REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 23 de Enero de 2015
204° y 155°


JUEZ PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO.
CAUSA N° 3690-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ESTUARDO ELIAS SEMPERTIGUEZ VILLAROEL y CARLOS ALBERTO BRACHO CATANAIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.599 y 134.604 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JHONNY ALEXANDER ROJAS PARRA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en la Audiencia Preliminar decretó al referido imputado, entre otras, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que consiste en la “Obligación de desocupar la vivienda invadida en un lapso de treinta (30) días”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-12-2014, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3690-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala obser
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los profesionales del derecho ESTUARDO ELIAS SEMPERTIGUEZ VILLAROEL y CARLOS ALBERTO BRACHO CATANAIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.599 y 134.604 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JHONNY ALEXANDER ROJAS PARRA, poseen legitimidad para ejercer el recurso de apelación en alzada tal y como consta en el acta de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo que cursa en el folio 66 del presente cuaderno de incidencias.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 04 de Noviembre de 2014 exclusive, fecha en la cual se realizó la Audiencia Preliminar y se dieron por notificados los recurrentes, hasta el día 11 de noviembre de 2014, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto a los folios 58 y 59 del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al quinto (05) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ESTUARDO ELIAS SEMPERTIGUEZ VILLAROEL y CARLOS ALBERTO BRACHO CATANAIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.599 y 134.604 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JHONNY ALEXANDER ROJAS PARRA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en la Audiencia Preliminar decretó al referido imputado, entre otras, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que consiste en la “Obligación de desocupar la vivienda invadida en un lapso de treinta (30) días”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos, que las profesionales del derecho ANA MARIA CERMEÑO y KARLA CRISTINA RANGEL CONTRERAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, se dieron por emplazadas en fecha 26 de Noviembre de 2014 del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, y promovieron la contestación al mismo en fecha 01 de Diciembre de 2014, confirmando esta Alzada que dicha contestación fue interpuesta dentro del lapso legal a que se contrae en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido tres (03) días hábiles; tal y como consta en el computo inserto a los folios 58 y 59 del presente cuaderno de incidencia; y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que se ADMITE la misma y será tomada en cuenta al momento de decidir. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, los profesionales del derecho ESTUARDO ELIAS SEMPERTIGUEZ VILLAROEL y CARLOS ALBERTO BRACHO CATANAIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.599 y 134.604 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JHONNY ALEXANDER ROJAS PARRA, en su escrito hicieron el siguiente ofrecimiento de pruebas: “De conformidad con el artículo 49, numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro defendido JHONNY ALEXANDER ROJAS PARRA, solicita ser Oído por la Honorable Corte de Apelaciones, con ocasión del Recurso de Apelación Interpuesto, e inclusive de ser interrogado por los Honorables jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer, por vía de la inmediación subjetiva, la situación táctica y jurídica en el cual se apoya el presente medio recursivo. Al amparo de lo establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal venezolano vigente, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación: ACTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha de 1° de julio del 2014, en lo cual se consta los alegatos y pedimentos formulados por esta defensa técnica. Estas pruebas son útiles, legales y pertinentes por cuanto contienen las decisiones que se recurren. Este acervo probatorio contiene circunstancias reales y ciertas que permiten la declaratoria sin lugar del pronunciamiento de desalojo decretado en contra de nuestro defendido y su entorno familiar, sin que de modo alguno constituya un supuesto hipotético de admisión tácita del hecho punible que se le imputa al encausado en la presente causa; en tal sentido, estima esta Alzada que el testimonio del imputado JHONNY ALEXANDER ROJAS PARRA ante esta Instancia Superior como lo piden los recurrentes, resulta innecesario e inútil a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, ya que se requiere para tal fin solamente la revisión de las actuaciones del expediente principal; razón por la cual no se admite como prueba el testimonio del imputado JHONNY ALEXANDER ROJAS PARRA; asimismo, en cuanto al ACTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha de Primero (1°) de julio de 2014 que fue ofrecida como prueba por contener las decisiones que se recurren, esta Sala no la admite por considerarlo innecesario e inútil, ya que la misma forma parte del expediente principal que será revisado por esta Corte de Apelaciones para dictar el fallo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ESTUARDO ELIAS SEMPERTIGUEZ VILLAROEL y CARLOS ALBERTO BRACHO CATANAIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.599 y 134.604 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JHONNY ALEXANDER ROJAS PARRA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en la Audiencia Preliminar decretó al referido imputado, entre otras, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que consiste en la “Obligación de desocupar la vivienda invadida en un lapso de treinta (30) días”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el Escrito de contestación del recurso de apelación, presentado por las profesionales del derecho ANA MARIA CERMEÑO y KARLA CRISTINA RANGEL CONTRERAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.
TERCERO: NO SE ADMITEN como pruebas, ni el testimonio del imputado JHONNY ALEXANDER ROJAS PARRA ante esta Instancia Superior como lo piden los recurrentes, por resultar innecesario e inútil a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, ya que se requiere para tal fin solamente la revisión de las actuaciones del expediente principal; ni el ACTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha de Primero (1°) de julio de 2014 que fue ofrecida por contener las decisiones que se recurren, por considerarlo innecesario e inútil, ya que la misma forma parte del expediente principal que será revisado por esta Corte de Apelaciones para dictar el fallo correspondiente.

Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por los profesionales del derecho ESTUARDO ELIAS SEMPERTIGUEZ VILLAROEL y CARLOS ALBERTO BRACHO CATANAIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.599 y 134.604 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano JHONNY ALEXANDER ROJAS PARRA, se acuerda oficiar al Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal solicitando lo conducente.

Regístrese, diarícese, publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA VALLENILLA




CAUSA N° 3690-15 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/Julio