REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4



Caracas, 06 de enero de 2015
204º y 155º



CONFLICTO DE NO CONOCER
Ponente: CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3695-14 (Cc)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación a la remisión de actuaciones por parte del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez YERITZA RAMIREZ, en la causa N° 29°C-14918-12 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), quien en el punto UNICO del auto proferido en fecha 16 de diciembre de 2014 (folios 76 al 78 del presente expediente), “…ACUERDA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A UNA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS FINES DE QUE DECIDA SOBRE la solicitud DE CONFLICTO DE NO CONOCER, en la presente causa.”

En fecha 18-12-2014, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la causa bajo el Nº 3695-14 (nomenclatura de esta Superior Instancia); de igual forma en esa misma fecha, se procedió al sorteo de ley a los fines de designar al ponente de la causa en cuestión, recayendo tal designación en la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez integrante de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir el presente asunto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Jurisprudencia Patria ha establecido en Sentencia Nº 244 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº CC03-0113 de fecha 01/07/2003, lo siguiente:


“…La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional…”


Asimismo, la competencia de los diversos tribunales ha sido analizada por el Máximo Tribunal de la República, de la siguiente manera:


“…La competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento. Dicha jerarquía se va a evidenciar en la intervención de los distintos tribunales que actúen en el proceso, y es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley,…” (Sentencia Nº 244 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC03-0113 de fecha 01/07/2003).
“…La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…” Sentencia Nº 022 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC02-0509 de fecha 30/01/2003).
“…De conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona. El conocimiento de tales delitos corresponde a uno solo de los tribunales competentes que, según el artículo 71 ejusdem, es el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena o el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…” (Sentencia Nº 010 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC01-0752 de fecha 21/01/2002).


Afirman algunos autores como VICENTE GIMENO SENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTES DOMINGUEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, primera Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, página 85, lo siguiente:


“…La competencia, como bien se ha dicho (GÓMEZ ORBANEJA), sería la medida de la jurisdicción y puede definirse como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción o, desde otra perspectiva, la determinación del tribunal que viene obligado, con exclusión de cualquier otro, a ejercer la potestad jurisdiccional en un concreto asunto… los juzgados y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en los casos en que les venga atribuida por ésta u otra ley…”


Partiendo del concepto clásico de que la competencia es la medida de la jurisdicción, es preciso señalar que esa jurisdicción es ejercida por tribunales con competencia según la materia, territorio o conexidad, según sea el caso, con lo cual se ejerce la sagrada función de administrar justicia.

El Código Orgánico Procesal Penal, no escapa de esta realidad pues en sus artículos 58 al 64 –Competencia por el Territorio-; artículos 65 al 72 –Competencia por la Materia-; y artículos 73 al 79 –Competencia por Conexidad-.

Sin embargo, dentro de esa jurisdicción, los tribunales que la ejercen pueden tener uno o varias competencias iguales, por ejemplo, pueden ser competentes en cuanto al territorio, materia o conexidad, incluso las tres al mismo tiempo.

En estos casos, el legislador patrio ha establecido, luego de verificar la competencia de uno o varios tribunales a través de estas tres formas, el procedimiento para dirimir estas competencias, y señalar al juzgado competente para conocer de un asunto.

Estas formas de dirimir la competencia son señaladas por la doctrina comúnmente como conflictos de competencia, los cuales pueden ser negativos o positivos, determinados según el grado de competencia en la cual se encuentren uno o varios tribunales, para conocer o desconocer el asunto. Existe un conflicto de competencia positivo, cuando dos o más tribunales se consideran competentes para conocer de un caso, bien por la materia, territorio o conexidad, en estos casos, se debe plantear un conflicto de conocer, tal y como es contenido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mientras que el conflicto de competencia negativo, se refleja en sentido contrario, pues dos o más tribunales se declaran incompetentes para el conocimiento de un asunto, atendiendo a los mismos elementos determinantes de la competencia como son la materia, el territorio y la conexidad, por lo que, será necesario el planteamiento de un conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem.

En ambos casos, la decisión que dirima la competencia, de acuerdo al conflicto planteado, debe ser dictada por un tribunal superior jerárquico común, dentro y bajo las formalidades legales previstas en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien determinará a cual órgano jurisdiccional le corresponde conocer del caso.

Este tribunal superior jerárquico común, está determinado por los mismos principios de competencia, vale decir, materia y territorio, por cuanto, sería inverosímil pensar que un tribunal con competencia distinta en el territorio o la materia, emita pronunciamiento en cuanto a dirimir la competencia de otros juzgados inferiores con territorio o materia disímil a aquél.

