REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 29 de Enero de 2015
204º y 155º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3692-14 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.647, penado en la presente causa quien dice estar debidamente asistido por la ABG. ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82º) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictado en fecha 03 de septiembre de 2014, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó“…RECHAZAR la solicitud realizada por el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, TITULAR DE LA Cedula de identidad Nº…, por manifiestamente improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Penal (sic) concatenado con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

En fecha 28 de Enero de 2015 quedó conformada esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la siguiente manera: Dra. Marilda Ríos Hernández (Presidenta), Dra. Carmen Mireya Tellechea (Jueza integrante y Ponente) y Dr. Alvaro Hitcher Marvaldi (Juez integrante), dejándose constancia que la Dra. Marilda Ríos Hernández fue juramentada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir a la Dra. Merly Morales quien goza de un permiso no remunerado otorgado por la referida Comisión Judicial.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 01/10/2014, el ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, señala en su escrito recursivo el estar debidamente asistido por la ABG. ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82º) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, (Folios 02 al 19 del cuaderno de incidencia), no obstante dicho escrito ha sido incoado en su propia defensa por el penado de marras quien es abogado, en el cual, entre otras cosas, dejó plasmado lo siguiente:


“…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

En el presente caso denuncio que el auto apelado incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, como lo paso a demostrar seguidamente:

PRIMERO: En fecha 28 de abril de 2014, solicité al Tribunal reformara el auto ejecución de la pena publicado el 23 de enero de 2014, en base a los siguientes fundamentos:
l
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE HACEN PROCEDENTE LA
REFORMA DEL AUTO DE EJECUCIÓN

1. El artículo 20 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, establece lo siguiente:
"Quienes Incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria".
2. Sobre la base del transcrito artículo, este Tribunal de Ejecución estableció que hasta tanto yo no cumpla las tres cuartas partes de la pena que me fue Impuesta,, no podré gozar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
2.1. Similar disposición a la anterior aparece establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta". (Mías las negrillas y subrayados).

3. Es importante destacar que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (2012), se corresponde con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) derogado, sólo que en este último no figuraban ni el Parágrafo Primero ni el Parágrafo Segundo del vigente artículo 488.
3.1. Igualmente, es preciso tener en cuenta que dicho artículo 488 del COPP vigente aumentó el tiempo de cumplimiento de pena para que el penado pueda optar por las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional).
3.1.1. De allí que procedió conforme a derecho este Tribunal cuando, en el auto de ejecución dictado en la presente causa, estableció que en mi caso no se me podía aplicar el artículo 488 del COPP vigente sino el artículo 500 del COPP derogado, por contener este último artículo normas más favorables respecto a los tiempos de cumplimiento de pena para optar a las respectivas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Ello, teniendo en cuenta que el proceso penal seguido en mi contra se inició bajo la vigencia del COPP de 2009, esto es, bajo la vigencia de una ley más favorable, aplicable por mandato de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, tal como lo estableció este Juzgado en el citado auto de ejecución.
3.1.2. Sin embargo, y por virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el Tribunal también estableció que yo debía cumplir las tres cuartas partes de la pena que me fue impuesta, para gozar de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
4. Ahora bien, aún cuando es cierto que la norma del artículo 488 del COPP de 2012 es en mi caso menos favorable que la del artículo 500 del COPP de 2009 por lo que atañe al tiempo de pena a cumplir para optar a dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, también es verdad que el referido Parágrafo Segundo del mismo artículo 488 resulta ser, en mi caso concreto, una norma más favorable que la establecida en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y, por tanto, la norma del Parágrafo Segundo de dicho artículo 488 ha de ser aplicada en mi caso particular, en base a las razones que expongo en los siguientes párrafos.
5. En efecto, al analizar el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal -excepciones- y contrastarlo con el artículo 20 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro -que es una norma procesal inserta en una ley sustantiva-, es evidente que este último (art. 20 LSE) resulta derogado por aquél (art. 488, parágrafo segundo, COPP) por lo que atañe a las excepciones allí previstas.
5.1. Obsérvese que entre los delitos comprendidos dentro de las excepciones contempladas en dicho Parágrafo Segundo, no figura el delito de extorsión dentro de la gama de hechos punibles respecto de los cuales es preciso cumplir las tres cuartas partes de la pena para que el penado pueda optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
6. Luego, si el legislador procesal no Incluyó en la reforma de 2012 del COPP el delito de extorsión dentro de las excepciones previstas en el Parágrafo Segundo del artículo 488 COPP, es evidente que esta última norma es más favorable que la del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de lo que se sigue que ésta última, por resultar más desfavorable en mi caso, no me puede ser aplicada.
6.1. Lo anterior en razón de dos principios doctrinarios básicos de Derecho:
1.- La aplicación jerárquica de la ley -Pirámide de Kelsen-, la Constitución prela sobre las leyes orgánicas y estas (sic) sobre las leyes ordinarias y;

2.- El principio de la sucesión temporal de las leyes penales y su retroactividad en cuanto beneficie al reo.

