tanto se emita el correspondiente acto conclusivo. Es todo.“…omissis…” ESTE JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JDUCIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Respecto a proseguir las averiguaciones por la vía del procedimiento ordinario solicitados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, este Juzgado la acuerda por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hecho. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del imputado JUNIOR ALFREDO RAPOSO MARCANO como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. En cuando (sic) al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal considera de vital importancia realizar algunas consideraciones desde el punto de vista sustantivo en cuanto al delito de, la Doctrina Patria y Universal han sido uniformes al establecer lo complejo de diferenciar grupos estructurados de delincuencia organizada con pandillas y grupos de delincuencia organizada común es por ello que es necesario establecer ciertas características para calificar este delito tan complejo, la transnalización de las actividades de la delincuencia organizada no respeta fronteras ni ordenamientos jurídicos internacionales, la estructura de la Organización, estas estructuras por lo general son organizadas bajo una modalidad jerárquica e incluso organizaciones piramidales que definen perfectamente las funciones de cada integrante; son grupo que cuentan con una cohesión formada en el tiempo con la experiencia y la comisión de diversos delitos, igualmente cuenta con una plataforma tecnológica y económica que les permite desenvolverse en cualquier medio de delincuencia organizada, delitos como corrupción, tráfico de drogas, trata de blancas entre otros. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal DESESTIMA la precalificación jurídica por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto no hay fundados elementos de convicción que permitan subsumir la conducta del sujeto activo en este tipo penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que si bien es cierto lo solicitado es proporcional conforme a la pena corporal que pudiera llegar imponerse, es importante señalar que en la actualidad esta planteado el dominio “PLAN CAYAPA” el cual es una actividad que se desarrolla en los Centro o Recintos Penitenciarios, mediante el cual se combate uno de los problemas más sentidos, es decir el hacinamiento de las cárceles y el retardo procesal, aunado a las condiciones en que se encuentran los centros de reclusión en nuestro país, a lo cual se refirió la Ministra para el Sistema Penitenciario, quien expresó lo siguiente: “Queremos profundizar los graves problemas que aquejan a la población privada de libertad, que por distintos motivos se encuentran recluida en estoas recintos.”. Asimismo la persona imputada tiene el derecho a ser juzgado en Libertad tal y como se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscrito por la República tiene jerarquía Constitucional tal como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por ello que es tarea principal de los Jueces hacer que los procesos que estén bajo su conocimiento lleguen a una verdad procesal que sean satisfactoria para los fines de la Justicia y del derecho, en base las consideraciones antes expuestas, es por lo que este juzgador considera que lo procedente en el presente caso decretar una medida cautelar que garantice de alguna forma las resultas del proceso, y que mantenga al imputado RAPOSO MARCANO JUNIOR ALFREDO, bajo la vigilancia de este Juzgado sin necesidad de decretar en su contra una medida de privación judicial de libertad, en tal sentido se decreta a favor de dicho ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 Ordinales 3° y 8° debiendo presentar el imputado dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tenga como ingreso mensual CIENTO VIENTE (120) Unidades Tributarias,los cuales deberán consignar, constancia de trabajo que indiquen en (sic) sueldo, constancias de residencias, constancias de buena conducta, el ultimo recibo de pago, copia de la Cédula de Identidad, en caso de ser personas comerciantes, el Registro Mercantil y el Pago al día del Seniat, y una vez constituida la Fianza, deberá presentarse por ante este Juzgado cada ocho (8) DIAS.”