REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3716-15 (Ci)
Vista la inhibición planteada conjuntamente por los DRES. ALEJANDRO CHIRIMELLI, ÁNGELICA RIVERO BERMÚDEZ y LUIS DIAZ LAPLACE, en su carácter de Juez Presidente y Jueces Integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la causa signada bajo el N° 3Aa 4754-15 (nomenclatura de ese Superior Despacho), contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MAGALY MORALES, en su carácter de Apoderada de la víctima querellante ciudadano WILFREDO MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23/01/2014, se recibió el presente expediente y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Sala pasa a resolver la incidencia planteada en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Los DRES. ALEJANDRO CHIRIMELLI, ÁNGELICA RIVERO BERMÚDEZ y LUIS DIAZ LAPLACE, en su carácter de Juez Presidente y Jueces Integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem, argumentando lo siguiente:
“…Nosotros, ALEJANDRO CHIRIMELLI; ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ y LUIS DIAZ LAPLACE, JUEZ PRESIDENTE y JUECES INTEGRANTES DE LA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por medio de la presente acta y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, NOS INHIBIMOS de CONOCER DE LA CAUSA signada con el número 3Ac-4754-15 (nomenclatura de esta Sala), contentiva del RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por la ciudadana MAGALY MORALES, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 19095, de este Domicilio, actuando como Apoderada de la víctima Querellante ciudadano WILFREDO MORALES,… CONTRA LAS TRES DECISIONES FECHADAS TODAS DEL 22/07/204, PROFERIDAS POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PENAL DE CARACAS Y CONTRA TODAS LAS DECISIONES ANTERIORES DE FECHA 19/05/2014 Y 02/06/2014 (SOBRE SUBSANACIÓN DE ACUSACIONES NO COSTAS), PRESUNTAMENTE VIOLATORIAS DE LOS ARTÍCULOS 2, 19, 26, 27, 49, 51 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR CONDUCTO DEL MISMO TRIBUNAL”. Por la razón que a continuación se explica:
En fecha 15 de enero 2015, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Sala, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, planteado por la ciudadana Abogada MAGALY MORALES, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES,… quien funge como víctima, contra las decisiones dictadas, por el Juzgado 4º de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, "...TRES DECISIONES FECHADAS TODAS DEL 22/07/204, PROFERIDAS POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PENAL DE CARACAS, Y CONTRA TODAS LAS DECISIONES ANTERIORES DE FECHA 19/05/2014 Y 02/06/2014 (SOBRE SUBSANACIÓN DE ACUSACIONES NO COSTAS)...’, en el asunto penal seguido a la ciudadana JAMILETH CAROLINA ARAUJO ROSSO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA DE MUERTE, AMENAZAS GENÉRICAS Y CONTINUADAS, OFENSAS E INJURIAS, previstos y sancionados en el articulo 175, 442 Y 444, todos del Código Penal, contenidos en los numerales 3, 4 y 5 del articulo 392 del Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 398 ejusdem; INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y PROHBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículo 183 y 270 segundo aparte del Código Penal; PROCURACIÓN Y FACILITACIÓN DE LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 18 y 239, segundo aparte, del Código Penal; solicitando en su PETITORIO. Lo siguiente: “SOLICITO SE DECLAREN CON LUGAR ESTA APELACIÒN, SE REVOQUEN DECISIONES INDICADAS Y QUE SE DECLARE ADMISIBLE CON LUGAR CONTRA LAS ACUSACIONES INTERPUESTAS DE ACCION PRIVADA CONTRA LOS ACUSADOS JAMITEL ARAUJO ROSO Y EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, POR LOS DELITOS DE AMENAZAS DE MUERTE, AMENZAS GENÉRICAS, VÍAS DE HECHO, INJURIAS, FACILITACIÓN Y PROCURACIÓN DE VIOLACIÒN DEL DOMICILIO CONTRA LA PRIMERA Y CONTRA EL SEGUNDO POR LA PROHIBICIÒN DE VIOLACION DE DOMICILIO EN PERJUICIO DE MI MANDANTE VICTIMA QUERELLANE, DE CONFORMIDASD (sic) A LOS ARTÍCU8LOS (sic) 175, 183, 184, 239, 270 SEGUNDO APARTE, 60, 83, 84, 88, 100 DEL CÓDIGO PENAL, ARTÍCULOS 73.1.2.3..4.5, 74.1, 76, 78 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
SOLICITO A LA CORTE DE APELACIONES RESPECITVA SE PRONUNICE SOBRE LA ADMISION DE ESTAS ACUSACIONES, INDICANDO SI SON A INTANCIA DE PARTE AGRAVIADA O DE ACCION PUBLCA, COMO LO INDICA LA JUEZ EN DIVERSAS OPINIONES EN SENTENCIAS DVIVIDAS CUANDO EXISTEN ACUMULACION DE CAUSAS NO EXISTEN RAZONES VALEDERAS PARA INADMITIR ACUSACIONES DE DELITOS EN FLAGRANCIA HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, HAY ERROR INEXCLUSABLE DE DERECHO EN ESTAS DECISIONES LESIVAS QUE SOLCIITO SE REVOQUEN PORQUE LAS IMPUGNO CON FUNDAMENTO A DERECHO.
