REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 23 de Enero de 2015
204º y 155º


Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
Causa: 3698-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ALEJANDRA KUSKE A., en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ GARCÍA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano, con la agravante genérica contemplada en el artículo 237 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 07/08/2014, la DRA. ALEJANDRA KUSKE A, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ GARCÍA, presentó escrito de Apelación (folios 17 al 22 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis...

I.-DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

En fecha 05-08-14, tuvo lugar la Audiencia para la presentación de mi representado, en virtud de la orden de aprehensión con motivo de la medida judicial privativa de libertad dictada en fecha 06-11-13, por el Juzgado Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Fiscal 101° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en cuya oportunidad, el órgano jurisdiccional mantuvo la medida de coerción personal privativa de libertad decretada con anterioridad.

El pedimento de nulidad absoluta interpuesta por esta Recurrente, fue impulsado por la circunstancia que mi Representado desconocía la presunta investigación, que según el Ministerio Público y el Juez de Control, se desarrollaba en su contra. Desde la presunta comisión de el hecho punible que se le imputa a mi defendido, vale decir, desde el 20-10-13, él jamás fue impuesto de los hechos punibles que se le atribuyen, a objeto de ejercer su defensa. Por el contrario, el Ministerio Público, efectuó caprichosa, autónoma e independientemente, diligencias de investigación, e inclusive solicitó la medida judicial privativa de libertad de mi Representado, luego que lo consideró presuntamente responsable por el hecho delictivo, sin agotar la vía de citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seria ha sido la violación del Ministerio Público al solicitar una medida, judicial privativa de libertad en contra de mi Representado, omitiendo un acto fundamental para la defensa de cualquier ciudadano, pero mayor preocupación merece, el reconocimiento jurisdiccional que el Juzgado de Control le otorgó a tales transgresiones y bajo un fundamento de oscuridad jurídica tal, que la hace inexistente.

Así en lo concerniente a la obligación del Tribunal, de pronunciarse, acerca de todos los aspectos requeridos por las partes, existe un justificativo general y confuso en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión y de las actuaciones tal como se evidencia de las siguientes líneas tomadas del Acta, por cuanto nada se menciona en el texto de la recurrida, pese haberse indicado, que sería fundamentada la decisión tomada en el acto, por auto separado, entendiendo con ello, que serían todos y cada uno de los cuatros pronunciamientos.

Revela el apoyo de la Juzgador (sic) en los citados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de desestimar la solicitud de nulidad absoluta, que impulsada por las razones arriba señaladas, no obstante, dicha jurisprudencia mencionada en primer lugar, única con carácter vinculante, establece que la atribución que hace el Ministerio Público en la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación.

Ahora bien, aún cuando la norma dispuesta en el mencionado artículo 373, dispone el procedimiento para la presentación del aprehendido, tanto el caso de flagrancia, como en el de orden judicial, no obstante, el propósito de dicha providencia, fue la de llenar un vacío o esclarecer el criterio o calificativo de "imputación", a las atribuciones penales por parte del Ministerio Público de un ciudadano que es puesto a la orden de un órgano jurisdiccional, luego de ser aprehendido por la autoridad policial, bajo las circunstancias de flagrancia, esto es, en los supuestos del artículo 234 Ejusdem, mas (sic) no, en los supuestos en que se presenta a un ciudadano dando ejecución a una medida judicial privativa de libertad, por cuanto, este último caso, la imputación se encuentra expresamente requerida, tanto en su forma como en su momento procesal, en el código adjetivo penal.

Siendo ello así, debe entenderse que al no haber sido aprehendido mi representado en la ejecución de un delito flagrante, respecto de los hechos ocurridos el día 20-10-13, es por lo que, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede del Ministerio Público, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado, durante la fase preparatoria.

Los vicios anteriormente descritos, que atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional, fueron inobservados por el Juez de Control, al momento de dictar y fundamentar la medida judicial de privación de libertad, y con ello, desconoció el imperativo contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: "...No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..."". En tal virtud, conforme lo dispone el artículo 175 Ejusdem, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión de mi (sic) Representado y por consiguiente de la medida judicial de privación de libertad decretada por la Juez Octava en función de Control.