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “Esta Representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe(sic) suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JUNIOR ALFREDO RAPOSO MARCANO, se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que el ciudadano antes mencionado valiendo (sic) de su condición de vigilante en la urbanización Terraza del Club-Hipico calle Panamá terraza E diagonal a la Quinta Gracias de Dios, lugar este donde se suscito (sic) el 19 de marzo del 2014, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana un grupo de persona, uno de ellos identificado como José Gregorio Paredes hoy inerte, sometieron portando arma de fuego y bajo a (sic) amenaza de muerte a la ciudadana González Maloly, quien es domestica de la referida vivienda, procediendo a despojar de todas las pertenencias de valor que se encontraban en el lugar, tales como celulares, prendas y un vehículo marca Toyota modelo Corolla que se encontraba en el lugar. Asimismo es importante destacar que consta en el expediente una relación de llamada de entrada y saliendo (sic) correspondiente al ciudadano Junior signado bajo el N° 0416-963-12-74, quien poseía más de 28 registros de llamada con el número 0412-703-21-44 correspondiente al ciudadano José Gregorio Parada Tovar antes durante y posterior al hecho investigado, asimismo en fecha 14 de Mayo del 2014, la (sic) ciudadano (sic) González Maloly, identificaron (sic) al ciudadano Jesús Gregorio Paradas (sic) como la persona quien vestía en ese momento identificado con la empresa MRW, quien fue la persona en compañía de otros sujetos por identificar quien ingreso a la vivienda y sometió a la víctima. Asimismo consta en autos un acta de investigación donde se efectúa la recuperación del vehículo marca Toyota Modelo Corolla que le fue despojado a la victima en la dirección sector San Agustín del sur Vía Pública, lugar este donde de acuerdo a la experticia realizada lo ubica geográficamente al ciudadano Junio (sic) Alfredo Raposo. Por otra parte consta en autos acta de entrevista realizada al ciudadano Varelys Julio Marcano quien funge como oficial de seguridad mediante el cual deja constancia entre otras cosas que el ciudadano Junio (sic) Alfredo Raposo no compareció al lugar de trabajo el día de los hechos, no obstante efectuó llamada desde su lugar de trabajo, lugar este que se encuentra en la cercanía del lugar de los hechos, en tal sentido ratifico la orden de aprehensión de libertad, ya que el mismo esta involucrado en los hechos que aquí se investiga tal como se describió en la solicitud de orden de aprehensión realizada por esta representación fiscal y acordada por este Tribunal. Es todo…” . ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO PARA QUE HAGA SUS ALEGATOS “Me reservo el derecho para contestar el presente recurso (sic) presentando por el Ministerio Publico ante la Sala de Corte de apelaciones a la cual sea distribuida. Es todo”… CUARTO: Visto lo expuesto por las partes, se procede a tramitar el Recurso de Apelación, con efecto suspensivo, lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos para que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede. QUINTO: Notifíquese al Organismo aprehensor de los aquí decidido. Quedan notificadas las partes en el proceso de lo decidido por este Tribunal, ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones que se trata de un Recurso de Apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la DRA. DESSIRE ARCHILA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien erróneamente invocó el artículo 430 ejusdem, siendo lo correcto fundamentarse en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha quedado expuesto precedentemente por este Tribunal Ad-quem.