6.1.1. Ambos principios concurren para determinar que los penados por el delito de extorsión, desde la entrada en vigencia de la nueva ley adjetiva (enero de 2013), sí han de gozar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de (1) Destacamento de Trabajo, (2) Régimen Abierto y (3) Libertad Condicional establecidos en el artículo 500 del COPP derogado y Parágrafo Segundo del 488 del COPP vigente, en cuanto les sean aplicables.
7. Para fundamentar la anterior aseveración, transcribo a continuación, y hago míos, los argumentos expuestos por la Sala Constitucional en su Sentencia N° 1330 del 14 de julio de 2004, ratificada en la Sentencia N° 1442 del 2 de agosto de 2004, en la cual dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
7.1. A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, sostengo, mutatis mutaindis, que en mi caso no se puede ordenar la aplicación del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión debido a que éste es menos favorable a mi persona que el Parágrafo Segundo del vigente artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, pues éste último, incorporado en la reforma del año 2012, no incluye al delito de extorsión como delito excepcionado para otorgar fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir del cumplimiento de las tres cuartas partes de la penal. Por tanto, utilizar el referido artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en mi caso se erige en negación de la aplicación del principio de la ley más favorable, establecido expresamente en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal de 2012; y, además, en infracción de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 24 y 272 de la Carta Magna.
8. En síntesis, en base a los principios de aplicación al reo de la ley más favorable, de la retroactividad y ultraactividad de la ley penal cuando resulta más beneficiosa y del principio del in dubio pro reo establecido en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 eiusdem, resulta innegable que tengo derecho a gozar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (2009), en razón del principio de la ultraactividad, por no resultar aplicable en mi caso la disposición del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (por ser una ley menos favorable), sino, en defecto de éste, la disposición del Parágrafo Segundo del artículo 488 del COPP vigente (por ser una ley más favorable), en razón del principio de la retroactividad. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.
8.1. Al efecto, y para apuntalar lo expresado en el punto anterior, traigo a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia N° 35 del 25 de enero de 2001, ratificada en la Sentencia N° 3467 del 10 de Enero de 2003, en la cual dejó asentado lo siguiente:
…omissis…
8.2. Por último, téngase también en cuenta que la norma del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es una norma contenida en una ley procesal de carácter orgánico, como es el COPP y de más reciente data que la del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Por tanto, éste último artículo ha de ceder en su aplicación respecto de aquél (art. 488, Parágrafo Segundo), por tratarse el COPP de una ley orgánica, frente a una ley que no lo es, y por ser el COPP, además de data más reciente, es decir, una ley más nueva.
9. De manera que la nueva norma adjetiva contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del COPP vigente, en concordancia con la del artículo 500 del COPP derogado, concatenadas y aplicadas conjuntamente a la luz de las consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales antes expuestas, me permiten acceder a los beneficios de Destacamento de Trabajo -de tiempo cumplido- y Régimen Abierto a partir del día 13 de mayo de 2014. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

II
PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicito con todo respeto de este Honorable Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 474 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
PRIMERO: Que MODIFIQUE EL AUTO DE EJECUCIÓN aplicando correctamente de acuerdo al principio rector de la retroactividad de la ley penal de orden constitucional y la Disposición Final Quinta de la ley adjetiva vigente, los artículos 500 y 488, específicamente en su Parágrafo Segundo, de los Códigos Orgánicos Procesales Penales de fechas 04/09/2009 y 15/06/2012, en concordancia con los artículos 24 y 272 de nuestra Carta Magna; y que en consecuencia, se establezca que tengo DERECHO A GOZAR DE INMEDIATO de las respectivas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por no ser aplicable en mi caso particular la disposición contenida en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Que se oficie al Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios para que se me practiquen los Exámenes de rigor pertinentes y demás estudios necesarios para la obtención de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que me corresponden; pidiendo que ello se haga con carácter de urgencia, dadas mis precarias condiciones de salud y reclusión …”

SEGUNDO: Mediante decisión de fecha 3 de septiembre de 2014, el Tribunal Undécimo en funciones de Ejecución RECHAZÓ mi solicitud de reforme del auto de ejecución, sin analizar ni tener en cuenta ninguna de la alegaciones jurídicas en que sustenté mi solicitud, tal como se desprende de la siguiente trascripción parcial del fallo:

…Omissis…

TERCERO.- DE LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES.

Constituye la motivación una condición sine qua non para la validez de las decisiones jurisdiccionales. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagre la exigencia de que el juez exprese los motivos de hecho y de derecho en que se apoya su decisión, tal cual lo hace en el Artículo 157, que reza: “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

Los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos de las partes, deben ser debidamente motivados o fundamentados, de suerte que las partes puedan conocer las razones que condujeron al Tribunal a decidir a favor o en contra de alguna de ellas, y puedan en tal sentido controlar la legalidad de la decisión adoptada mediante el ejercicio de los recursos. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

En efecto, a los jueces les está vedado obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes respecto del asunto planteado, del mismo modo que no pueden sustraerse de la debida enunciación de las normas y principios jurídicos en los que apoya su decisión.

De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no sólo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también la justa aplicación del derecho en el caso concreto, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podría realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones, o bien, si omite plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen a decidir a favor de una u otra.

