REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 08 de enero de 2015
204º y 155º
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3701-15 (Cc)
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO. Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia Estatal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. MAIGUALIDA BELISARIO RAMIREZ.
JUEZ ABSTENIDO. Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. ZULAY SALAZAR GONZALEZ.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/01/2015, a cargo de la Juez MAIGUALIDA BELISARIO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputados al ciudadano WILLIAM ANTONIO VEGA MEDINA, en fecha 17/04/2013, ante ese Juzgado de Control no prevén una pena igual o superior al delito de HOMICIDIO, por el cual declinó el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al referido Juzgado Trigésimo (30°) de Control, antes señalado.
En fecha 06 de Enero de 2015, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando la misma registrada bajo el Nº 3701-15 (Cc) y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente OBSERVA:
I
FUNDAMENTO DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de Diciembre de 2014, la Dra. ZULAY SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestó los motivos por los cuales declina la competencia de la causa seguida al ciudadano WILLIAM ANTONIO VEGA MEDINA, en el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…omissis…
Visto que en esta misma fecha, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Distribuidora de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal (URDD), y como quiera del oficio Nª 9700-0017-6260, cursante al folio sesenta y tres (63) del expediente, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia entre otras cosas que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, no indica delito no fecha de la Orden de Aprehensión.
Ahora bien, del contenido del acta policial de aprehensión antes mencionada, se desprende que es totalmente legítima la aprehensión del ciudadano WILLIAN ANTONIO VEGA MEDINA,… dado que esta se efectuó conforme a las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las dos únicas formas de aprehensión de una persona, bien sea que medie una orden judicial o se esté en presencia de un delito flagrante, y en el presente caso se ha verificado que en contra del referido ciudadano pesa orden judicial emanada del Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, no indica delito no (sic) fecha de la Orden de Aprehensión.
En tal sentido establece el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…Omissis…
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo dispuesto en el artículo 80 de nuestra norma adjetiva penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa seguida al ciudadano WILLIAN ANTONIO VEGA MEDINA…, al Juzgado Trigésimo Noveno (39ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el referido Juzgado, a los fines que su juez natural estime lo pertinente…”
II
FUNDAMENTO DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
En fecha 06 de Enero de 2015, la Dra. MAIGUALIDA BELISARIO RAMIREZ, en su carácter de Juez Trigésima (30°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto motivado plantea conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando textualmente lo siguiente:
“…omissis…
Recibidas como han sido, en esta misma fecha, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2014, por esa Instancia Penal, mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA, del conocimiento de la causa distinguida con el N° 19.092-14 (nomenclatura de ese Juzgado), de conformidad con lo pautado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo las actuaciones devueltas por el Tribunal 39° de Control, al Juzgado de origen, dictando auto mediante el cual le informa que el ciudadano WILLIAN ANTONIO VEGA MEDINA, se encuentra requerido por este Juzgado, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 eiusdem, pasa seguidamente a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, según las siguientes consideraciones:
El Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Diciembre de 2014, recibió proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, la presente causa en virtud de la aprehensión del ciudadano WILLIAN ANTONIO VEGA MEDINA, el cual fue puesto a la orden de ese Tribunal por la Abg. MARÍA FERNANDA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, acordando el Juzgado A-quo dictar decisión según la cual resuelve lo siguiente: “…acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa seguida al ciudadano WILLIAN ANTONIO VEGA MEDINA… al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el referido Juzgado, a los fines que su juez natural estime lo pertinente…”. Ahora bien en fecha 06 de Enero de 2015, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control, acuerda remitir las actuaciones al Juzgado A-quo, ello en virtud que de la revisión efectuada a los libros de entrada y salida llevados por ese Juzgado y del Libro de Ordenes de aprehensión, se evidencia que por ante ese Tribunal no cursa causa, relacionada con el ciudadano WILLIAN ANTONIO VEGA MEDINA, informando que el mismo se encuentra requerido por este Órgano Jurisdiccional, siendo las actuaciones recibidas por este Juzgado en esta misma fecha, procedente del Juzgado 22° de Control.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones observa este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y pasa a decidir lo siguiente:
Establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal que contra un mismo imputado no podrán seguírsele diversos procesos, salvo las excepciones establecidas en ese mismo Código.