Ahora bien, del minucioso examen realizado a la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez SANTOS MONTERO TOVAR, de fecha 15/01/15, referido supra, esta Sala constata errores de carácter procesal y constitucional que atentan flagrantemente contra derechos fundamentales tan preciados como lo son la tutela judicial efectiva en sus vertientes del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículo 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se pasan a desglosar de la siguiente manera:

Cursa al folio 270 de la Pieza I del expediente, la solicitud que expuso oralmente el Ministerio Público en la Audiencia de fecha 15 de Enero de 2015 en la causa N° 17.428-14 ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) en Funciones de Control: “…El Ministerio Público presenta ante este Juzgado al ciudadano RAPOSO MARCANO JUNIOR ALFREDO, quien aprehendido (sic) por funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el Ministerio Público ratifica la precalificación jurídica dada a los hechos investigados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que las actas procesales reposan en por ende (sic) esta Vindicta Pública ratifica la solicitud de aprehensión y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, aquellas establecidas en el artículo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las averiguaciones por la vía del procedimiento ordinario hasta tanto se emita el correspondiente acto conclusivo. Es todo.”.

Cursa al folio 272 de la pieza I del expediente, en el pronunciamiento SEGUNDO proferido por el Juzgador de Instancia lo siguiente: “…Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del imputado JUNIOR ALFREDO RAPOSO MARCANO como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.”, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Cursa al folio 273 de la Pieza I del expediente, el pronunciamiento TERCERO proferido por el Juez a-quo el cual es el siguiente: “…En cuanto a la solicitud de la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que si bien es cierto lo solicitado es proporcional conforme a la pena corporal que pudiera llegar imponerse, es importante señalar que en la actualidad esta planteado el denominado “PLAN CAYAPA” el cual es una actividad que se desarrolla en los Centro o Recintos Penitenciarios, mediante el cual se combate uno de los problemas más sentidos, es decir el hacinamiento de las cárceles y el retardo procesal, aunado a las condiciones en que se encuentran los centros de reclusión en nuestro país, a lo cual se refirió la Ministra para el Sistema Penitenciario, quien expresó lo siguiente: “Queremos profundizar los graves problemas que aquejan a la población privada de libertad, que por distintos motivos se encuentran recluida en estoas recintos.”. Asimismo la persona imputada tiene el derecho a ser juzgado en Libertad tal y como se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscrito por la República tiene jerarquía Constitucional tal como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por ello que es tarea principal de los Jueces hacer que los procesos que estén bajo su conocimiento lleguen a una verdad procesal que sean satisfactoria para los fines de la Justicia y del derecho, en base las consideraciones antes expuestas, es por lo que este juzgador considera que lo procedente en el presente caso decretar una medida cautelar que garantice de alguna forma las resultas del proceso, y que mantenga al imputado RAPOSO MARCANO JUNIOR ALFREDO, bajo la vigilancia de este Juzgado sin necesidad de decretar en su contra una medida de privación judicial de libertad, en tal sentido se decreta a favor de dicho ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 Ordinales 3° y 8° debiendo presentar el imputado dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tenga como ingreso mensual CIENTO VIENTE (120) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar, constancia de trabajo que indiquen en (sic) sueldo, constancias de residencias, constancias de buena conducta, el ultimo recibo de pago, copia de la Cédula de Identidad, en caso de ser personas comerciantes, el Registro Mercantil y el Pago al día del Seniat, y una vez constituida la Fianza, deberá presentarse por ante este Juzgado cada ocho (8) DIAS.”.

Ello así, se constata al folio 277 del mencionado expediente, que el Acta de la referida Audiencia Oral se encuentra suscrita tanto por el Juez de Instancia como por el Secretario de ese Juzgado de Control además de las respectivas firmas de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público, del Imputado y de su Defensor Privado.

Estimando este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que ante las contradicciones e incoherencias constatadas por este Superior Despacho en el Acta continente de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, ello en virtud de una orden de aprehensión solicitada y fundamentada por el titular de la acción penal y decretada por el juzgador a quo en fecha 05 de noviembre de 2014, se observa que por una parte el Fiscal del Ministerio Público solicita se le otorgue al imputado de marras una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO y Asociación para Delinquir, ejerciendo luego, sorprendentemente, el recurso de apelación por efecto suspensivo y por otra parte el Juez de Control en su pronunciamiento SEGUNDO acoge el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito que, según lo que consta en autos, no fue imputado por el Fiscal en la supra referida solicitud, asimismo en su pronunciamiento TERCERO el Juez de Instancia se refiere a la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, por lo que no entiende esta Sala como pudo ser suscrita el Acta por todos los intervinientes de la causa in commento, convalidando este gran desorden procesal, que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia perjudicando el derecho de defensa de las partes pues la confianza legitima que genera la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia proclamada por nuestra Constitución, por lo que el Juez de la recurrida ha desvirtuado con su actuación la razón de la ley y trastocando las bases del debido proceso y por ende de la tutela judicial efectiva como garantías fundamentales previstas en nuestra Carta Magna, en el entendido tal como lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal, que la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa están establecidas como un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia que le asegure la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales, a los fines de poder ejercer conforme a la ley el sagrado derecho a la defensa que asiste, en este caso concreto, al imputado de la presente causa, vista lo trascendental de una solicitud en audiencia por parte del titular de la acción penal, parte sui generis de buena fe en todo proceso que le corresponda conocer.

Es preciso destacar, que situaciones como esta no deberían ocurrir, pues descalifican la importante labor que ejerce el órgano jurisdiccional como garante de la Constitución y las Leyes, y consecuentemente alteran la recta administración de justicia. El orden procesal atañe directamente al orden público y por ende a todos aquellos sujetos procesales que de una u otra forma tienen injerencia dentro del proceso penal ya que todos se encuentran subordinados al principio del Debido Proceso, por lo que desconocer esto, como en el caso bajo estudio, es una flagrante violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Sala que cualquier fallo proferido por los Juzgadores de Instancia deben estar apegados totalmente a las normativas de carácter procedimental y constitucional a objeto de garantizar la certeza de la justicia en la aplicación del derecho.