El reconocido doctrinario Miranda Estrampes dice:…omissis…

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 203 de fecha 23 de Mayo de 2003, estableció lo siguiente:…omissis…

CUARTA: Sentadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, procede indicar que el A quo no analizó en absoluto los argumentos que consigné al solicitar se me concediera el GOCE INMEDIATO de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tanto así que la decisión peca de una notoria INCONGRUENCIA OMISIVA, ya que omitió examinar y resolver el fundamento mismo de mi solicitud de reforma del auto de ejecución, consistente concretamente en que el encabezado del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, del cual extrajo la Juez que yo debía cumplir tres cuartas partes (3/4) de la pena para poder aspirar al beneficio de “trabajo fuera del establecimiento”, es una norma que quedó DEROGADA PARCIALMENTE, por lo que atañe precisamente al delito de “EXTORSIÓN”, con la entrada en vigor del COPP del 15 de junio de 2012, pues, como podrá advertirlo la Corte de Apelaciones, el Parágrafo Segundo del artículo 488 del referido Código Orgánico establece textualmente que:

"PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta."(Destacado mío).-

En efecto, a través de esta novísima disposición especialmente referida a las condiciones temporales de procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, el Legislador estableció como régimen de excepción (y por ende, de interpretación restrictiva) que cuando la pena hubiere sido impuesta por la comisión de alguno de los delitos que allí aparecen taxativamente mencionados (ENTRE LOS CUALES, SE IMPONE DESTACAR, NO FIGURA LA EXTORSIÓN EN NINGUNA DE SUS MODALIDADES) las aludidas fórmulas alternativas sólo proceden a partir del efectivo cumplimiento de las tres cuartas partes (3/4) de la pena.

Y desde luego que, por tratarse de una disposición “ESPECIAL” (que regula las condiciones temporales de procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena), contenida en una Ley de rango y carácter “ORGÁNICO”, de naturaleza eminentemente “PROCESAL", y de “VIGENCIA POSTERIOR" a la Ley contra el Secuestro y la Extorsión del 5 de junio de 2009. resulta forzoso entender que el citado PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 488 del COPP, al no incluir la “Extorsión” dentro del taxativo elenco de delitos que ameritan el cumplimiento de las tres cuartas partes Í3/4) de la pena como condición para la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento, DEROGÓ PARCIALMENTE —por lo que respecta a los penados por el delito de Extorsión en cualquiera de sus modalidades— el encabezado del artículo 20 de la citada Ley contra el Secuestro y la Extorsión que establecía que:

“Artículo 20.

…omissis…

En efecto, salvo por la indebida aplicación al caso de marras de esta DEROGADA DISPOSICIÓN de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el penado que aquí suscribe comparte plenamente la conclusión a la que arribó la recurrida, en cuanto a que el artículo 500 del COPP del año 2009 es la disposición aplicable a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que solicité me fueran concedidas, fundamentalmente por ser la normativa que se hallaba en vigor cuando se cometió el delito, cuando se inició el proceso v cuando fui privado de mi libertad. Siendo que dicho artículo exige únicamente el cumplimiento de una cuarta parte (1/4) de la pena, para que el condenado pueda gozar del régimen de "trabajo fuera del establecimiento", y el cumplimiento de un tercio (1/3) de la misma para poder disfrutar del llamado “régimen abierto”.

Luego, teniendo en cuenta que fui condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, y que mi aprehensión tuvo lugar el 13 de septiembre del año 2011. resulta concluyente —por OBVIAS RAZONES ARITMÉTICAS Y CRONOLÓGICAS— que para el 13 de septiembre del 2013 el infrascrito va había cumplido la cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y que para el día en que el Tribunal de ejecución dictó la decisión que aquí se recurre (23/09/2014), acumulaba ya TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, lo cual representa el 37,84% de la pena que me fue impuesta, excediendo con creces el TERCIO (1/3) que exige el citado artículo 500 del COPP 2009 para la concesión del “RÉGIMEN ABIERTO".

Sin embargo, faltando a su deber de examinar y brindar congruente respuesta a los planteamientos jurídicos en que sustenté mi petición de reforma, LA RECURRIDA NO ANALIZÓ NI EMITIÓ NINGUNA CONSIDERACIÓN respecto de la alegada inaplicabilidad, por derogación parcial, del encabezamiento del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, advenida con la entrada en vigor de una disposición especial, de supraordinada jerarquía normativa que contiene un mandato objetivamente incompatible con el de aquella norma (de allí su efecto derogatorio), a saber, el Parágrafo Segundo del Artículo 488 del COPP vigente, el cual enumera taxativamente y con carácter exhaustivo (numerus clausus) los específicos DELITOS que “excepcionalmente" requieren por parte del penado o penada, el cumplimiento de las tres cuartas partes (3/4) de la pena como condición para poder optar por los fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, dejando fuera de ese elenco el delito de EXTORSIÓN por el cual fui condenado.

En efecto, la recurrida persistió en aplicar—indebidamente, en opinión de quien suscribe— el encabezado del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, como pretexto para rechazar la solicitud de reforma del auto de ejecución, profiriendo así una decisión patentemente inmotivada e incongruente, que nada consideró ni resolvió sobre el alegato que formulé en cuanto a que la referida norma quedó derogada, en lo que atañe a los penados por el delito de Extorsión, en virtud del Parágrafo Segundo del artículo 488 del COPP vigente. Para que así lo corrobore la Alzada, me permito reproducir los evasivos considerandos plasmados en la decisión apelada.
…omissis…

En igual sentido se evidencia del fallo recurrido, que el A quo omitió dar respuesta a mi alegación referente a que si se me aplicaba el citado artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, resultarían ipso facto vulnerados los derechos constitucionales que me conceden los artículos 24 y 272 del Texto Fundamental, así como el principio de la ley más favorable, enunciado en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal de 2012.