II.-INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION
DE LIBERTAD

En fecha 05-08-14, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Imputado, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237, Parágrafo Primero, numerales 2° y 3° y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo dentro de la Audiencia, no obstante, la Recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada.

La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 240 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mi Representado con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.

Por lo que respecta, a lo manifestado por la Recurrida al final de la Audiencia para oír al aprehendido, no poseen la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 Parágrafo Primero, numerales 2° y 3° y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar y ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En primer término, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mi Representado, ausencia que se refleja en las (sic) pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia, en el cual se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso.

Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Específicamente debió establecer la Recurrida las exigencias del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total y más profundo de la imputación, y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya la recurrida en un supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, siendo que si éste, como director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además justificarla, para motivar una medida de privación de libertad. Acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que las presuntas víctimas y testigos son habitantes del sector, lo cual es un débil argumento, por cuanto de ser así, a todo ciudadano que se investigue por la comisión de algún ilícito penal, se debiera decretar la medida privativa de libertad, si cometió un hecho punible en el sector donde reside.

Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como "Justo". Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 240 del texto adjetivo pena!.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ GARCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada constata al folio 23 del cuaderno de incidencia, que cursa auto de fecha 15/09/2014 emanado del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Centésimo Primero (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ALEJANDRA KUSKE A, en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ GARCÍA. De igual manera se evidencia de las actas que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 26 de septiembre de 2014, tal y como consta en la Boleta de Emplazamiento que riela al folio 25 del cuaderno de incidencia, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación sin el ejercicio de éste, según el cómputo practicado por el A quo el cual cursa el folio 26 del cuaderno de incidencia.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Agosto de 2014, el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ GARCÍA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1º y 2° en relación con en artículo 83 ambos del Código Penal venezolano, con la agravante genérica contemplada en el artículo 237 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 01 al 08 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y dado que dentro de las atribuciones del Ministerio Público, está la que solicite (sic) que la causa se siga por la vía ordinaria, este Tribunal considera que es necesario la práctica de otras diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, dentro de las atribuciones que establece el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la constitución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la precalificación otorgada a los hechos que el Ministerio Público para el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº…, el Tribunal comparte la misma toda vez que considera que los hechos descritos en las actas pueden ser subsumidos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del (sic) ambos Código Penal, con agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley orgánica (sic) para la protección de niños, niñas adolescentes, la cual puede variar de acuerdo a los resultados que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Ministerio Público se opone la defensa quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 83 ambos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas adolescentes (sic), siendo la misma de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de mayor pena, y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ GARCÍA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables (sic) del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A.- Acta de Aprehensión suscritas por funcionarios adscritos división de homicidio mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar” B.-ACTAS DE ENTREVISTAS, 3.- Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, 237 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- En relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3.- Magnitud del Daño Causado, hay dos personas heridas según lo que dejaron constancia los funcionarios, es un delito pluriofensivo, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1- Destruira (sic), modificara ocultara o falsificara elementos de convicción. 2.- Influira (sic) para que coimputados o testigos, víctimas y expertos informen falsamente o que se comporten de manera reticente o inducirán a realizar comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la efectiva realización de la justicia, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUÍS ALBERTO RUIZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº…, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión el Internado judicial de Tocuyito. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa Pública y de la Fiscalía en cuanto a las copias simples de laS presentes actuaciones. QUINTO: Líbrese los oficios al órgano aprehensor, informándole lo aquí acordado anexando boleta de encarcelación. Quedan notificadas de la presente decisión las partes presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el presente acto siendo las (7:40) horas de la noche. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”


En la misma fecha 05/08/2014, el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ GARCÍA, en el que textualmente señaló lo siguiente:

“...omissis…
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Trascripción DE Novedad del día 20 octubre de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se hace constar lo siguiente:

“...NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA (02): Se recibe llamada radiofónica por parte de la funcionaria Gladiuska BELISARIO, credencia! 35333, adscrita a la sala de Trasmisiones efe este Cuerpo de investigaciones, informando que el la (sic) Calle Principal de Turumo, Sector La Laguna, específicamente en e/ interior de la vivienda signada con el numero (sic) 228, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto…

