REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Enero de 2015
204° y 155°
JUEZ PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO.
CAUSA N° 3714-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMON ESTEBAN COTUA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.644, actuando en su carácter de Defensor del imputado EDINSON ENRIQUE QUINTANA DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
En fecha 22-01-2015, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3714-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el profesional del derecho RAMON ESTEBAN COTUA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.644, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano EDINSON ENRIQUE QUINTANA DIAZ, pose legitimidad para ejercer el recurso de apelación en alzada tal y como consta en el acta de juramentación y aceptación del cargo que riela en el folio 02 del presente cuaderno de incidencias.
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 12 de Noviembre de 2014 exclusive, fecha en la cual se dio por notificado el recurrente, hasta el día 19 de noviembre de 2014, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio 33 del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al cuarto (04) día hábil.
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMON ESTEBAN COTUA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.644, actuando en su carácter de Defensor del imputado EDINSON ENRIQUE QUINTANA DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma se deja constancia que la Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso de apelación, a pesar de haber sido emplazada en fecha 12 de enero del 2015, tal y como consta en el folio 31 del presente cuaderno de incidencias.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMON ESTEBAN COTUA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.644, actuando en su carácter de Defensor del imputado EDINSON ENRIQUE QUINTANA DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por el profesional del derecho RAMON ESTEBAN COTUA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.644, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano EDINSON ENRIQUE QUINTANA DIA, se acuerda oficiar al Juzgado Trigesimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal solicitando lo conducente.
Regístrese, diarícese, publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3714-15 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/Julio