Finalmente, debo señalar que la Inmotivación denunciada tuvo una influencia determinante en lo dispositivo de la decisión apelada. En efecto, es obligado recordar que tanto en el auto de ejecución como en el fallo que aquí se impugna, el A quo declaró expresamente que la norma aplicable a mi caso es el artículo 500 del COPP del año 2009, el cual —se impone destacar— exige el cumplimiento de una cuarta parte (1/4) de la pena para que el condenado pueda gozar del régimen de “trabajo fuera del establecimiento", y el cumplimiento de un tercio (1/3) de la misma para poder disfrutar del llamado “régimen abierto". Empero, contradiciendo su propia declaración, el Tribunal terminó negándole aplicación al señalado artículo 500, al afirmar erróneamente que los PENADOS POR EXTORSIÓN no tienen derecho a tales fórmulas, sino después de haber cumplido tres cuartas partes (3/4) de la pena, basándose para ello en el encabezado del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, norma que aplicó falsamente sin reparar en que la misma quedó derogada (respecto de los penados por Extorsión) por el Parágrafo Segundo del vigente COPP de 2012, ya que éste no incluye la Extorsión dentro del taxativo elenco (numerus clausus) de delitos que excepcionalmente requieren el cumplimiento de las tres cuartas partes (3/4) de la pena, como condición para poder gozar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma.

Luego, es evidente que de haber examinado y considerado los fundamentos de derecho explanados en mi solicitud de reforma del auto de ejecución, el A quo habría tenido que concluir, ante la clara evidencia de que he cumplido más de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA impuesta, que tengo pleno derecho a gozar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena (a saber, la de trabajo fuera del establecimiento y la de régimen abierto) que prevé el artículo 500 del COPP del año 2009, pues, como ya tuve ocasión de explicarlo, a los penados por Extorsión no puede aplicársenos la exigencia de cumplir tres cuartos (3/4) de la pena, establecida en el encabezado del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por la sencilla' razón de que esa exigencia quedó abrogada por el Parágrafo Segundo del artículo 488 del COPP, el cual no incluye a la Extorsión dentro de la lista taxativa de delitos que ameritan el cumplimiento de las tres cuartas partes (3/4) de la pena para poder gozar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma.

CAPITULO III
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
SÍNTESIS Y PETITORIO

Por las razones precedentemente expuestas, ante la patente inmotivación que padece la decisión recurrida, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva ANULAR, por FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, el “Auto” dictado en fecha 3 de septiembre de 2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que me negó el derecho a acceder a los beneficios de Destacamento de Trabajo -de tiempo cumplido- y Régimen Abierto a partir del día 13 de mayo de 2014.

No obstante, pues, que la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación, acarrearía la nulidad del fallo y la consiguiente reposición de la causa al estado en que se dicte un nuevo auto, no es menos cierto que el asunto objeto de dicha decisión es un “PUNTO DE MERO DERECHO" que puede y debe, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional, ser decidido sin dilación por esa misma Alzada. Razón por la cual solicito a la Sala emita una decisión propia.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 11/11/2014, la Profesional del Derecho DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, presentó escrito de contestación al recurso Apelación interpuesto por el ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, debidamente asistido por la ABG. ZULEIMA GONZÁLEZ Defensora Pública Octogésima Segunda (82º) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los Folios 24 al 32 del cuaderno de incidencia), en el cual señala lo siguiente:


“…omissis…

“PUNTO PREVIO

Establecen los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la interposición del Recurso de Apelación de Autos lo siguiente

Artículo 439.

…Omissis…

Artículo 440.

…Omissis…

De la lectura del escrito de impugnación presentado por el penado en su propia defensa, es de hacer notar que el mismo no basó dicho recurso en ninguna de las causales taxativamente establecidas por ley a tal fin, lo que se configura como inobservancia e incumplimiento a lo contemplado en los artículos antes transcritos, incurriendo la parte actora, a criterio de quien suscribe en una flagrante falta de fundamentación, haciendo inadmisible el conocimiento del presente recurso, por parte de la honorable Corte de Apelaciones a la cual sea distribuido la presente causa.

Sin embargo, luego del exhaustivo estudio de la situación planteada, resulta interesante destacar los siguientes aspectos en aras de tratar de dilucidar la situación planteada por el penado

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Octubre de 2012, el ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, cédula de identidad N°…, resultó condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSION (sic) POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la (sic) Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 03 de Septiembre de 2014 el Tribunal de la causa, niega la solicitud presentada por el penado en el sentido de practicar la reforma del cómputo de Ejecución de la Sentencia, basándose en las siguientes consideraciones:

“...Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que es improcedente la solicitud para la reforma del auto de ejecución de fecha 23-01-2014, a favor del penado SUAREZ REYES GUALBERTO ENRIQUE, (SIC), en virtud que este Juzgado en dicho Auto de Ejecución aplicó el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15- 06-2012, para las Formulas (sic) Alternativas de Cumplimiento de Pena por cuanto lo consideró favorable al penado, en virtud que el mismo optaría a los beneficios cuando cumpla: un cuarto (1/4) Destacamento de Trabajo, un tercio (1/3) Régimen Abierto, dos tercios (2/3) Libertad Condicional, tres (3/4) confinamiento. Por otra parte según el artículo 488 ejusdem de fecha 04-09-2009, optaría de la siguiente forma (1/2), (2/3), (3/4) y (3/4) respectivamente, es decir, el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA,.... para poder optar al primer beneficio (1/2) deberá cumplir cuatro (04) años de pena impuesta, donde se observa que el mismo fue aprehendido en fecha 13-09-2013, hasta el día de hoy (03-09-2014), por lo que lleva privado de libertad un periodo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

…omissis...

