REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3704-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 28/11/2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3°, y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03/12/2014, la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, presentó escrito de Apelación (Folios 17 al 22 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
…omissis…
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposición (sic) del Fiscal del Ministerio Público, difirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por el Fiscal de Flagrancia de Ministerio Público, ya que del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores se desprende que a minutos de haber ocurrido el hecho el ciudadano resultó aprehendido, por lo que es evidente que el delito tipificado por la vindicta pública no se consumo y en tal caso de que el mismo se hubiese cometido fue bajo una de las medidas imperfecta como lo es la FRUSTRACIÓN establecida en el artículo 80y 82 del Código Penal; sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos por la Defensa el ciudadano Juez de la recurrida, decreto la Medida Privativa de Libertad, admitiendo el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, precalificados por la Fiscalía y decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser Juzgados (sic) en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tienen como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO… el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 2:…Omissis…
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26:…Omissis…
Igualmente encontramos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
Artículo 49:…Omissis…
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capítulo Primero, artículo XXV, establece:
…Omissis…
Igualmente, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
…Omissis…
Considera la defensa que estos son de vital importancia, por tanto el fundamento legal para la excepcionalidad de privación de privativa de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACION (sic) DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
… 8º: Presunción de Inocencia…Omissis…
…9º: Afirmación de Libertad…Omissis…
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi representado JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO… sometido al proceso que se sigue.
Solicito que se requiera del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación de la sentencia definitiva.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la ABG. MARIA FRANCESCA ANDRADE, Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 27 al 34 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTA LA DEFENSA
…omissis…
PUNTO ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN
Manifiesta el recurrente, que hubo violación, del derecho a la defensa y derecho a la Tutela Efectiva, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Apreciación de las Pruebas Estado de Libertad, por cuanto el sentenciador señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, señala que no indicó con cuales elementos estimo (sic) que se encontraba acreditada la comisión del referido tipo penal, ni cual o cuales de las circunstancias a su criterio concretamente en este delito. Que el delito no se consumo. Que no se desprende ningún elemento de convicción suficiente que los haga presumir que el mismo es responsable de ese hecho punible que el Ministerio Público investiga, que no se desprende ningún elementote convicción suficiente que los haga presumir que e mismo es responsable de ese hecho y que en lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la investigación debe igualmente ser motivado, no obstando ello no ocurrió de esa forma, señala que el Juez no indico las circunstancias que le llevan a la conclusión de que el ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, podría incurrir en tal conducta…”
Además de ello, alega la Defensa que no se encuentran llenos extremos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existen fundados elementos de convicción, que le permita al Juez estimar que el ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, sea autor o partícipe ene. Delito que le ha sido Imputado. Hace mención la Apelante que el Juez no hizo la debida la debida motivación ni en la Audiencia Oral ni en el Auto de Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que no realizó las argumentaciones de los hechos y derechos, que expliquen las razones que tuvo la juzgadora para acoger o no la pretensión…
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
Estima esta Representación Fiscal en primer lugar que no le asiste la razón a lo alegado por la Defensa del imputado JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO,… en su escrito de apelación, por cuanto a consideración de esta Representación Fiscal si cursan en autos suficientes y básicos elementos de convicción que avalan la Medida Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante Audiencia Oral llevada cabo (sic) el día 28 de Noviembre de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2° y 238 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen la declaración rendida por la víctima y testigo, quien de manera clara expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, afirmando por demás que la persona detenida fue la autora y partícipe de los hechos que originaron la presente investigación, desvirtuando de esta manera sus aseveraciones.
Al respecto cabe señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público a Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando los extremos de la norma in comento se encuentren satisfechos, tal y como ocurrió en el caso de marras, el Juez de Control analizó previamente la procedencia de dichos extremos, evidenciándose de las actuaciones que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, por cuanto en fecha 26 de Noviembre de 2014, aproximadamente a las 9:45 de la noche, el ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO… se encontraba comenzando la calle José Félix Sosa de Bello Campo, cuando fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio Chacao, este ciudadano quien vestía para el momento suéter negro de capucha y un short blanco, con un cuchillo grandísimo amenazó a la ciudadana Geraldine Elena Matos Flores, para quitarle la cartera, pero como vio que no tenia dinero trato de apuñalearla, gritando ella y salió corriendo, entonces vio cuando otros dos que estaban escondidos corrieron, en eso varios vecinos salieron atrás de ellos, otros les tiraron botellas, cuando la víctima efectivamente vio que agarraron al que la ataco. Los funcionarios adscritos a esa unidad, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron la exhibición de algún objeto, siendo incautado un cuchillo… en ese momento se presenta una ciudadana identificándose como GERALDINE, manifestando que el ciudadano retenido momentos antes había intentado despojarla de sus pertenencias y agredirla con un objeto punzo cortante, en el sito se apersonaron otras personas indicando haber avistado lo señalado por la ciudadana antes nombrada, había cuenta de los hechos y en vista del señalamiento que pesaba sobre el ciudadano, procedieron los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a su aprehensión…” de igual manera se hace énfasis que de autos se desprende que le fue tomada Actas de Entrevista a la víctima, ciudadelana (sic) JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, quien hace el señalamiento de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismotes fue tomada Acta de Entrevista al testigo, por lo que se encuentra perfectamente demostrada la conducta desplegada es ilícita y es por tal razón que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, se encuentra ajustada tanto en los Hechos como en el Derecho, ya que, el hecho de que de las actuaciones se evidencia que efectivamente emergen fundados elementos de convicción, tales cómo: Acta Policial, de fecha 26/11/2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, mediante la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, de igual manera el Acta de Entrevista en el Cuerpo Policial a la víctima y del testigo.