“..ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de octubre de 2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL DIAZ adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que nace constar lo siguiente:
Encontrándome en esta División en labores de guardia, se recibió llamada, radiofónica por parte de la funcionaria Gladiuska Belisario credenciaL 35383, adscrita a la sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la Calle Principal de Turumo. Sector La Laguna, específicamente en el interior de la vivienda signada con el numero (sic) 228, se encuentra el cuerpo sin vida de usa persona de sexo femenino presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; en vista de lo antes expuesto me trasladé en compañía de los funcionarios: Detective Agregado Giovanny GONZALEZ, y Detective Frank GONZALEZ, a bordo de la unidad P- 30820, (...) hacia la referida localidad con la finalidad de verificar tal información. Una vez en el lugar siendo este: Calle La Laguna, Sector La Laguna, Barrio Turumo, interior de la vivienda signada con el numero (sic) 228. Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda, (…) sostuvimos comunicación con una ciudadana quien dijo ser y llamarse LLUCY (…), manifestando ser la progenitora de la hoy inerte, indicando que la misma respondía al nombre de:…, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/98, de profesión u oficio indefinida, cédula de identidad número…, a quien luego de manifestarse el motivo de nuestra presencia, nos indicó haber tenido conocimiento por medio de vecinos del sector, que su hija se encontraba herida en el interior de la vivienda de su pareja; por lo que se traslada de inmediato al lugar, una vez en el mismo, sostiene comunicación con la dueña de la vivienda quien le informó que su hija se encontraba en la parte superior sin signos vitales, {...}, estando en la entrada principal, logramos sostener coloquio con una ciudadana quien dijo ser y llamarse VICTORINA (…) nos indicó ser la dueña del inmueble en cuestión así mismo, ser la madre del ciudadano de nombre JOSÉ ALEJANDRO RADA CORDOBA, Cédula de identidad Nº…, actual pareja de la hoy Inerte, comunicándonos que siendo que siendo las 08:00 horas de la noche, estando en el interior de su vivienda, escucho varias detonaciones, posteriormente su hijo antes citado, de apersonó hasta donde la misma se encontraba y le manifestó que a la adolescente hoy funeste le habian (sic) segado la vida y que se encontraba en la parte superior de la casa,(…)”.

DE LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada coma fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha; 06-11-2013, en audiencia celebrada en contra del imputado RENNY DAVID ROBUENO, se acordó librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº…, y una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto en el articulo (sic) 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo (sic) 83 del ambos Código Penal, con agravante genérica contemplada en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece una pena de veinte años a veintiséis años de prisión en los casos siguientes:
…Omissis…

Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 20-10-2013; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado LUIS ALBERTO RUIZ GARCIA, es autor o partícipe de la comisión de los mencionados ilícitos, los que se extraen de la Trascripción de Novedad del día 20de octubre de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penates y Criminalísticas, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL DÍAZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 20 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana LUCY, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos; INSPECCION (sic) TECNICA (sic) CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) N 2792 de techa 21 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en Calle La Laguna, Sector La Laguna. Barrio Turumo, vivienda 228, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda INSPECCION (sic) TECNICA (sic) CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) N 2793, de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morque del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en Bello Monte, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-10-2013, rendida por e! ciudadano JOSE, ante La División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-10-2013 rendida por la ciudadana MARÍA I, de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-10-2013, rendida por el ciudadano ADRIAN, ante La División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-10-2013, rendida por al ciudadana NEIDA, ante La División de investigaciones de. Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-10-2013, rendida por la ciudadana JOSLIN, ante La División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-10-2013, rendida por la ciudadana ALEXANDRA, ante La División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-11-2013, rendida por la ciudadana (SIC) División de Investigaciones de Homicidios de! Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA cíe fecha 04-11-2013, rendida por el ciudadano LERVIS, ante La División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-11-2013, rendida por el ciudadano RODOLFO, ante La División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-11-2013, rendida por el ciudadano JHONNY, ante La División de Investigaciones de Homicidios de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-11-2013, rendida por la ciudadana MARIA II, ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 05-11-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL DIAZ, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano RENNY DAVID RIOBUENO ESPINOZA, EXPERTICIA DE ANALISIS (sic) DE TRAZAS DE DISPARO (ATO) Numero (sic) 9700-035-AME-ATD-1627 de fecha 22-10-2013, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Numero (sic) 9700-029-349 de fecha 22/10/2013, PRUEBA ANTICIPADA de la adolescente MARIA I de fecha 12-12- 2013, LEVANTAMIENTO DE CADAVER 136-157556, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N 136-157558 ACTA POLICIAL de fecha 01 de agosto de 2014, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del ciudadano: LUIS ALBERTO RUIZ GARCÍA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre,; Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias de peligro de fuga, dada la pena llegar a imponerse, que en caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien Jurídico tutelado por el Estado como es Las Personas, merece sanción corporal de prisión, por último, el peligro de obstaculización ya que pudiera influir en los posibles testigos y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la Investigación y por ende, la realización de la Justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236, 1ª. 2° y 3°, 237 2ª, 3ª y parágrafo primero y 237, 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano, LUIS ALBERTO RUIZ GARCIA, ampliamente identificado en autos, designado como centro de reclusión El Internado Judicial de Tocuyito. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y dado que dentro se las atribuciones del Ministerio Público, está la que solicite que la causa se siga por la vía ordinaria, este Tribunal considera que es necesario la práctica de otras diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, y dado que así lo solicitó el Ministerio Público dentro de las atribuciones que establece el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la continuación ele! presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público para el ciudadano LUÍS ALBERTO RUIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº…, el Tribunal comparte la misma, toda vez que considera que los hechos descritos en las actas pueden ser subsumidos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto en si articulo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el articulo (sic) 83 del ambos Código Penal, con agravante genérica contemplada en el articulo (sic) 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas adolescentes, la cual puede variar de acuerdo a los resultados que arroje la Investigación. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Misterio (sic) Publico (sic), se opone la defensa quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesa! Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto en el articulo (sic) 406 ordinales 1 y 2 en relación con el articulo (sic) 83 del (sic) ambos Código Penal con agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, siendo la misma de QUINCE (15) A VEINTE (20)AÑOS DE PRISIÓN, el delito de mayor pena, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano LUÍS ALBERTO RUIZ GARCÍA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el Imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que le ha sido Imputado por la vindicta pública, 3.- Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud des daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos Imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-En relación a la pena que podría llegar a Imponerse. 3.- Magnitud del Daño Causado, hay dos personas heridas según lo que dejaron constancia los funcionarlos, es un delito pluriofenslvo, 238 del Código Orgánico Procesal Penal 1- Destruirá, modificara ocultara o falsificara elementos de convicción. 2.-Influirá para que computados o testigos, victimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirán a realizar comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la efectiva realización de la justicia, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUÍS ALBERTO RUIZ GARCÍA titular de la cédula de Identidad N°…, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL TOCUYITO. Y ASÍ SE DECIDE.”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso se resolverá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo establecido en el artículo 439 ejusdem.

La DRA. ALEJANDRA KUSKE A, en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ GARCÍA, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano, con la agravante genérica contemplada en el artículo 237 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El motivo de apelación, como antes se dijo se fundamenta en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, asimismo denuncia la recurrente la falta de motivación del auto que decretó la medida de coerción personal contra su patrocinado, incumpliendo la Juez de Mérito -a su juicio- con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre otras cosas, señala la Defensa, que su defendido “…jamás fue impuesto de los hechos punibles que se le atribuyen, a objeto de ejercer su defensa. Por el contrario, el Ministerio Público, efectuó caprichosa, autónoma e independientemente, diligencias de investigación, e inclusive solicitó la medida judicial privativa de libertad de mi Representado, luego que lo consideró presuntamente responsable por el hecho delictivo, sin agotar la vía de citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal...”, agregando además que el Ministerio Público al momento de solicitar la medida de coerción personal omitió “…un acto fundamental para la defensa de cualquier ciudadano pero mayor preocupación merece, el reconocimiento jurisdiccional que el Juzgado de Control le otorgó a tales transgresiones y bajo un fundamento de oscuridad jurídica tal, que la hace inexistente…”

Que su representando no fue aprehendido en la ejecución de un delito flagrante y que por lo tanto la imputación ha debido realizarse en la sede del Ministerio Público, considerando que son vicios que atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y la libertad individual consagrados en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones que incluyen la aprehensión del imputado.