En consecuencia, lo mas (sic) procedente y ajustado a derecho en el presente caso es RECHAZAR la solicitud realizada por el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N°…, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código Penal concatenado con el articulo 20 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión. YASI SE DECLARA”

En fecha 01 de Octubre de 2014, el penado presenta ante el Tribunal Recurso de Apelación contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 03 de septiembre del año en curso, mediante la cual rechaza la reforma del auto de ejecución que fue solicitado mediante escrito de fecha 28 de Abril de 2014, el cual basa en las siguientes consideraciones:

“...8.- En síntesis, en base a los principios de aplicación al reo de la ley mas (sic) favorable, de la retroactividad y ultractividad de la ley penal cuando resulta mas (sic) beneficiosa y del principio del in dubio pro reo establecido en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 ejusdem, resulta innegable que tengo derecho a gozar de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico, Procesal Penal derogado (2009), en razón del principio de la ultractividad, por no resultar aplicable en mi caso la disposición del articulo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (por ser una ley menos favorable), sino, en defecto de éste, la disposición del Parágrafo Segundo del artículo 488 del COPP vigente (por ser una ley mas favorable), en razón del principio de la retroactividad. ASI PIDO SEA DECLARADO.
DEL DERECHO

Establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 474.
…Omissis…

Articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Artículo 20.
…Omissis…

Establece el artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 488.
…Omissis…

Establece el entonces artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos lo siguiente:

“ART. 500.
…Omissis…
OPINION FISCAL

Aún cuando se evidencia en el recurso planteado la falta de fundamentación por parte del recurrente, luego del análisis del criterio planteado por el penado en relación al proceso que se le sigue, resulta casi necesario para quien suscribe tratar de deshilar la errada convicción que esboza el interesado.

El Auto de Ejecución de la Sentencia, tal como lo explana el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe contener mas (sic) que el computo (sic) que determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena, la fecha a partir de la cual el penado o la penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimientote pena, lo que infiere en sí mismo, una simple operación matemática que parte sobre la base de la fecha de detención del penado, siendo dicha operación matemática según el mismo artículo, reformable aún de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias así lo hagan necesario.

Por tanto el accionante busca la solicitud de reforma del auto de ejecución, ubicar la posición adelantada del tribunal en cuanto a los tiempos de procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cuando ha debido solicitar “según su criterio” directamente el otorgamiento de cualesquiera de éstas, según éste crea le sean procedentes.

Ahora bien, lo que a todas luces no concibe esta Representación Fiscal es la descabellada idea del penado en base al principio del favorecimiento del reo, de hacer una especie de híbrido de leyes caprichosamente beneficiosas en su caso particular, ya que si bien es cierta la existencia de este principio no es menos cierto que aún a beneficio del interesado legalmente solo puede considerarse una u otra disposición legal, vigente o no, haciéndose imposible entonces considerar realizar una especie de coctel (sic) legal para beneficio del protervo, lo cual parece que realiza un intento exasperado de alcanzar cualquiera de las formulas (sic) propias de la fase de ejecución de sentencias, cuando dicho penado no cuenta en la actualidad tan siquiera con la mitad de la pena impuesta.

Por todas las razones antes expuestas, esta Representación de la Vindicta Pública, luego del examen (sic) de las actas que conforman el expediente considera que se evidencia en el recurso planteado la carencia de fundamentación, lo que va en flagrante contravención a lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal, por cuanto el penado en su defensa no cimienta sus alegatos en normativa legal alguna, por lo que ha criterio de quien suscribe de ser admitida la presente apelación, estaríamos desvirtuando el espíritu y razón de la ley adjetiva penal que rige la materia.

En este sentido, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo se declare INADMISIBLE o en su defecto sea declarado SIN LUGAR en relación a la pretensión invocada por LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA,...”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 03 de septiembre de 2014, el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez SHIRLEY PAEZ YANEZ, dictó decisión mediante la cual acordó RECHAZAR la solicitud realizada por el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, ratificada por la Defensora Pública Octogésima Segunda (82º) Penal con Competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, (Folios 41 al 44 del cuaderno de incidencia), en la cual se lee textualmente lo siguiente:


“Vista la solicitud realizada por el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº…, y ratificada por la Defensora Pública 82 en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de poder gozar de las Formulas (sic) Alternativas de Cumplimiento de Pena, a favor del penado antes descrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la reforma del computo (sic) y otorgamiento de la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena, previamente observa:

El ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, fue condenado en fecha 01-10-2012, por el Tribunal Octavo (08ª) de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSION (sic) POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (Folio 02 al 133 de la Quinta pieza)

Curso en los folios 143 al 171de la Sexta pieza, sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 19-12-2013, realizado por el Magistrado Ponente DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, sobre el recurso de casación, suscrito y presentado por el Abg. GERMAN JESUS MONTERO, en su condición de Defensor Privado del penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, donde se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación.