Ahora bien, con respecto al planteamiento de la Defensora GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, a que la Medida Coerción personal, constituirían una lesión indebida al derecho fundamental a la libertad personal, al Debido Proceso, a la Afirmación de Libertad y el Principio de estado de libertad, considera esta Instancia a que si bien es cierto nuestra Carta Magna, como en el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que los mismos como regla general tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa legal.
En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo está supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49 numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:…omissis… De esta manera, el Constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este un derecho iuris tantum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: Vale decir hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que esta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hace algunas precisiones adicionales a efecto de una cabal compresión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionalidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una Presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada a destruida mediante una mínima actividad probatoria.
Asimismo respecto a la consideración hecho por la defensa, referente a que el encausado de autos debe ser juzgado en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:…omissis…
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la justicia Penal.
Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:…omissis…
El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto proceso, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.
Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.
Los puntos señalados a considerar son: La gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no es cierto el criterio aportado por la Abogado (sic) GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en el sentido que la medida privativa preventiva de libertad lesiona el derecho a la libertad, ya que con el hecho de que algún ciudadano se encuentre incurso en una causa penal, ello no menoscaba principios y garantías, sin embargo la privación preventiva de libertad se encuentra legitimada, pues es la expresión del Estado en e (sic) ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y que están se encuentran rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (Nemo denmentur sine legale iudicum). Solo así procedería el decreto de la restricción de derechos como por ejemplo el de la libertad.
Igualmente, difiere esta Representación Fiscal con el pedimento de libertad interpuesto por la defensa ya que la solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Órgano Jurisdiccional estuvo fundada por diversas circunstancias tales como Denuncia de la Víctima, Acta Policial, Acta de entrevista, ante el cuerpo policial, lo incautado al imputado de autos con los cual (sic) amenazo a la víctima para despojarla de sus pertenencias, los cuales constituyen los elementos analizados tanto por la vindicta pública como por el Juez de Control, para calificar y admitir la precalificación dada a los hechos como fue la de ROBO AGRAVADO, tipificados (sic) en los (sic) artículos (sic) 458 del Código Penal Venezolano vigente, delito acabado ya que el imputado realizo todos los actos ejecutivos necesarios para consumarlo siendo detenido con posterioridad por el órgano aprehensor.
Por lo que estas aseveraciones de la defensa son infundadas, por cuanto se puede comprobar, de la lectura del Auto donde el órgano jurisdiccional fundamenta la Medida Privativa de Libertad, en uso de las facultades que le confiere la Constitución y las Leyes, dictó una decisión ajustada a derecho, por cuanto al pronunciar la misma, hizo una relación de los hechos y del derecho en los cuales se basó para pronunciarse. No puede pretender la defensa, que el juez, cuando dicte una decisión, esta tenga que se necesariamente la que ella espera, ya que los jueces, a tenor de lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional Vigente, en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son autónomos en sus decisiones. Si en el caso que nos ocupa, la decisión jurisdiccional acogió la solicitud fiscal, es porque consideró que están llenos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente quedo demostrado en la Audiencia de Presentación señalada.
En tal sentido, esta Representación Fiscal observa igualmente que la juzgadora consideró que efectivamente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito calificado por el Ministerio Público contempla en su límite máximo de dos (12) años, y evidentemente por la magnitud del daño causado, en este sentido, podría sustraerse de la prosecución penal, así mismo, se evidencia un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública.
…omissis…
Por lo que, en resumidas cuentas, habiendo estado ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no constituye una violación a la presunción de inocencia, por parte del órgano jurisdiccional de no decretarle al imputado una medida cautelar sustitutiva, siendo que dicho (sic) decisión tampoco constituye una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, pues no le fueron soslayados al mismo, ninguna garantía constitucional, y solicito a la sala que haya de conocer el presente recurso, que confirme la decisión dictada por la referida instancia.