En este sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
…Omissis…
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que al ciudadano WILLIAN ANTONIO VEGA MEDINA, fue aprehendido el 30-12-2014, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana- Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación el Valle, quienes se trasladan a la División de Investigación de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando poseer en calidad de retenido en la sede de ese Órgano Policial, una persona que se identificó como WILLIAM VEGAS, ya que fue señalado por transeúntes del sector y en compañía de otro sujeto como autores de darle muerte a quien en vida respondiera al nombre de ERVIS EDUARDO ROJAS FERREL, hecho ocurrido en la Avenida Intercomunal del Valle el día 10 de Julio de 2014, trasladándose hasta la sede de la Policía Nacional Bolivariana los funcionarios a los fines de ubicar y trasladar al ut- supra, ello en virtud que en la División de Investigación de Homicidios Eje Central, reposa expediente signado bajo el Nº K-14-0019-00928, investigación llevada por esa División, Por (sic) la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), razón por la cual se notificó al Fiscal de Guardia a los fines de hacer de su conocimiento del procedimiento practicado, manifestándole a los funcionarios que la persona aprehendida fuera presentada ante los Tribunales competentes; motivo por el cual dichas actuaciones fueron distribuida (sic) por el Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, siendo distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control.
El día 17 de Abril de 2013, fue presentado por ante este Juzgado el ciudadano WILLIAN ANTONIO VEGA MEDINA, a quien se le imputo (sic) los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte y 218, ambos del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, a quien se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 242 en sus ordinales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19/12/2013, se recibió escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía 87ª del Ministerio Publico (sic), por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y POSESION (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo dictado un auto mediante el cual se fijo (sic) el acto de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 12 de Noviembre de 2014, se dicto (sic) auto mediante el cual se acordó ORDEN DE BUSQUEDA Y LOCALIZACION (sic), todo ello en virtud que el acusado de autos no hizo acto de comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, librándose oficio al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), remitiéndose el presente legajo a la Oficina de resguardo y cuido de expedientes.
Así las cosas tenemos que el Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
…Omissis…
Por otro lado el Artículo 82 ejsudem (sic) prevé que:
…Omissis…
Del exhaustivo análisis realizado a todas y cada una de las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente este Juzgado conoció en fecha 17/04/2013 vía distribución, de la causa seguida al ciudadano WILLIANS (sic) ANTONIO VEGA MEDINA, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y POSESION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, según acusación presentada en su oportunidad, por la Fiscalía 87° Ministerio Público, encontrándose ese proceso en estado de celebrarse la audiencia preliminar. Igualmente se constata que en fecha posterior a la antes mencionada (30-12-14), el Tribunal 22ª de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal recibió a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, actuaciones relativas a la investigación llevada por la División de Investigación de Homicidios Eje Central, en contra del ciudadano WILLIANS (sic) ANTONIO VEGA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), hallándose dicha causa en fase investigativa.
Ahora bien, el artículo 73 del Código Orgánico procesal (sic) Penal regula los supuestos de conexidad delictual como causal de acumulación de causas, y de acuerdo con el artículo 76 ejusdem, contra un solo imputado no se seguirán al mismo tiempo diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos, en atención a la unidad del proceso, en resguardo de la economía procesal cuyo objeto es evitar que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí; bajo esa premisa y conforme a los artículos 75 y 76 de nuestra ley Adjetiva Penal, el mencionado Juzgado 22ª de Primera Instancia en funciones de Control declina el conocimiento de la antes indicada causa al Tribunal 39ª de Control y remitido a este Tribunal mediante oficio, por considerar que el mismo conoció primero de una causa seguida al ciudadano WILLIANS (sic) ANTONIO VEGA MEDINA, sin embargo a criterio de esta Juzgadora tal aseveración es errónea, toda vez que dicho supuesto de prevención no puede aplicarse de esa forma para el caso de marras, ya que si bien es cierto nos encontramos ante la presencia de dos causas seguidas en contra de una misma persona(WILLIANS (sic) ANTONIO VEGA MEDINA), no es menos cierto que se tratan ambas de delitos distintos que no tienen señalados igual pena, como quedó asentado supra, por lo que se debe aplicar lo pautado en el primer y único aparte del artículo 76 ibidem, es decir, que será competente el Tribunal que le corresponda juzgar el delito más grave, y siendo así tenemos que los delitos más graves para el presente caso son el de HOMICIDIO (así se desprende de las actas de investigación llevadas por la División de Investigación de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Nª K14-0019-00928), por lo que deberá éste ser competente para realizar la audiencia de presentación para oír al aprehendido en relación al expediente presentado en este Órgano Jurisdiccional seguido en contra de WILLIANS (sic) ANTONIO VEGA MEDINA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Trigésimo (30ª) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en la presente causa.
En consecuencia este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como Instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado, y señalar en definitiva quién es el Juez competente para seguir conociendo la causa en comento.
De igual manera, se acuerda librar oficio a la ciudadana Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaría de esta decisión, a los efectos de ponerla en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por este Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO
Este Tribunal Colegiado, a fin de decidir en relación al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/01/2015, estima pertinente realizar algunas consideraciones:
La Jurisprudencia Patria ha establecido en Sentencia Nº 244 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº CC03-0113 de fecha 01/07/2003, lo siguiente:
“…La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional…”
Asimismo, la competencia de los diversos tribunales ha sido analizada por el Máximo Tribunal de la República, de la siguiente manera:
“…La competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento. Dicha jerarquía se va a evidenciar en la intervención de los distintos tribunales que actúen en el proceso, y es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley,…” (Sentencia Nº 244 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC03-0113 de fecha 01/07/2003).