Cursa en el folio 181 al 183 de la sextas (sic) pieza, Auto de Ejecución de Pena de fecha 23-01-2014, en contra del penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, donde indica que cumple la pena en fecha 13-09-2019 y se indican los beneficios de Pre-libertad a los que podrá someterse el penado, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho fue realizado antes de la reforma de fecha 15-06-2012, los cuales son: Destacamento de Trabajo: cuando cumpla un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que sería en fecha 13-09-2013; Régimen Abierto: cuando cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta, que sería 13-05-2014; Libertad Condicional: cuando cumpla dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que sería en fecha 13-01/2017; Indulto: 13-09-2013; Confinamiento: cuando cumpla tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que sería en fecha 13-09-2017, dejando constancia este Tribunal, que solo podrá gozar a los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, en el presente caso una vez cumplido SEIS (6) AÑOS, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
De la solicitud realizada por el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, titular de la Cedula (sic) de identidad Nª…, donde se fundamenta en lo siguiente: “La retroactividad de la ley penal de orden constitucional y la disposición Final Quinta de la Ley Adjetiva vigente, los artículos 500 y 488, específicamente en su parágrafo segundo de los Códigos Orgánicos Procesales Penales de fecha 04-09-2009 y 15-06-2012, en concordancia se establezca que tengo DERECHO A GOZAR DE INMEDIATO de las respectivas formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, por no ser aplicable en mi caso particular la Disposición contenida ene. Artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
II

Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que es improcedente la solicitud para la reforma del auto de ejecución de fecha 23-01-2014, a favor del penado SUAREZ REYES GUALBERTO ENRIQUE (SIC), en virtud que este JUZGADO en dicho Auto de Ejecución aplico (sic) el articulo (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, para las formulas (sic) alternativas de Cumplimientote Penal por cuanto lo considero favorable al penado, en virtud que el mismo optaría a los beneficio (sic) cuando cumpla: un cuarto (1/4) Destacamento de Trabajo, un tercio (1/3) Régimen Abierto, dos tercio (sic) (2/3) Libertad Condicional, tres cuartos (3/4) Confinamiento. Por otra parte según el artículo 488 ejusdem de fecha 04-09-2009, optaría de la siguiente forma: (1/2), (2/3), (3/4), y (3/4) respectivamente, es decir, el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, titular de la Cedula (sic) de identidad Nª …, para poder optar al primer beneficio (1/2) deberá cumplir Cuatro (04) Años de pena impuesta, donde se observa que el mismo fue aprehendido en fecha 13-09-2011 hasta el día de hoy (03-09-2014) por lo que lleva privado de libertad un periodo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11)MESES Y VEINTE (20) DÍAS.

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, establece:

…Omissis…

Dicha consideración tiene su fundamento es el hecho que el penado de autos fue condenado por el delito de EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL, el cual se encuentra exento para optar a cualquier Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es RECHAZAR la solicitud realizada por el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA,… de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de Código Penal concatenado con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUEDA RECHAZAR, la solicitud realizada por el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA… por manifiestamente improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Penal (sic) concatenado con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.”




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De acuerdo al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso se resolverá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo establecido en el artículo 439 ejusdem.

El ciudadano ABG. LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.647, penado en la presente causa dice estar debidamente asistido por la ABG. ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82º) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, presentando escrito de apelación en contra de la decisión dictado en fecha 03 de septiembre de 2014, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó“…RECHAZAR la solicitud realizada por el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA… por manifiestamente improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Penal (sic) concatenado con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”. advirtiendo esta Sala que dicho recurso fue admitido en fecha 13-01-2015, (folio 52 al 55 del precitado cuaderno), en base al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal a) por tener el recurrente, como profesional del derecho, legitimidad para incoar este mecanismo recursivo, así como se encuentran llenos los extremos de los literales b) y c) de dicha norma procesal, observándose que riela al folio 46 del cuaderno de apelación Nota Secretarial emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de Septiembre de 2014 en el cual quedó plasmado que la Defensora Pública (82°) “…no estuvo de acuerdo con tal acto recursivo.”

Igualmente observa esta Sala que la parte recurrente, no basó su recurso en ninguna de las siete (7) causales taxativamente establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su TÍTULO III, DE LA APELACIÓN, CAPÍTULO I, DE LA APELACIÓN DE AUTOS, por lo que tal recurso podría ser considerado por esta Sala como infundado, pues no le corresponde a la Corte de Apelaciones reformar los recursos de apelación interpuestos por las partes, por cuanto la elaboración y fundamentación del escrito es una actividad exclusiva de la parte que recurre, carga que no ha sido cumplida en el presente caso, por cuanto la obligación de esta Superior Instancia es resolver sobre los motivos impugnatorios articulados en el texto de su escrito de apelación con su correspondiente argumentación.

No obstante lo antes anotado, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, como garante de los derechos fundamentales como son el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso y como promotores y tuteladores activos de los mismos, en resguardo de los derechos constitucionales proclamados en nuestra Carta Magna, admitió el recurso de apelación para entrar a conocer del asunto en caso de verificarse la infracción denunciada, como en efecto se hace en el presente expediente N° 3692-14 (Aa), nomenclatura de esta Sala, encauzando el presente recurso en el artículo 439 numeral 5 referida a las decisiones que causan gravamen irreparable.