Alega igualmente falta de motivación de la recurrida por cuanto su defendido tiene derecho a conocer de manera clara y precisa los hechos que se le imputa así como que estima que la recurrida ha debido establecer las exigencias del delito de Homicidio Calificado pues dicha omisión, a su decir, da lugar a un desconocimiento total y profundo de la imputación que impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa, peticionando finalmente sea declarado con lugar su recurso y se acuerde la libertad sin restricciones a su patrocinado.

Ahora bien, luego de examinar el recurso de apelación, el cuaderno de incidencia contentivo del fallo recurrido y la totalidad de las actas originales que conforman la presente causa, se evidencia que la recurrente centra su inconformidad en la medida cautelar privativa de libertad decretada en contra de su patrocinado en fecha 05 de Agosto de 2014 por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ GARCIA, fue presentando ante ese Despacho Jurisdiccional en virtud de una orden de aprehensión de fecha 6-11-2013 solicitada por la Representación Fiscal en su oportunidad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal con la agravante genérica contemplada en el artículo 237 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho objeto de la investigación, según lo plasmado en el fallo recurrido, ocurrió en fecha 20 de Octubre de 2013, según transcripción de novedad suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de la funcionaria Gladiuske Belisario, informando que en la calle Principal de Turumo, Sector La Laguna, específicamente en el interior de la vivienda signada con el N° 228, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que los funcionarios competentes procedieron a trasladarse al lugar de los hechos a los fines de verificar dicha información; una vez en la dirección antes mencionada sostuvieron comunicación con una ciudadana de nombre Lucy quien les manifestó ser la progenitora de la hoy occisa de 14 años de edad, y que la misma tuvo conocimiento por medio de los vecinos del sector quienes les informaron que su hija se encontraba herida en el interior de la vivienda de su pareja indicándoles la ubicación de dicha vivienda, una vez en la entrada lograron sostener coloquio con una ciudadana de nombre Victorina quien indicó ser la dueña del inmueble y madre del ciudadano José Alejandro Rada Cordoba actual pareja de la hoy occisa quien manifestó que a las 08:00 horas de la noche, estando en el interior de su vivienda escucho varias detonaciones, posteriormente su hijo se apersonó a donde ella se encontraba y le indicó que a la adolescente le habían segado la vida y se encontraba en la parte superior de la vivienda.

Frente a las denuncias explanadas en el recurso sometido a consideración de esta Alzada, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales del caso no son definitivas, se trata de precalificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentando por el órgano aprehensor un ciudadano o por decreto de una orden de aprehensión debidamente emitida por el órgano judicial competente, al ciudadano que es señalado como autor o participe en la comisión de un hecho punible necesariamente debe el Juez en función de control con fundamento a estas actas iniciales de investigación, verificar si tales conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, por ello no necesita el Juzgador de Instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medida cautelares bien sean privativas o restrictivas de libertad contar con plena prueba, basta con contar con fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la presunta participación del aprehendido en dichos hechos delictivos, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son los elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para acoger o no el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público.

De manera tal que esta Instancia Superior debe verificar si la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ GARCIA, se encuentra revestida de legitimidad según lo establecido en la normativa procesal penal vigente, y lo hace de la siguiente manera:

Resulta pertinente señalar que el imputado de marras, fue presentando ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 05 de Agosto de 2014, en virtud de una orden de aprehensión solicitada por la Vindicta Pública el 6 de noviembre de 2013, en el Acto de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado Renny David Riobueno Espinoza, presunto participe del hecho delictivo, acordado por el Juez de Instancia según emerge del folio 126 de la pieza uno (1) del expediente original.

