REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 26 de Enero de 2015
204º y 155º


AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3713-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARLA PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y el 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. La Profesional del Derecho CARLA PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según consta en el Acta de designación, aceptación y juramentación de fecha 21/12/2014, la cual riela al folio doce (12) del presente cuaderno de apelación.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 09 de Enero de 2015, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación el cual cursa al folio uno (01) al once (11) del cuaderno de incidencia, correspondiente al quinto (5) día hábil luego de haber quedado notificada de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio setenta y dos (72) del presente cuaderno.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.


En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recursos de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Profesional del Derecho CARLA PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y el 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. GUILLERMO MORENO CONTRERAS, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARLA PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL, correspondiente al segundo (2) día hábil luego de que se diera por emplazado, tal como consta en el cómputo que riela al folio setenta y dos (72) del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 4, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Profesional del Derecho CARLA PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y el 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Igualmente se Admite escrito de contestación interpuesto por la ABG. GUILLERMO MORENO CONTRERAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el Nº 29º C-17.205-15 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
(PONENTE)



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.



LA SECRETARIA



ABG. LILIANA VALLENILLA.

CAUSA N° 3713-15 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/LV/aa.