Denuncia el recurrente que el Tribunal Undécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal estableció de acuerdo al artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, que hasta tanto el penado no cumpla las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, no podría gozar de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, acotando el impugnante que igualmente el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012 establece en las excepciones que las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Expresando que “...al analizar el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal -excepciones- y contrastarlo con el artículo 20 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro -que es una norma procesal inserta en una ley sustantiva-, es evidente que este último (art. 20 LSE) resulta derogado por aquél (art. 488, parágrafo segundo, COPP) por lo que atañe a las excepciones allí previstas. 5.1. Obsérvese que entre los delitos comprendidos dentro de las excepciones contempladas en dicho Parágrafo Segundo, no figura el delito de extorsión dentro de la gama de hechos punibles respecto de los cuales es preciso cumplir las tres cuartas partes de la pena para que el penado pueda optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. 6. Luego, si el legislador procesal no Incluyó en la reforma de 2012 del COPP el delito de extorsión dentro de las excepciones previstas en el Parágrafo Segundo del artículo 488 COPP, es evidente que esta última norma es más favorable que la del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de lo que se sigue que ésta última, por resultar más desfavorable en mi caso, no me puede ser aplicada.”.

Por lo en síntesis entiende esta Alzada que el penado, apelante en la presente causa, pretende en base a los principios de la aplicación al reo de la ley mas favorable, de la retroactividad y ultra actividad de la ley, tener derecho a gozar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas por adelantado porque a su juicio no resulta aplicable el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión sino la disposición del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto allí como excepción no aparece el delito de Extorsión por el cual fue condenado.

No obstante a ello, el punto crucial de su apelación está expresamente referido a la falta de motivación de la recurrida en virtud, según el criterio del apelante, que la recurrida no examinó ni brindó congruente respuesta a los planteamientos jurídicos en que sustentó su petición de reforma del cómputo de la pena en fecha 28 de Abril de 2014, peticionando finalmente se declare Con Lugar su recurso pero entendiendo que la nulidad del fallo repondría la causa a que se dicte un nuevo auto y que por ser, a su entender, un punto de mero derecho, considera que esta Alzada debe emitir una decisión propia.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público opina, entre otras consideraciones, que si bien es cierto la existencia del principio de favorabilidad del reo, no es menos cierto que aun en beneficio de este, sólo puede aplicarse una u otra disposición legal vigente o no, considerando imposible realizar “…una especie de coctel legal para beneficio del protervo, lo cual parece que realiza un intento exasperado de alcanzar cualquiera de las fórmulas propias de la fase de ejecución de sentencias, solicitando se declare sin lugar la pretensión invocada por el penado de marras.”.

Ahora bien, en primer lugar y en atención a la denuncia precisa de la falta de motivación de la recurrida alegada por el impugnante, resulta para esta Alzada obligado en estricto derecho, por ser materia de eminente orden público revisar primigeniamente si efectivamente el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de motivación, así tenemos que se evidencia del auto de fecha 3 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud que le hiciera el penado de la reforma del cómputo de pena y otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que la recurrida estableció lo siguiente:


“…omissis…”

El ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, fue condenado en fecha 01-10-2012, por el Tribunal Octavo (08ª) de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSION (sic) POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (Folio 02 al 133 de la Quinta pieza)”


En efecto, observa esta Sala que consta en la parte dispositiva de la sentencia proferida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio de fecha 01 de Octubre de 2012, que riela a los folios 02 al 133 de la quinta pieza del expediente original, que en el pronunciamiento PRIMERO se declara al acusado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, culpable como autor material y responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En el pronunciamiento SEGUNDO se CONDENA al acusado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión como autor material y responsable en la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la referida Ley.

La recurrida refiere en su fallo sobre la desestimación, por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del recurso de casación incoado por el penado de marras en su oportunidad procesal.

Continúa la recurrida señalando, dentro de las facultades que le otorga el LIBRO QUINTO de la Ejecución de la Sentencia Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 474 ejusdem, sobre el auto de ejecución de pena de fecha 23/01/2014 en contra del penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA “…que cumple la pena en fecha 13-09-2019 y se indican los beneficios de Pre-libertad a los que podrá someterse el penado, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho fue realizado antes de la reforma de fecha 15-06-2012, los cuales son: Destacamento de Trabajo: cuando cumpla un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que sería en fecha 13-09-2013; Régimen Abierto: cuando cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta, que sería 13-05-2014; Libertad Condicional: cuando cumpla dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que sería en fecha 13-01/2017; Indulto: 13-09-2013; Confinamiento: cuando cumpla tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que sería en fecha 13-09-2017, dejando constancia este Tribunal, que solo podrá gozar a los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, en el presente caso una vez cumplido SEIS (6) AÑOS, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Plasmando en este auto que …por cuanto se desprende que el penado: LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, fue condenado a cumplir, una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en la Ley Especial que rige la materia, cabe destacar que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece que quienes incurran en los delitos contemplados en esa ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, a decir en el presente caso una vez cumplido SEIS (06) AÑOS de la pena impuesta, el cual se dará por cumplido el 13/09/2017.”