Para concluir esta Representación Fiscal, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado (sic) GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, ampliamente identificado y ratificado el pronunciamiento emitido por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de Noviembre de 2014, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez AURA GONZALEZ, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3°, y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 01 al 05 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual (sic) se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narran las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el Acta de entrevista rendida por la víctima (cuya identidad se omite de conformidad con la Ley de Protección de testigos, víctimas y demás sujetos procesales), así como por el testigo (cuya identidad se omite de conformidad con la Ley de Protección de Testigos, víctima y demás sujetos procesales) y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de auto es el presunto autor o partícipe del hechos (sic) por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga ; en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° ibidem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2ª Ejusdem, al considerar que el imputado pueden influir en la víctima o el testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, Titular de la cédula de identidad N°…, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1° y 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2ª y 3ª, en relación con el artículo 238 numeral 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial de la región capital “Rodeo III”, por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitado por la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: Se acuerda expedir la copia simple solicitada por la Defensa. Se declara concluido el presente acto, con la lectura del acta y firma de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En la misma fecha 28/11/2014, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó, como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
…omissis…
Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a éste órgano judicial, tenemos, que el ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, es presuntamente sorprendido siendo aproximadamente las diez horas de la noche, por funcionarios de la policía del Municipio Chacao que efectuaban labores de patrullaje preventivo en un punto de control ubicado en la Calle El Retiro, El Rosal cuando reciben el llamado de la central de transmisiones que les ordena trasladarse a la Avenida Libertador, siendo entonces cuando a la altura del Centro Comercial Sambil, e sentido Este Oeste, avistan al hoy imputado cuando se desplazaba en veloz carrera momentos en que era objeto de una persecución por parte de una turba de gente enardecida, motivo por el cual ante el clamor público de la misma, proceden a interceptarlo ante las sospechas que recaían sobre el mismo, siéndole así incautada en la pretina del pantalón que vestía para el momento un (01) cuchillo de aproximadamente 29 cm de longitud, cuya hoja de material metálico y mango de color verde, siendo reconocido en el lugar por la ciudadana FLORES MATOS GERALDINE, como el sujeto que instantes anteriores la había abordado cuando se disponía a ingresar a su residencia ubicada en la Calle José Félix Sosa, Sector Bello Campo, Municipio Chacao, portando el arma blanca descrita, bajo amenazas de muerte y de graves daños a su integridad personal la conminó a hacerle entrega de sus pertenencias, empero, no obstante aduce que el ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, hoy imputado, una que se percata que no disponía de suma de dinero alguno procuró lesionarla con el arma blanca en cuestión, siendo auxiliada por vecinos del sector quienes emprenden la persecución del hoy imputados y de otros dos sujetos que le acompañaban y se hallaban escondidos en zonas aledañas por lo que nos encontramos en el segundo de los supuestos de la norma constitucional antes indicados.
En este orden de ideas, es menester a juicio de quien aquí decide, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 130, expediente N° 00-0058, de fecha 01/02/2006, criterio que ha sido pacifico y reiterado por ésta: “…Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes. Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quien lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad…”.
Luego, de examinarse el acto de investigación antes enunciado, así como el acta de entrevista de los ciudadanos FLORES MATOS GERALDINE Y JULIAN ALEJANDRO INFANTE ROMERO, que corroboran la actuación del órgano policial, sobre ello estima prudente quien aquí decide, observar que los elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de un ciudadano que resulte sospechoso de la comisión de un hecho punible no deriva en ningún caso de la cantidad de los mismos, sino de su cualidad y calidad que son los aspectos a ser tenidos en cuenta en primer lugar, en el entendido que tal examen efectuado por esta juzgadora no habrá de confundirse con valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que solo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:
…Omissis…
En el caso en concreto, la presunción que compromete seria y fundadamente la participación del ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no deriva exclusivamente del dicho de los funcionarios policiales actuantes asentado en el acta policial de aprehensión, sino que ello es adminiculado con el acta de entrevista realizada a la víctima, ciudadana FLORES MATOS GERALDINE, así como la corporeidad del medio de comisión presuntamente empleado por el ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, para redimir la voluntad de la víctima, a saber un cuchillo el cual es incautado dentro de la esfera del disposición del referido ciudadano, aquí imputado, desincorporando así la actuación policial, del documento contentivo de las declaraciones de los efectivos policiales quienes aducen haber tenido conocimiento de los hechos en razón de su oficio en el cumplimiento de sus funciones como funcionarios policiales, en este caso de carácter preventivo como lo expresa el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en decisión antes trascrita (sic), quienes refieren haber recibido la denuncia interpuesta por la víctima en virtud de lo cual se trasladan hasta el sitio del suceso, y emprenden la persecución del hoy imputado quien es posteriormente reconocido por la ciudadana FLORES MATOS GERALDINE instantes luego ante la comisión policial aprehensora como el sujeto que momentos antes lo había constriñó (sic) con un arma blanca (cuchillo) a hacerle entrega de sus pertenencias personales de valor momentos en que ingresaba a su residencia, siendo así, que es una visión de túnel el sólo apreciar el acta policial per se como documento contentivo de declaraciones de un ciudadano que en razón de su oficio conocen de determinados hechos.
En tal sentido resulta menesteroso (sic) el contenido de los elementos de convicción que se trascriben (sic) a continuación:
Acta de aprehensión donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como suceden los hechos la cual se encuentra al inicio de la presente decisión.