(…)
SOLICITO SE ORDENE ENJUICIAR Y SANCIONAR A LOS COACUSADOS QUE IMPUGNAMENTE USAN EL INMUEBLE DE LA VICTIMA CUANDO LA ACUSADA ES UNA MUJER CASA Y EL DUEÑO NO LE HA DADO AUTORIZACION PARA OCUPAR SU PAREJA DE HACE AÑOS EDWART GUZMAN NI A METER VEHICULOS DE DUDOSSA (sic) PROCEDENCIA NI A PERSONAS EXTRAÑAS QUE CAUSAN INTRANQUILIDAD EN EL SITIO DE RESIDENCIA DE OTRAS EPRSONAS (sic) CON DERECHOS QUE DEBEN RESPETARSE.
(…)
(ESTAS VIOLACIONES SON VIOLATORIAS EN SU MÁXIMA EXPRESIÓN DE TODOS LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES COMO SON EL DERECHO A LA DEFENSA AL DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCIÓND E (sic) INOCENCIA, LIGUALDAD (sic) PROCESAL Y APRECIACION DE PRUEBAS ENTRE OTROS.
SOLICITO QUE LA COMPETENTE SALA DE LA CORTE DE APELACIONES MQUE (sic) CONECERA DEL RECURSO DE CASACIÓN , QUE PREVIA SU ADMISIÓN EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE DECIDIR SOBRE LA CUESTIÓN AQUÍ PLANTEADA, SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR LOS SIGUIENTES PEDIMENTOS:
PRIMERO: TENGA POR PRESENTANDO EL PRESENTE ESCRITO DE RECURSO DE APELACIÓN, POR CONSTITUIDO EL DOMICILIO PROCESAL DE AUTOS, SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL QUERELLANTE Y ACUERDE LA REVOCATORIA DE TODAS LAS DECISIONES QUE HA TOMADO EN SERIE DESACUMULANDO CAUSAS LA JUEZ CUARTO DE JUICIO PENAL DIVIDIENDO LA CONTIENENCIA DE LA CAUSA QUE VINE ACUMULDA POR OTROS TRIBUBALES. TERCERO SOLICITO SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO ADMISION. QUINTO: SOLICITO A LA CORTE DE APELACIONES, EXIJA AL TRIBUNAL DE LA CAUSA REIMTA CON ESTAS APELACIONES, TODAS LAS PIEZAS DEL EXPEDIENTE DONDE CURSAN CDS DEL 04-09-2011 Y 26-08-2011, EN FISICO Y SU TRANSCRIPCION Y OTRAS EVIDENCIAS. RATIFICO SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL PARA QUE SE PRACTIQUEN DILIGENCIAS URGENTES DE INSPECCION AL INMUEBLE, ALLANAMIENTO Y SE DECRETE DESALOJO DE OCUPANTES,…” (TRANSACRIPCIÓN TEXTUAL).-
Evidenciándose, con claridad meridiana, que la pretensión del presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MAGALY MORALES, se encamina, de una u otra forma a lograr la Admisión de la Acusación presentada.