Y en relación a la solicitud realizada por el penado de marras, la Juez de Instancia razona: “…De la solicitud realizada por el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, titular de la Cedula (sic) de identidad Nª…, donde se fundamenta en lo siguiente: “La retroactividad de la ley penal de orden constitucional y la disposición Final Quinta de la Ley Adjetiva vigente, los artículos 500 y 488, específicamente en su parágrafo segundo de los Códigos Orgánicos Procesales Penales de fecha 04-09-2009 y 15-06-2012, en concordancia se establezca que tengo DERECHO A GOZAR DE INMEDIATO de las respectivas formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, por no ser aplicable en mi caso particular la Disposición contenida ene. Artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que es improcedente la solicitud para la reforma del auto de ejecución de fecha 23-01-2014, a favor del penado SUAREZ REYES GUALBERTO ENRIQUE (SIC), en virtud que este JUZGADO en dicho Auto de Ejecución aplico (sic) el articulo (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, para las formulas (sic) alternativas de Cumplimientote Penal por cuanto lo considero favorable al penado, en virtud que el mismo optaría a los beneficio (sic) cuando cumpla: un cuarto (1/4) Destacamento de Trabajo, un tercio (1/3) Régimen Abierto, dos tercio (sic) (2/3) Libertad Condicional, tres cuartos (3/4) Confinamiento. Por otra parte según el artículo 488 ejusdem de fecha 04-09-2009, optaría de la siguiente forma: (1/2), (2/3), (3/4), y (3/4) respectivamente, es decir, el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, titular de la Cedula (sic) de identidad Nª …, para poder optar al primer beneficio (1/2) deberá cumplir Cuatro (04) Años de pena impuesta, donde se observa que el mismo fue aprehendido en fecha 13-09-2011 hasta el día de hoy (03-09-2014) por lo que lleva privado de libertad un periodo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11)MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Ahora bien, el encabezamiento del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, establece: …Omissis… Dicha consideración tiene su fundamento es el hecho que el penado de autos fue condenado por el delito de EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL, el cual se encuentra exento para optar a cualquier Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta. En consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es RECHAZAR la solicitud realizada por el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA,… de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de Código Penal concatenado con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Y ASÍ SE DECLARA. III DISPOSITIVA Por el razonamiento anteriormente expuesto, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUEDA RECHAZAR, la solicitud realizada por el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA…, por manifiestamente improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Penal (sic) concatenado con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.”

Así las cosas, con referencia a la inmotivación del fallo que alega el apelante, debe este Tribunal Colegiado señalar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos Jurisdiccionales, constituyen un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juzgador a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, lo que significa que éstas deben proferirse en forma congruente, armónica y debidamente articulada con los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro que ofrezca transparencia y objetividad a todas las partes intervinientes en un proceso a los fines de hacer valer la verdadera justicia que proclama nuestra Carta Magna.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 345 de fecha 31/03/2005, dejó establecido:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que la sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes.” (Negrillas de esta Sala).


De manera tal, que en el caso que nos ocupa es necesario puntualizar que del examen de la recurrida y revisadas las actas contentivas del expediente, esta Sala concluye que la juez de Ejecución resolvió motivadamente sobre la solicitud específica del penado en cuanto a la reforma del auto de ejecución de la pena publicada el 23 de enero de 2014, que riela a los folios 181 al 183 de la pieza 07 del expediente original, por lo que a criterio de esta Alzada fue correcta la determinación del Juzgado de Ejecución de rechazar por inadecuada la solicitud de reforma del cómputo de pena realizada por el reo, a quien le aplicó para el cómputo de la pena, en su oportunidad procesal, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado por ser más favorable al reo, pues no puede el Juez de Ejecución, en base a una reforma de cómputo solicitada por el interesado pero estructurada como un recurso de revisión, beneficiar nuevamente al penado porque haya surgido una nueva normativa penal, que a su juicio, lo favorezca en el entendido que para ello existen los mecanismos recursivos establecidos en el LIBRO CUARTO de los Recursos en su Titulo V del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no pudiendo la recurrida ubicarse en una posición adelantada en cuanto a los tiempos de procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que debe aplicar una u otra disposición legal como en efecto lo hizo aplicando el referido artículo 500 del Texto Adjetivo Penal derogado y así fue estimado igualmente por la Representación Fiscal al momento de dar contestación al presente recurso de apelación.

En relación al gravamen irreparable es pertinente señalar que se trata de una circunstancia presente en el proceso que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado. Como bien lo afirma Couture –citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por lo que el dictamen recurrido no ocasiona el gravamen establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en virtud, como antes quedó expresado, que el penado puede hacer uso de los recursos pertinentes establecidos en nuestra normativa procesal penal vigente en base a todas las argumentaciones jurídicas que estime coadyuven a la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el menor tiempo posible, como se entiende son las aspiraciones del penado de marras cuando alega a su favor que el artículo 20 de la Ley de Secuestro y Extorsión, a su decir, es una norma que quedó derogada parcialmente en lo que atañe al delito de Extorsión con la entrada en vigencia del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su parágrafo segundo donde no figura el delito de Extorsión en ninguna de sus modalidades.

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que la recurrida se encuentra suficientemente motivada en relación a la solicitud de reforma del cómputo de la pena incoada por el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.647, penado en la presente causa quien dice estar debidamente asistido por la ABG. ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82º) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictado en fecha 03 de septiembre de 2014, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó“…RECHAZAR la solicitud realizada por el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, TITULAR DE LA Cedula de identidad Nº…, por manifiestamente improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Penal (sic) concatenado con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.647, penado en la presente causa quien dice estar debidamente asistido por la ABG. ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82º) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictado en fecha 03 de septiembre de 2014, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó“…RECHAZAR la solicitud realizada por el penado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, TITULAR DE LA Cedula de identidad Nº…, por manifiestamente improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Penal (sic) concatenado con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA VALLENILLA


CAUSA N° 3692-14 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/ck.-