Acta de entrevista a la ciudadana FLORES MATOS GERALDINE, señala lo siguiente: “…me disponía a entrar en mi edificio ubicado en la calle José Félix Sosa, Sector Bello Campo, como a las 9:45 de la noche de día de hoy 26-11-2014, me sorprendió un joven, moreno claro, que estaba vestido con un sueter negro de capucha… con un cuchillo grandísimo, tratando de quitarme mi cartera, pero como vio que no tenia dinero trato de apuñalearme, yo grité y salí corriendo y vi cuando otros dos que estaban escondidos también salieron corriendo, en eso varios vecinos salieron atrás de ellos otros le tiraron botellas, yo me escondí, luego supe que lo agarraron en el Sambil, la Policía de Chacao, llegué hasta allí y vi que efectivamente agarraron a quien me atacó.
El ciudadano JULIAN ALEJANDRO INFANTE ROMERO, por su parte expresó: “me encuentro esta noche en este despacho debido a que la noche de hoy aproximadamente a las 9:50 de la noche estaba llegando a mi casa ubicada en la calle José Félix Sosa de Bello Campo, cuando escuché una persona gritando y me percaté que era mi vecina Geraldine fue cuando me acerqué y vi un muchacho de contextura delgada… corriendo hacia la Avenida Libertador, en ese momento salieron varios vecinos y los persiguieron y yo también seguí hasta la avenida Libertador y vi desde la acera del frente del Sambil, que la policía de Chacao logró detener a uno de ellos…”.
Así como también constan REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de un (01) cuchillo de aproximadamente 29 cm de longitud, cuya hoja de material metálico y mango de color verde.
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la Representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y lo acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, razón a la pena que comporta el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una sanción de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como fue precalificado en la audiencia por la Representante del Ministerio Público, es evidente que la pena normalmente aplicable podría superar los diez (10) años, operando así la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación esta ajustada a derecho por quien aquí decide. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la suficiente existencia de elementos de convicción por parte de esta juzgadora acerca de la presunta participación u autoría del hoy imputado en los hechos que le han sido atribuidos tal como lo es el acta policial suscrita por efectivos adscritos a la Policía del Municipio Chacao y el acta de entrevista de los ciudadanos JULIAN ALEJANDRO INFANTE ROMERO Y FLORES MATOS GERALDINE, así como el objeto activo incautado, configurándose así el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos.
De otra parte, se aprecia la circunstancia prevista en el numeral 2ª del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, ello por la pena que eventualmente se impondría, cuyo límite máximo excedería de los diez (10) años por las razones antes argüidas, así como la contenida en el ordinal 3ª por la magnitud del daño causado, por encontrarnos ante un delito pluriofensivo, por cuanto no sólo atenta en contra del derecho a la propiedad, sino que coloca en riesgo la integridad personal y a la vida humana.
De otra parte, esta Juzgadora, aprecia la presunción referida al peligro de obstaculización, contenida en el ordinal 2ª del 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los imputados influyan en la víctima para que ésta informe falsamente u oculte datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.
En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que el ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, antes identificado en autos es el presunto autor o partícipe del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACÍON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 238 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2ª y 3ª y el artículo 238 ordinal 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACÍON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO,… por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2° y 3° y el artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, apela en contra de la decisión dictada en fecha 28/11/2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3°, y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La recurrente señala en su escrito que la recurrida violó los derechos constitucionales de su patrocinado relacionado con la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que según su criterio las personas deben ser juzgadas en libertad, de acuerdo a las disposiciones previstas en los artículos 8, 9, 22, 229 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte apelante difiere de la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por cuanto a su juicio del acta policial se desprende que a minutos de haber ocurrido el hecho su defendido resultó aprehendido, por lo que es evidente que el delito precalificado “…no se consumo y en tal caso de que el mismo se hubiese cometido fue bajo una de las medidas imperfecta como lo es la FRUSTRACION establecida en el (sic) artículo (sic) 80 y 82 del Código Penal…”
Alude la defensa que la recurrida “…no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo (sic) de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.”, aunado a que no realizó ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, así como tampoco indica los motivos por la cual desestimó los alegatos de la defensa. Solicitando finalmente sea declarado Con Lugar su recurso de apelación y se le acuerde a su defendido ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.
Por su parte, a criterio de la Representación Fiscal, cursan en autos suficientes elementos de convicción que avalan la Medida Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado de Instancia para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe de los delitos que se le atribuyen, encontrándose lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que -a su juicio- …existen declaraciones rendida por la víctima y testigo, quien de manera clara expone el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron las presentes investigaciones…, argumentando que la decisión se encuentra ajustada a derecho que cumple con el debido proceso, las garantías y principios constitucionales establecidos en el artículos 49 de nuestra Carta Magna, solicitando que en atención a sus argumentos sea declarado Sin Lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo recurrido.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la denuncia proferida por la parte apelante en el caso sub examine, se refiere en primer lugar a la violación a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el debido proceso establecidos en los artículos 24, 44 y 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna, manifestando su inconformidad con la precalificación jurídica del delito de Robo Agravado, arguyendo en segundo lugar que la Juez de Instancia no motivó su fallo proferido en base a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la medida privativa a su Defendido, desestimando la petición de que a su representando se le debió conceder una medida menos gravosa.