Ahora bien, en virtud del contenido del RECURSO DE APELACIÓN, que arropa múltiples decisiones, interpuestos por la ciudadana MAGALY MORALES, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 19095, de este Domicilio, actuando como Apoderada de la víctima Querellante ciudadano WILFREDO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.853.777, en contra de las tres (03) decisiones fechadas todas del 22/07/204 (sic), proferidas por el Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contra todas las decisiones anteriores de fecha 19/05/2014 y 02/06/2014 (sobre subsanaciones de acusaciones no costas), presuntamente violatorias de los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por conducto del mismo Tribuna, quienes suscriben observan, que previamente, por ante esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de agosto de 2014, causa Nº 3Aa-4573-14 (Nomenclatura de esta Sala de la Corte de Apelaciones), fue resuelto Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana ABG. MAGALY MORALES, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la víctima, ciudadano WILFREDO MORALES, contra la Decisiones dictas en fecha 19 de mato de 2014, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar Desistimiento expreso de la Acusación Privada realizada por la hoy Recurrente en el Asunto Penal seguido a la ciudadana JAMILETH CAROLINA ARAUJO ROSO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS DE MUERTE, VIOLENCIAS CON VÍAS DE HECHO, OFENSAS VERBALES, previsto y sancionados en el artículo 175 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencias, Condenó al pago de las Costas que se han causado en el proceso a la ciudadana ABG. MAGALY MORALES, en la cual se estimó el siguiente pronunciamiento:
“…Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana abogada MAGALY MORALES, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES,… quien fuente como víctima, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado 4° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar el desistimiento expreso de la acusación privada realizada por la hoy recurrente en el asunto penal seguido a la ciudadana Jamileth Carolina Araujo Roso, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS DE MUERTE, VIOLENCIAS CON VÍAS DE HECHOS, OFENSAS VERBALES, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia condenó al pago de las costas que se han causado en el proceso a la ciudadana abogada Magali Morales. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo impugnado…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
Ahora, bien, en atención al contenido del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
…omissis…
Por otra parte, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
…omissis…
En este mismo orden, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:
…omissis…
De lo que se desprende que la INHIBICIÓN es un deber del Juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las Causales previstas en la Ley; cuyo fundamento es efectuar siempre n resguardo de la más íntegra y sana Administración de Justicia, acatando así los mandatos Constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales en el marco del Estado de Derecho y de Justicia Constitucional, siendo la Imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye u requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y, visto que el acto recursivo incoado remite está vinculado con el mismo supuesto fáctico y jurídico antes resuelto por quienes suscriben, como antes se reseñara, habiéndose emitido ya opinión y obtenida una percepción de esta Causa o Asunto Judicial, subsumiéndose en lo dispuesto en el numeral 7, del artículo89, Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicitamos, respetuosamente, a los fines de salvaguardar la Imparcialidad que este norte en nuestros actos de Administrar Justicia, que la presente INHIBICIÓN, sea declarada Con Lugar, por el Órgano Jurisdiccional que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ofrecemos como prueba, Copia Certificada de la Decisión proferida por esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2014, constante de diecisiete folios útiles (f-17), la cual fue debidamente suscrita por los JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA TRES.
En razón de lo anteriormente señalado, consideramos quienes aquí exponemos, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirse; por lo que solicitamos sea declarada Con Lugar la presente INHBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se levanta la presente Acta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 90 y 98 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese la presente inhibición conforme a las previsiones que al respecto prevén los artículos 89, 90 y último aparte del artículo 93 eiusdem, por lo que en esta misma fecha se presenta ACTA DE INHIBICIÓN, ante la Secretaría de la Sala los fines de la Decisión de la Incidencia en el lapso legal correspondiente.”
Primigeniamente, quienes aquí deciden pasan a realizar las siguientes observaciones:
El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI en Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo que sigue:
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
La autora patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”
Al respecto traemos a colación la definición de Inhibición plasmada en el “Diccionario Jurídico Venelex”, Tomo I, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, página 619.