Al respecto, debe este Tribunal Colegiado señalar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos Jurisdiccionales, constituyen un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juzgador a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, lo que significa que éstas deben proferirse en forma congruente, armónica y debidamente articulada con los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro que ofrezca transparencia y objetividad a todas las partes intervinientes en un proceso a los fines de hacer valer la verdadera justicia que proclama nuestra Carta Magna, estimando estos Juzgadores que la recurrida a los fines de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no explicó si se verificaban de manera indubitable los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego resolver sobre la procedencia de una medida menos gravosa; circunstancia ésta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1183, de fecha 12 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al señalar que:


“…el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 345 de fecha 31/03/2005, dejó establecido:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que la sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes.” (Negrillas de esta Sala).

Asimismo, considera la Sala oportuno traer a colación lo establecido en sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del siguiente tenor:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)

De manera tal, que una decisión judicial no puede considerarse motivada cuando se encuentra plagada de desatinos que conllevan a considerar que se trata de una mera declaración de voluntad del Juzgador, pues en cualquier fallo jurisdiccional se impone, de acuerdo a la garantía procesal de la Tutela Judicial Efectiva, que el mismo este precedido de una argumentación congruente, vale decir, conveniente, oportuna, acorde con los alegatos y pretensiones de las partes, siendo pertinente acotar que el debido proceso constituye un derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico patrio que comprenden un conjunto de garantías sustanciales diseñadas para asegurar la eficacia y transparencia de la actividad jurisdiccional.

Por lo que en vista de las graves violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente
y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO del fallo proferido en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez SANTOS MONTERO TOVAR, en la causa seguida en contra del ciudadano RAPOSO MARCANO JUNIOR ALFREDO, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por presentar errores de carácter procedimental y constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia SE ORDENA que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, realice el acto de la Audiencia Oral para Oír al aprehendido en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas luego de recibida la presente causa, manteniéndose la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAPOSO MARCANO JUNIOR ALFREDO, acogiendo esta Instancia Superior el criterio sustentado en Sentencia N° 503 de fecha 9/08/2007 emanada de la Sala de Casación Penal en relación a las nulidades con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, prescindiendo de los vicios constatados por esta Sala y decidiendo sobre la libertad o no del imputado de acuerdo a las consideraciones de ley. Todo de conformidad con el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, esta Sala le hace un llamado de atención al Juzgador de Instancia en cuanto a ser más cuidadoso de los actos realizados en el Juzgado a su cargo, a los fines de evitar conculcar derechos fundamentales de las partes como ha ocurrido en el caso sub examine.
Por último, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera necesario esta Alzada dejar expresa constancia que en vista a la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO decretada, es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho DESSIRE ARCHILA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público, así como del escrito de contestación del Abogado Defensor del imputado, interpuesto ante esta Sala en fecha 21 de enero de 2015. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación por efecto extensivo con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO del fallo proferido en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez SANTOS MONTERO TOVAR, en la causa seguida en contra del ciudadano RAPOSO MARCANO JUNIOR ALFREDO, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por presentar errores de carácter procedimental y constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia SE ORDENA que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, realice el acto de la Audiencia Oral para Oír al aprehendido en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas luego de recibida la presente causa, manteniéndose la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAPOSO MARCANO JUNIOR ALFREDO, acogiendo esta Instancia Superior el criterio sustentado en Sentencia N° 503 de fecha 9/08/2007 emanada de la Sala de Casación Penal en relación a las nulidades con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, prescindiendo de los vicios constatados por esta Sala y decidiendo sobre la libertad o no del imputado de acuerdo a las consideraciones de ley.

TERCERO: se declara INOFICIOSO resolver el fondo de la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho DRA. DESSIRE ARCHILA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual apela de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 15/01/15, a cargo del Dr. SANTOS MONTERO TOVAR, así como del escrito de contestación del Abogado Defensor del imputado, interpuesto ante esta Sala en fecha 21 de enero de 2015, en virtud de la Nulidad Absoluta de oficio de la recurrida decretada por esta Sala.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que tome la debida nota. Asimismo se acuerda remitir el presente expediente en su totalidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión hoy anulada. Líbrese oficio. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO



LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI



LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA



CAUSA N° 3710-15 (Es)
JMJA/CMT/AHM/LV/aa.-