En primer lugar debe esta Sala verificar, luego de la debida revisión del expediente original y del cuaderno de incidencia de la causa objeto de apelación, si la medida de coerción personal decretada al encartado de autos se ajusta a los parámetros legales establecidos en nuestra normativa constitucional y procesal penal, evidenciándose de actas (folio 15 del expediente original) que el ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, fue detenido de manera flagrante tal y como se desprende del acta policial de fecha 26/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Dirección de Gestión Policial, Investigación del Delito (Municipio Chacao del Estado Miranda), la cual riela al folio 03 y su vlto. del expediente original, siendo presentado el referido ciudadano dentro del lapso establecido en la ley ante un Juez competente e imparcial, donde fue informado de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, debidamente asistido de su Defensa, oída su declaración ante el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de Noviembre de 2014, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, tal como consta del folio 16 al 21 del expediente original, en total respeto a las garantías constitucionales y legales que amparan al imputado. Por lo que el Juez A quo, dentro de las facultades que le asisten como administrador de justicia, luego de haber verificado los elementos de convicción cursantes en autos, consideró que de manera concurrente se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para este Órganos Jurisdiccional Colegiado, la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad, se encuentra revestida de legalidad al amparo de los presupuestos legales y constitucionales previstos en nuestras leyes patrias, por lo que no se observa, a juicio de estos Juzgadores, violación alguna de derechos fundamentales en esta etapa del proceso como así lo alega la parte recurrente.
Como fue referido supra, el motivo de apelación, el cual se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, argumentando su inconformidad con la precalificación jurídica del delito de Robo Agravado lo cual conllevó a la Juez de Instancia a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, considerando que el fallo dictado no se encuentra debidamente motivado porque no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a tales argumentaciones, es menester acotar que este Tribunal Ad Quem debe pronunciarse acerca de la legitimidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del antes mencionado encartado de autos, resultando pertinente en primer lugar transcribir los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permaneces oculto.
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Observa la Sala, que la recurrida en su SEGUNDO pronunciamiento acogió la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputado por la Vindicta Pública, advirtiendo que tal precalificación jurídica es provisional, y así igualmente lo estima la Sala, ya que tal precalificación podría variar en el transcurso del proceso luego que finalice la investigación de los hechos imputados al encartado de autos. En el pronunciamiento TERCERO la recurrida expresó: “…En relación a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narran las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el Acta de entrevista rendida por la víctima (cuya identidad se omite de conformidad con la Ley de Protección de testigos, víctimas y demás sujetos procesales), así como por el testigo (cuya identidad se omite de conformidad con la Ley de Protección de Testigos, víctima y demás sujetos procesales) y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de auto es el presunto autor o partícipe del hechos (sic) por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga ; en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° ibidem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2ª Ejusdem, al considerar que el imputado pueden influir en la víctima o el testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, Titular de la cédula de identidad N°…, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1° y 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2ª y 3ª, en relación con el artículo 238 numeral 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial de la región capital “Rodeo III”, por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitado por la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión se fundamentará por auto separado.” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, cursa al folio 22 al 32 del cuaderno de incidencia, auto separado de fundamentación de fecha 28 de noviembre de 2014, mediante el cual la Juez de Instancia dejó plasmado su razonamiento jurídico en relación con la medida de coerción personal decretada al ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, de acuerdo a los presupuestos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para la adopción de la medida de coerción personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3, parágrafo primero, y 237 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según lo precalificó en su oportunidad el Representante Fiscal en la audiencia oral antes mencionada, así tenemos que tal razonamiento del A quo se evidencia de la siguiente manera:
“…omissis…
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 26 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las diez (10:00 pm) horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, hacen constar la siguiente actuación policial, cuyo tenor es el siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad siglas 4-144… momentos en que nos desplazábamos por la calle Retiro El Rosal cuando recibimos un llamado de la central de transmisiones que nos trasladáramos hasta la Avenida Libertador, adyacente a la calle José Félix Sosa, Sector Bello Campo, una vez que nos acercábamos al al (sic) por la Avenida Libertador sentido Oeste-Este, a la altura del Centro Comercial Sambil, observamos un ciudadano… que corría en la Avenida Libertador sentido Este oeste, específicamente frente al Centro Comercial Sambil, y detrás de éste una gran cantidad indeterminada de personas que gritaban que lo “agarráramos” señalando al ciudadano en cuestión en vista de los hechos se procedió a interceptar en el lugar al ciudadano antes descrito dándole la voz de alto… procediendo a hacerle la respectiva revisión corporal… pudiendo incautarle al sujeto en la pretina del pantalón que vestía en el momento un (01) cuchillo de aproximadamente 29 cm de longitud cuya hoja de material metálico y mango de color verde, en ese momento fuimos abordados por una ciudadana quien quedó posteriormente identificada como FLORES MATOS GERALDINE… manifestando que el ciudadano retenido momentos antes había intentado despojarla de sus pertenencias y agredirla con un objeto punzo penetrante, en el sitio también se apersonaron otras personas indicando haber avistado lo señalado por la ciudadana antes nombrada, habida cuenta de los hechos y en vista del señalamiento que pesaba sobre el ciudadano , (sic) procedimos con su aprehensión… el detenido fue verificado a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL)… indicando que el ciudadano en cuestión no presenta antecedentes policiales…”
Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por la reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste órgano jurisdiccional en atención a que faltan aún actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.