“…La inhibiciones puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Ahora bien, la inhibición planteada por los Dres. DRES. ALEJANDRO CHIRIMELLI, ÁNGELICA RIVERO BERMÚDEZ y LUIS DIAZ LAPLACE, en su carácter de Juez Presidente y Jueces Integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que existen motivos que afectan su imparcialidad, sustentando tal criterio en razón de haber emitido decisión en fecha 13 de agosto de 2014, en la causa seguida en contra de la ciudadana JAMILETH CAROLINA ARAUJO ROSO, en el asunto penal N° 3Aa-4573-14 (nomenclatura del Superior Despacho), según consta en copia certificada a los folios 104 al 120 del presente expediente y que son apreciadas por este Órgano Jurisdiccional Colegiado otorgándole pleno valor probatorio, esta referida a la decisión con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MAGALY MORALES, en su carácter de Apoderada de la víctima querellante ciudadano WILFREDO MORALES, en la cual se constata que los Jueces inhibidos declararon sin lugar el mencionado recurso de apelación y confirmaron el fallo impugnado mediante el cual el Juzgado de Instancia acordó el desistimiento de la acusación privada interpuesta por la recurrente, y visto que el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/01/15 por la abogada MAGALY MORALES, se encamina a lograr la admisión de la acusación que ya fue declarada desistida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y confirmada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones conformada por los supra mencionados Jueces Superiores, éstos responsablemente consideraron que debían Inhibirse del conocimiento del asunto que hoy nos ocupa por haber emitido opinión en el presente caso.
Así las cosas, estima esta Alzada, que los Jueces ALEJANDRO CHIRIMELLI, ÁNGELICA RIVERO BERMÚDEZ y LUIS DIAZ LAPLACE, se consideraron incursos en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 3Aa-4573-14 (nomenclatura de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones) y por ende, se vieron en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 ejusdem, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal como se desprende de las copias certificadas que se encuentran a los folios 104 al 120 de la presente causa.
Este motivo debe ser analizado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado desde el punto de vista de la imparcialidad, pues la imparcialidad es el fin de esta institución procesal, es decir, preserva el derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, entendiéndose tal imparcialidad como “…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…” (Sentencia N° 445 de fecha 02/08/2007, expediente N° 07-0284 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de marras, se observa que los ciudadanos ALEJANDRO CHIRIMELLI, ÁNGELICA RIVERO BERMÚDEZ y LUIS DIAZ LAPLACE, en su carácter de Juez Presidente y Jueces Integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentan su inhibición en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez.” (Negrillas de la Sala).
De la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal alegada por los Jueces Superiores, considera estos Decisores que la misma, como antes se dijo, trata de su intervención como Jueces Superiores en la causa signada bajo el N° 3Aa-4573-14 (nomenclatura de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones), lo que sin lugar a dudas pudiese afectar la imparcialidad de los Jueces Inhibidos.
De manera tal, que a criterio de esta Alzada la inhibición planteada por los DRES. ALEJANDRO CHIRIMELLI, ÁNGELICA RIVERO BERMÚDEZ y LUIS DIAZ LAPLACE, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhiben está sustentada principalmente en el hecho cierto de haber emitido opinión con conocimiento de ella como Jueces integrante de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo éste velar por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan circunstancias que, en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será su obligación proceder en consecuencia, como en efecto ha ocurrido en este caso.
Precisado lo anterior, a criterio de esta Alzada, existen suficientes razones para considerar que los ciudadanos DRES. ALEJANDRO CHIRIMELLI, ÁNGELICA RIVERO BERMÚDEZ y LUIS DIAZ LAPLACE, Jueces inhibidos, podría verse afectada en su apreciación subjetiva al momento de decidir la causa N° 3Aa-4573-14 (nomenclatura de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones), en la cual tuvieron intervención, como reiteradamente se ha señalado, cuando emitieron decisión como Jueces integrante de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por los DRES. ALEJANDRO CHIRIMELLI, ÁNGELICA RIVERO BERMÚDEZ y LUIS DIAZ LAPLACE, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 en concordancia con lo previsto en el artículo 89 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por los DRES. ALEJANDRO CHIRIMELLI, ÁNGELICA RIVERO BERMÚDEZ y LUIS DIAZ LAPLACE, en su carácter de Juez Presidente y Jueces Integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 en concordancia con lo señalado en el artículo 89 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE.
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA VALLENILLA
Causa N° 3716-15 (Ci)
MRH/CMT/AHM/LV/yusmary.-