Consta en el Acta de Audiencia de Presentación del Imputado ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ GARCIA, que el Fiscal del Ministerio Público le informó sobre los hechos por los cuales le imputaba la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto es pertinente traer a colación la jurisprudencia con carácter vinculante proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 20/03/09, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual es del siguiente tenor:

“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

De igual manera, observa esta Alzada, que la Juez de Instancia, contrario a lo denunciado por la recurrente dictó su fallo debidamente fundado el cual contiene los datos personales del imputado, una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, las razones estimadas según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cita de las disposiciones legales aplicables, el sitio de reclusión (Internado Judicial Tocuyito), acordando igualmente la solicitud realizada por las partes en cuanto a las copias de la decisión a los fines de interponer los recursos legales pertinentes. Y así se constata de los folios uno (1) al ocho (8) del cuaderno de incidencia donde la Juez de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dejó plasmado en relación a los fundados elementos de convicción, lo siguiente:“TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Ministerio Público se opone la defensa quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 83 ambos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas adolescentes (sic), siendo la misma de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de mayor pena, y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ GARCÍA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables (sic) del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A.- Acta de Aprehensión suscritas por funcionarios adscritos división de homicidio mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar” B.-ACTAS DE ENTREVISTAS, 3.- Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, 237 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- En relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3.- Magnitud del Daño Causado, hay dos personas heridas según lo que dejaron constancia los funcionarios, es un delito pluriofensivo, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1- Destruira (sic), modificara ocultara o falsificara elementos de convicción. 2.- Influira (sic) para que coimputados o testigos, víctimas y expertos informen falsamente o que se comporten de manera reticente o inducirán a realizar comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la efectiva realización de la justicia, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUÍS ALBERTO RUIZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº…, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión el Internado judicial de Tocuyito…”.

Asimismo consta en actas del folio 9 al 16 del cuaderno de incidencia la Resolución Judicial de la recurrida, mediante la cual agotó su motivación referente a la medida de privación judicial preventiva de libertad cuestionada por la recurrente, y lo hizo de la siguiente manera:
…omissis…
DE LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada coma fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha; 06-11-2013, en audiencia celebrada en contra del imputado RENNY DAVID ROBUENO, se acordó librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº…, y una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto en el articulo (sic) 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo (sic) 83 del ambos Código Penal, con agravante genérica contemplada en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece una pena de veinte años a veintiséis años de prisión en los casos siguientes:
…Omissis…

Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 20-10-2013; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado LUIS ALBERTO RUIZ GARCIA, es autor o partícipe de la comisión de los mencionados ilícitos, los que se extraen de la Trascripción de Novedad del día 20de octubre de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penates y Criminalísticas, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL DÍAZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 20 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana LUCY, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos; INSPECCION (sic) TECNICA (sic) CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) N 2792 de techa 21 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en Calle La Laguna, Sector La Laguna. Barrio Turumo, vivienda 228, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda INSPECCION (sic) TECNICA (sic) CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) N 2793, de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morque del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en Bello Monte, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-10-2013, rendida por el ciudadano JOSE, ante La División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-10-2013 rendida por la ciudadana MARÍA I, de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-10-2013, rendida por el ciudadano ADRIAN, ante La División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-10-2013, rendida por al ciudadana NEIDA, ante La División de investigaciones de. Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-10-2013, rendida por la ciudadana JOSLIN, ante La División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-10-2013, rendida por la ciudadana ALEXANDRA, ante La División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-11-2013, rendida por la ciudadana (SIC) División de Investigaciones de Homicidios de! Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA cíe fecha 04-11-2013, rendida por el ciudadano LERVIS, ante La División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-11-2013, rendida por el ciudadano RODOLFO, ante La División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-11-2013, rendida por el ciudadano JHONNY, ante La División de Investigaciones de Homicidios de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-11-2013, rendida por la ciudadana MARIA II, ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 05-11-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL DIAZ, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano RENNY DAVID RIOBUENO ESPINOZA, EXPERTICIA DE ANALISIS (sic) DE TRAZAS DE DISPARO (ATO) Numero (sic) 9700-035-AME-ATD-1627 de fecha 22-10-2013, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Numero (sic) 9700-029-349 de fecha 22/10/2013, PRUEBA ANTICIPADA de la adolescente MARIA I de fecha 12-12- 2013, LEVANTAMIENTO DE CADAVER 136-157556, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N 136-157558 ACTA POLICIAL de fecha 01 de agosto de 2014, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del ciudadano: LUIS ALBERTO RUIZ GARCÍA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre,; Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias de peligro de fuga, dada la pena llegar a imponerse, que en caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien Jurídico tutelado por el Estado como es Las Personas, merece sanción corporal de prisión, por último, el peligro de obstaculización ya que pudiera influir en los posibles testigos y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la Investigación y por ende, la realización de la Justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236, 1ª. 2° y 3°, 237 2ª, 3ª y parágrafo primero y 237, 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano, LUIS ALBERTO RUIZ GARCIA, ampliamente identificado en autos, designado como centro de reclusión El Internado Judicial de Tocuyito. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y dado que dentro se las atribuciones del Ministerio Público, está la que solicite que la causa se siga por la vía ordinaria, este Tribuna! considera que es necesario la práctica de otras diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, y dado que así lo solicitó el Ministerio Público dentro de las atribuciones que establece el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la continuación ele! presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público para el ciudadano LUÍS ALBERTO RUIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº…, el Tribunal comparte la misma, toda vez que considera que los hechos descritos en las actas pueden ser subsumidos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto en si articulo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el articulo (sic) 83 del ambos Código Penal, con agravante genérica contemplada en el articulo (sic) 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas adolescentes, la cual puede variar de acuerdo a los resultados que arroje la Investigación. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Misterio (sic) Publico (sic), se opone la defensa quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesa! Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto en el articulo (sic) 406 ordinales 1 y 2 en relación con el articulo (sic) 83 del (sic) ambos Código Penal con agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, siendo la misma de QUINCE (15) A VEINTE (20)AÑOS DE PRISIÓN, el delito de mayor pena, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano LUÍS ALBERTO RUIZ GARCÍA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el Imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que le ha sido Imputado por la vindicta pública, 3.- Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud des daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos Imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-En relación a la pena que podría llegar a Imponerse. 3.- Magnitud del Daño Causado, hay dos personas heridas según lo que dejaron constancia los funcionarlos, es un delito pluriofenslvo, 238 del Código Orgánico Procesal Penal 1- Destruirá, modificara ocultara o falsificara elementos de convicción. 2.-Influirá para que computados o testigos, victimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirán a realizar comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la efectiva realización de la justicia, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUÍS ALBERTO RUIZ GARCÍA titular de la cédula de Identidad N°…, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL TOCUYITO. Y ASÍ SE DECIDE.” (Negrillas Subrayado).