En cuanto a la aprehensión del ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO este Juzgado observa que el artículo 19 Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que:…omissis… en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontramos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a éste órgano judicial, tenemos, que el ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, es presuntamente sorprendido siendo aproximadamente las diez horas de la noche, por funcionarios de la policía del Municipio Chacao que efectuaban labores de patrullaje preventivo en un punto de control ubicado en la Calle El Retiro, El Rosal cuando reciben el llamado de la central de transmisiones que les ordena trasladarse a la Avenida Libertador, siendo entonces cuando a la altura del Centro Comercial Sambil, e sentido Este Oeste, avistan al hoy imputado cuando se desplazaba en veloz carrera momentos en que era objeto de una persecución por parte de una turba de gente enardecida, motivo por el cual ante el clamor público de la misma, proceden a interceptarlo ante las sospechas que recaían sobre el mismo, siéndole así incautada en la pretina del pantalón que vestía para el momento un (01) cuchillo de aproximadamente 29 cm de longitud, cuya hoja de material metálico y mango de color verde, siendo reconocido en el lugar por la ciudadana FLORES MATOS GERALDINE, como el sujeto que instantes anteriores la había abordado cuando se disponía a ingresar a su residencia ubicada en la Calle José Félix Sosa, Sector Bello Campo, Municipio Chacao, portando el arma blanca descrita, bajo amenazas de muerte y de graves daños a su integridad personal la conminó a hacerle entrega de sus pertenencias, empero, no obstante aduce que el ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, hoy imputado, una que se percata que no disponía de suma de dinero alguno procuró lesionarla con el arma blanca en cuestión, siendo auxiliada por vecinos del sector quienes emprenden la persecución del hoy imputados y de otros dos sujetos que le acompañaban y se hallaban escondidos en zonas aledañas por lo que nos encontramos en el segundo de los supuestos de la norma constitucional antes indicados.
En este orden de ideas, es menester a juicio de quien aquí decide, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 130, expediente N° 00-0058, de fecha 01/02/2006, criterio que ha sido pacifico y reiterado por ésta: “…Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes. Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quien lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad…”.
Luego, de examinarse el acto de investigación antes enunciado, así como el acta de entrevista de los ciudadanos FLORES MATOS GERALDINE Y JULIAN ALEJANDRO INFANTE ROMERO, que corroboran la actuación del órgano policial, sobre ello estima prudente quien aquí decide, observar que los elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de un ciudadano que resulte sospechoso de la comisión de un hecho punible no deriva en ningún caso de la cantidad de los mismos, sino de su cualidad y calidad que son los aspectos a ser tenidos en cuenta en primer lugar, en el entendido que tal examen efectuado por esta juzgadora no habrá de confundirse con valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que solo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:
…Omissis…
En el caso en concreto, la presunción que compromete seria y fundadamente la participación del ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no deriva exclusivamente del dicho de los funcionarios policiales actuantes asentado en el acta policial de aprehensión, sino que ello es adminiculado con el acta de entrevista realizada a la víctima, ciudadana FLORES MATOS GERALDINE, así como la corporeidad del medio de comisión presuntamente empleado por el ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, para redimir la voluntad de la víctima, a saber un cuchillo el cual es incautado dentro de la esfera del disposición del referido ciudadano, aquí imputado, desincorporando así la actuación policial, del documento contentivo de las declaraciones de los efectivos policiales quienes aducen haber tenido conocimiento de los hechos en razón de su oficio en el cumplimiento de sus funciones como funcionarios policiales, en este caso de carácter preventivo como lo expresa el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en decisión antes trascrita (sic), quienes refieren haber recibido la denuncia interpuesta por la víctima en virtud de lo cual se trasladan hasta el sitio del suceso, y emprenden la persecución del hoy imputado quien es posteriormente reconocido por la ciudadana FLORES MATOS GERALDINE instantes luego ante la comisión policial aprehensora como el sujeto que momentos antes lo había constriñó (sic) con un arma blanca (cuchillo) a hacerle entrega de sus pertenencias personales de valor momentos en que ingresaba a su residencia, siendo así, que es una visión de túnel el sólo apreciar el acta policial per se como documento contentivo de declaraciones de un ciudadano que en razón de su oficio conocen de determinados hechos.