“…La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…” Sentencia Nº 022 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC02-0509 de fecha 30/01/2003).
“…De conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona. El conocimiento de tales delitos corresponde a uno solo de los tribunales competentes que, según el artículo 71 ejusdem, es el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena o el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…” (Sentencia Nº 010 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC01-0752 de fecha 21/01/2002). (Negrillas de la Sala).
Afirman los autores como VICENTE GIMENO SENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTES DOMINGUEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, primera Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, página 85, lo siguiente:
“…La competencia, como bien se ha dicho (GÓMEZ ORBANEJA), sería la medida de la jurisdicción y puede definirse como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción o, desde otra perspectiva, la determinación del tribunal que viene obligado, con exclusión de cualquier otro, a ejercer la potestad jurisdiccional en un concreto asunto… los juzgados y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en los casos en que les venga atribuida por ésta u otra ley…”
Partiendo del concepto clásico de que la competencia es la medida de la jurisdicción, es preciso señalar que esa jurisdicción es ejercida por tribunales con competencia según la materia, territorio o conexidad, según sea el caso, con lo cual se ejerce la sagrada función de administrar justicia, según lo establecido en los artículos 58 al 64 -Competencia por el Territorio-; artículos 65 al 72 –Competencia por la Materia-; y artículos 73 al 79 –Competencia por Conexidad- del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, dentro de esa jurisdicción, los tribunales que la ejercen pueden tener uno o varias competencias iguales, por ejemplo, pueden ser competentes en cuanto al territorio, materia o conexidad, incluso las tres al mismo tiempo.
En estos casos, el Legislador Patrio ha establecido, luego de verificar la competencia de uno o varios tribunales a través de estas tres formas, el procedimiento para dirimir estas competencias, y señalar al juzgado competente para conocer de un asunto.
Estas formas de dirimir la competencia son señaladas por la doctrina comúnmente como conflictos de competencia, los cuales pueden ser negativos o positivos, determinados según el grado de competencia en la cual se encuentren uno o varios tribunales, para conocer o desconocer el asunto. Existe un conflicto de competencia positivo, cuando dos o más tribunales se consideran competentes para conocer de un caso, bien por la materia, territorio o conexidad, en estos casos, se debe plantear un conflicto de conocer, tal y como es contenido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mientras que el conflicto de competencia negativo, se refleja en sentido contrario, pues dos o más tribunales se declaran incompetentes para el conocimiento de un asunto, atendiendo a los mismos elementos determinantes de la competencia como son la materia, el territorio y la conexidad, por lo que, será necesario el planteamiento de un conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Texto Adjetivo Penal.
En ambos casos, la decisión que dirima la competencia, de acuerdo al conflicto planteado, debe ser dictada por un tribunal superior jerárquico común, dentro y bajo las formalidades legales previstas en los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, quien determinará a cual órgano jurisdiccional le corresponde conocer del caso.
Este tribunal superior jerárquico común, está determinado por los mismos principios de competencia, vale decir, materia y territorio, por cuanto, sería inverosímil pensar que un tribunal con competencia distinta en el territorio o la materia, emita pronunciamiento en cuanto a dirimir la competencia de otros juzgados inferiores con territorio o materia disímil a aquél.
En caso de no existir un tribunal jerárquicamente superior a los juzgados inferiores en conflicto, que sea común a éstos, el Legislador Patrio señaló que el conocimiento para dirimir la competencia corresponderá al más alto tribunal de la República, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala afín a la competencia de los juzgados inferiores en conflicto.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta Alzada, que el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó en fecha 06/01/2015, un conflicto de no conocer, atribuyendo su competencia al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez, se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto, declinando su conocimiento al primero de los mencionados.
A los fines de resolver el presente conflicto negativo de competencia, resulta necesario para esta Corte de Apelaciones destacar que se trata de dos causas involucradas; la primera de ellas, seguida en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO VEGA MEDINA; cuyo conocimiento correspondió en fecha 17-04-2013, previa distribución, al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en virtud de la presentación en flagrancia del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual en esa misma fecha se realizó la correspondiente audiencia de presentación, oportunidad en la cual dicho despacho impuso al mencionado ciudadano de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 ejusdem; ello por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; resultando importante destacar, que en relación a la mencionada causa, en fecha 19/12/2013, el Fiscal del Ministerio Público presentó acto conclusivo de Acusación Fiscal en contra del imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, procediendo el Juzgado de Instancia a la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, lo cual implica que la investigación concluyó por parte del titular de la acción penal, encontrándose en consecuencia dicha causa en la fase intermedia del proceso; y en virtud de la incomparecencia del ciudadano WILLIANS ANTONIO VEGA MEDINA al acto de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia en fecha 12 de noviembre de 2014 procedió a librar orden de búsqueda y localización en contra del referido ciudadano.