De tal forma, que con los elementos de convicción no solamente reseñados por la Juzgadora del Tribunal de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por la recurrente la Juez A quo sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos motivos de la presente averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputado en el ilícito penal antes referido, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, el cual textualmente dispone:


“Artículo 240.- La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.- Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículo 237 ó 238 de este Código.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.
5.- El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.”

En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado con meridiana claridad de lo precedentemente transcrito, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 05 de agosto de 2014, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 09 al 16 del cuaderno de incidencia, de esa misma fecha, explicando la Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación del imputado, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuye al encartado de autos, los elementos de convicción existentes en autos, así como los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la Juzgadora estimó que concurren los presupuestos a que se refiere los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ GARCÍA, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal antes referido.

Estimando esta Sala que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:

“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).

Estimando esta Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones, luego de examinada la causa objeto de impugnación, que la misma se encuentra sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva de coerción personal decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan tales medidas conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciándose derechos fundamentales conculcados en la presente causa que ameriten la nulidad de las actuaciones en el proceso penal que se adelanta en contra del imputado de marras por no darse los presupuestos legales a los que se refieren los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, habiendo examinado esta Sala de Corte de Apelaciones la decisión impugnada, ha verificado la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida de coerción personal decretada, es por lo que se concluye que el fallo apelado resulta fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan las medidas de coerción personal en base a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia, enfatizando que tal medida judicial no menoscaba el principio de presunción de inocencia, lo cual ha sido establecido por la Sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 2879 de fecha 10 de Diciembre de 2004, de la siguiente manera:

…omissis…

Es necesario señalar que el objeto de la detención de la preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para mantenimiento…”.


Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones a DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ALEJANDRA KUSKE A., en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ GARCÍA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano, con la agravante genérica contemplada en el artículo 237 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ALEJANDRA KUSKE A., en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ GARCÍA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano, con la agravante genérica contemplada en el artículo 237 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO



LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI




LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA.


CAUSA Nº 3698-15 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/LV/aa