En tal sentido resulta menesteroso el contenido de los elementos de convicción que se trascriben (sic) a continuación:
Acta de aprehensión donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como suceden los hechos la cual se encuentra al inicio de la presente decisión.
Acta de entrevista a la ciudadana FLORES MATOS GERALDINE, señala lo siguiente: “…me disponía a entrar en mi edificio ubicado en la calle José Félix Sosa, Sector Bello Campo, como a las 9:45 de la noche de día de hoy 26-11-2014, me sorprendió un joven, moreno claro, que estaba vestido con un sueter negro de capucha… con un cuchillo grandísimo, tratando de quitarme mi cartera, pero como vio que no tenia dinero trato de apuñalearme, yo grité y salí corriendo y vi cuando otros dos que estaban escondidos también salieron corriendo, en eso varios vecinos salieron atrás de ellos otros le tiraron botellas, yo me escondí, luego supe que lo agarraron en el Sambil, la Policía de Chacao, llegué hasta allí y vi que efectivamente agarraron a quien me atacó.
El ciudadano JULIAN ALEJANDRO INFANTE ROMERO, por su parte expresó: “me encuentro esta noche en este despacho debido a que la noche de hoy aproximadamente a las 9:50 de la noche estaba llegando a mi casa ubicada en la calle José Félix Sosa de Bello Campo, cuando escuché una persona gritando y me percaté que era mi vecina Geraldine fue cuando me acerqué y vi un muchacho de contextura delgada… corriendo hacia la Avenida Libertador, en ese momento salieron varios vecinos y los persiguieron y yo también seguí hasta la avenida Libertador y vi desde la acera del frente del Sambil, que la policía de Chacao logró detener a uno de ellos…”.
Así como también constan REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de un (01) cuchillo de aproximadamente 29 cm de longitud, cuya hoja de material metálico y mango de color verde.
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la Representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y lo acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, razón a la pena que comporta el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una sanción de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como fue precalificado en la audiencia por la Representante del Ministerio Público, es evidente que la pena normalmente aplicable podría superar los diez (10) años, operando así la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación esta ajustada a derecho por quien aquí decide. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la suficiente existencia de elementos de convicción por parte de esta juzgadora acerca de la presunta participación u autoría del hoy imputado en los hechos que le han sido atribuidos tal como lo es el acta policial suscrita por efectivos adscritos a la Policía del Municipio Chacao y el acta de entrevista de los ciudadanos JULIAN ALEJANDRO INFANTE ROMERO Y FLORES MATOS GERALDINE, así como el objeto activo incautado, configurándose así el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos.
De otra parte, se aprecia la circunstancia prevista en el numeral 2ª del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, ello por la pena que eventualmente se impondría, cuyo límite máximo excedería de los diez (10) años por las razones antes argüidas, así como la contenida en el ordinal 3ª por la magnitud del daño causado, por encontrarnos ante un delito pluriofensivo, por cuanto no sólo atenta en contra del derecho a la propiedad, sino que coloca en riesgo la integridad personal y a la vida humana.
De otra parte, esta Juzgadora, aprecia la presunción referida al peligro de obstaculización, contenida en el ordinal 2ª del 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los imputados influyan en la víctima para que ésta informe falsamente u oculte datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.
En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que el ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, antes identificado en autos es el presunto autor o partícipe del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACÍON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 238 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª en relación con el artículo 237 en sus numerales 2ª y 3ª y el artículo 238 ordinal 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO,… por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2° y 3° y el artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Aunado a lo transcrito supra y resaltado por esta Sala, emerge de autos que la recurrida tomo en consideración, entre otros para dictar su fallo, los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2014, mediante el cual funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Dirección de Gestión Policial (Municipio Chacao) dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, luego de haber recibido una llamada de la central de trasmisiones se trasladaron a la avenida Libertador, adyacente a la calle José Félix Sosa, a la altura del Centro Comercial Sambil, donde se percataron de un ciudadano que iba corriendo por la avenida Libertador sentido Este Oeste específicamente frente del mencionado centro comercial y detrás de éste una cantidad de personas que gritaban que lo agarraran por lo que en vista de los hechos procedieron a interceptar a quien le realizaron la debida revisión corporal incautándole un (01) cuchillo de aproximadamente 29 cm. De longitud, cuya hoja de material metálico y mango de color verde, se apersono al lugar donde se encontraban los funcionarios una ciudadana de nombre Geraldine quien dijo que el sujeto la intento despojar de sus pertenencias con objeto punzo penetrante, acercandose mas personas al lugar de donde estaban los funcionarios validando lo manifestado por la victima, por lo que los funcionarios procedieron aprehender al sujeto quedando identificado como DUQUE BLANCO, JONATHAN JAVIER. (folio 3 del expediente original).