En caso de no existir un tribunal jerárquicamente superior a los juzgados inferiores en conflicto, que sea común a éstos, el legislador patrio señaló que el conocimiento para dirimir la competencia corresponderá al más alto tribunal de la República, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala afín a la competencia de los juzgados inferiores en conflicto.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta Alzada, que el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez YERITZA RAMIREZ, remite las actuaciones del expediente N° 29°C-14918-12 (nomenclatura del Juzgado de Control) a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a una Corte de Apelaciones pretendiendo que ésta decida sobre una solicitud de conflicto de no conocer, interpuesta por el Dr. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, Seguros La Vitalicia C.A., de fecha 15/12/2014 ante ese Juzgado de Instancia, lo que no se corresponde con lo establecido en la normativa procesal penal vigente en su TITULO III, DE LA JURISDICCION, Capitulo V Del Modo de Dirimir la Competencia, en sus artículos 80, 81, 82 83, 84, 85, 86 y 87.

Así tenemos que en fecha 15/12/2014, el Profesional del Derecho ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, Seguros La Vitalicia C.A., interpuso ante el Juzgado de Control 29° una solicitud a los fines de que no se lleve a cabo la celebración de una Audiencia Oral y a su vez que la Juez de Mérito plantee el correspondiente CONFLICTO DE NO CONOCER, para que en definitiva sea una Corte de Apelaciones quien determine que tribunal es competente para dirimir la solicitud de levantamiento de medida de bloqueo provisional de cuentas bancarias, solicitada por la defensa de la penada GISHEL ASTRID HUBNER GUERRERO; no obstante, se verifica que la Juez A quo no dio respuesta, como corresponde en derecho, a la solicitud de incompetencia planteada por el mencionado profesional del derecho, sino que remite las actuaciones de la causa, como antes se dijo, a la Unidad de Registro y Distribución de Expediente, a los fines de que sean distribuidas a una Corte de Apelaciones para que resuelva un conflicto de no conocer, que aún no ha sido planteado por la Juzgadora de Instancia, situación esta además que contraviene lo dispuesto en el artículo 82 del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:


“…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Negrillas y subrayado de esta Sala).


En tal sentido, de la norma antes transcrita se desprende que la Juez a cargo del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación con la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ha debido si a su vez se consideraba incompetente, manifestarle inmediatamente al tribunal abstenido sus razones de hecho y de derecho, así como también exponer ante la Instancia Superior las razones de su incompetencia, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues no puede pretender la Juzgadora del Juzgado 29° de Control que con la solicitud de una de las partes de la presente causa, se configure el conflicto de no conocer previsto en el artículo 82 del texto adjetivo penal, lo que constituye un craso error en la tramitación de tal incidencia procesal.

De manera tal, que de lo precedentemente expuesto observa esta Alzada que el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tramitó erróneamente un conflicto de no conocer, sin resolver antes la solicitud planteada por una de las partes en el presente asunto.

Por lo que se concluye que el procedimiento realizado por la Juez del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez YERITZA RAMIREZ, es totalmente desatinado e incongruente con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala exhorta a la referida administradora de justicia a cumplir con su deber de ser más cuidadosa con el manejo de los asuntos penales sometidos a su consideración a los fines de no conculcar los derechos fundamentales que asisten a las partes intervinientes en un proceso. En consecuencia, constatado como ha sido el vicio procesal aludido, se ANULA el trámite de dicho conflicto, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes que se derivaron del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose REPONER el proceso al estado que el Tribunal de Instancia, decida acerca de la solicitud que le fuere interpuesta en fecha 15/12/2014, por el Profesional del Derecho ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, Seguros La Vitalicia C.A., relacionada a que “…NO CELEBRE la audiencia a la cual hemos sido convocados, y plantee el correspondiente CONFLICTO DE NO CONOCER, y que sea la Corte de Apelaciones quien en definitiva determine cuál es el tribunal competente para dirimir la solicitud realizada por las condenadas de autos…” así como deberá cumplir la Juez A quo con lo establecido en la normativa procesal penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite del conflicto de no conocer, pretendido por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez YERITZA RAMIREZ, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes que se derivaron del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la nulidad anterior, se REPONE el proceso al estado que el Tribunal de Instancia, decida acerca de la solicitud que le fuere interpuesta en fecha 15/12/2014, por el Profesional del Derecho ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, Seguros La Vitalicia C.A., relacionada a que “…NO CELEBRE la audiencia a la cual hemos sido convocados, y plantee el correspondiente CONFLICTO DE NO CONOCER, y que sea la Corte de Apelaciones quien en definitiva determine cuál es el tribunal competente para dirimir la solicitud realizada por las condenadas de autos…” así como deberá cumplir la Juez A quo con lo establecido en la normativa procesal penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, deje copias certificadas de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA VALLENILLA






Causa N° 3695-14 (Cc)
JMJA/CMT/AHM/LV/yusmary.-