2. Acta de Entrevista, de fecha 26 de noviembre de 2014, rendida a la ciudadana identificado como FLORES MATO, Geraldine Elena, (victima), quien manifestó : … mientras me disponía entrar en mi edificio ubicado en la calle José Félix Sosa de Bello Campo, como a las 9:45 de la noche del día de hoy 26-11-2014, me sorprendió un joven, moreno claro, que estaba vestido con un suéter negro de capucha y un short blanco con un cuchillo grandísimo, tratando de quitarme mi cartera, pero como vio que no tenía dinero trato de apuñalarme, yo grite y salí corriendo y vi (sic) cuando otros dos que estaban escondidos también salieron corriendo, en eso varios vecinos salieron atrás de ellos, otros le tiraron botellas, yo me escondí, luego supe que lo agarraron en el sambil la policia (sic) chacao, llegue hasta allí y vi que efectivamente agarraron a quien a quien me atacó, quiero que sepan, que esos muchachos roban todos los días, ya vecinos están asustados y no pueden salir luego de las 07:00 horas de la noche. Es todo”. (folio 05 del expediente original).
3. Acta de Entrevista, de fecha 26 de noviembre de 2014, rendida al ciudadano identificado como INFANTE ROMERO Julian Alejandro, (Testigo) quien manifestó: … la las 09:50 de la noche estaba llegando a mi casa ubicada en la calle José Felix Sosa de Bello Campo, cuando escuche una persona gritando y me percate que era mi vecina Geraldine fue cuando me acerque y vi un muchacho de contextura delgada que vestía un short blanco y un sueter de capucha negro corriendo hacia la avenida Libertador, en ese momento salieron varios vecinos y los persiguieron y yo también seguí hasta la avenida Libertador y vi desde la acera del frente del sambil, que la policia (sic) de Chacao logro detener a uno de ellos. Es todo”. … TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, ¿tiene conocimiento si el ciudadano en cuestión se encontraba armado para el momento de los hechos? CONTESTÓ: “los vecinos dijeron que tenia un cuchillo pero no logre verlo”. (folio 06 del expediente original).
4. Fijación fotográfica IT-2014-0626, en donde se puede observar un (01) cuchillo elaborado en material metálico de color plateado, con empuñadura de material sintético color verde, el mismo con una longitud aproximadamente de veintinueve (29) centímetros, incautado. (folio 09 del expediente original).
5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, Nº de Caos 2014-0960. (Folio 10 del expediente original).
Considerando el A quo, y así lo aprecia esta Sala luego de revisar exhaustivamente la presente causa, que el ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO se encuentra presuntamente involucrado en los hechos delictivos ocurridos en fecha 26/11/2014, donde intentó despojar de sus pertenencias y causarle un daño físico a la ciudadana Geraldine (victima), con un objeto punzante, arma blanca (cuchillo), quedando el referido imputado mencionado en actas y debidamente señalado por un testigo presencial que se encontraba en el lugar de los hechos, así como también se observa de actas que hubo varias personas que según presenciaron lo sucedido en fecha 26/11/2014 a la altura del Centro Comercial Sambil.
De manera tal, que la recurrida tomó su decisión jurisdiccional bajo los parámetros establecidos en la normativa procesal penal, los cuales fueron transcritos supra, estimando en consecuencia el fumus boni iuris y periculum in mora, tal como se desprende del auto de fundamentación inserto a los folios 22 al 32 del expediente original, por lo que de acuerdo al delito imputado en este asunto donde presuntamente se trata de un sujeto que pretendió despojar de sus pertenencias a una ciudadana con un objeto punzante, arma blanca (cuchillo), las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en in commento y que fueron solicitadas por la defensa, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
Para verificar la legitimidad del fallo recurrido, resulta pertinente enfatizar que cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, cuando de una misma acta se pueden desprender elementos concretos que crean en el juez, prima facie, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; de allí que será, en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello será en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad del encartado, por lo que bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso, por lo que en el caso sub examine se debe esperar el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público el cual podría ser una acusación, un sobreseimiento o un archivo fiscal en un todo de acuerdo con la investigación que realice el titular de la acción penal como parte sui géneris de buena fe en todo proceso penal que le corresponda conocer.
En el caso de marras, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado en base al análisis realizado al presente asunto, la recurrida apreció todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en actas agotando su motivación y respetando en todo momento los derechos fundamentales que amparan a las partes en todo proceso siendo que el ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, fue presentado ante un tribunal competente, como antes se dijo, en tiempo hábil, asistido por su Defensa, impuesto de manera clara sobre los hechos que se le imputan, oído por la Juez de la causa obteniendo una decisión ajustada a derecho para luego hacer uso de los mecanismos legales recursivos, tal como se evidencia del presente recurso de apelación, por lo que es forzoso concluir que al referido ciudadano le fueron respetados todos sus derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico patrio.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a las normas procesales y constitucionales vigentes, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 28/11/2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3°, y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 28/11/2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3°, y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA.
CAUSA N° 3704-15
JMJA/CMT/AHM/LV/aa.-