En relación a la segunda causa donde está presuntamente involucrado el antes mencionado ciudadano, se observa que la misma se inició con ocasión a una denuncia interpuesta en fecha 24-07-2014, por parte de una ciudadana identificada como IRIS MARGARITA FERRER RINCON, quien manifestó que su hijo de nombre ERVIS ROJAS, fue agredido por un ciudadano el cual es apodado “EL TUERCA”, quien lo agredió con un cuchillo lo que le produjo posteriormente la muerte; motivo por el cual se dio inicio a la correspondiente investigación; siendo el caso que en relación a tales hechos, en fecha 25-07-2014, resultó aprehendido el ciudadano WILLIAM ANTONIO VEGA MEDINA; correspondiendo su conocimiento en fecha 30-12-2014, previa distribución, al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; despacho que en esa misma fecha procedió a Declinar el conocimiento de dicha causa al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la norma adjetiva penal, por cursar en ese Tribunal 39° de Control, según lo refiere la Juzgadora, orden de búsqueda y localización al ut supra mencionado ciudadano; el Tribunal 39° de Control a su vez acuerda devolver la causa por cuanto de la revisión de las actuaciones era el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control quien debía conocer de la presente causa, razón por la cual el Juzgado 22° de Control una vez recibidas las actuaciones acordó remitirlas al Tribunal 30° de Control de este Circuito Judicial Penal.
Siendo oportuno traer a colación la Sentencia N° 023, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Enero de 2008, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció en relación a la acumulación de causas, lo siguiente:
“…Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De todo lo precedentemente narrado, se evidencia claramente que las dos causas seguidas al ciudadano AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA, resultan conexas, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal: “Son delitos conexos: … 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…”.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, “…El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena…”.
Evidentemente, en el presente caso, los delitos de mayor gravedad fueron cometidos en el estado Sucre, por lo que correspondería a los Juzgados de esa localidad, conocer de ambas causas.
Sin embargo, la Sala observa que, para el momento de plantearse el presente conflicto, ambas causas se encontraban en distintas etapas procesales, en virtud de que en el caso de la primera, está pendiente por realizar juicio oral y público, y en la segunda causa ya se celebró y se dictó sentencia definitiva.
A pesar de tratarse de delitos conexos, se debe examinar si resulta o no procedente su acumulación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal: “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”. Esta disposición, en definitiva, es un desarrollo del principio de unidad del proceso consagrado en el artículo 73, eiusdem, cuyas excepciones están taxativamente enumeradas en el artículo 74 del referido texto adjetivo penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que “…La acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo Tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o más tribunales por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o de hechos punibles o de conexidad o de relación…” (Sentencia del 5 de marzo de 1970, GF. 67, 2E p. 624).
Aunado a ello, se observa que, para que resulte procedente la acumulación, se requiere, además, que las causas se encuentren en la misma etapa procesal. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 742, del 18 de diciembre de 2007, dictaminó: “No obstante, lo anterior, la Sala Penal juzga que el juicio penal seguido contra el ciudadano acusado… se encuentra en la fase de juicio oral y público según lo observado de la revisión de las actuaciones certificadas del expediente remitido a esta Sala, además de la información suministrada por la ciudadana… por lo que al encontrase la presente causa en fase preparatoria no procede la acumulación de los expedientes, pues no puede existir la acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes del proceso penal (en primera instancia), en virtud de que para cada una de ellas existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros, lo cual constituye una excepción al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó precedente jurisprudencial en cuanto a la institución procesal de la acumulación en el ámbito procesal penal, toda vez que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases diferentes (preparatoria, juicio y ejecución), cuyo conocimiento está asignado a órganos jurisdiccionales distintos: de control, juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos expresamente tiene atribuida su competencia. Al efecto, en la sentencia N° 2780 del 12 de noviembre de 2002, estableció que:
‘… ¿resulta posible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas?
La respuesta no puede ser sino negativa. En efecto, como antes se explicara, la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.
En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…’. (Subrayado de la Sala)…”.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala observa que al encontrarse, las dos causas seguidas al ciudadano AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA, en distintas etapas procesales, resulta improcedente su acumulación.
En consecuencia, la causa seguida a los ciudadanos AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA y ANÍBAL TAMAYO RUIZ, por el delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Erick Tomás Leitor, deberá seguir siendo conocida por su tribunal de origen, Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano.
Adicionalmente, no escapa a esta Sala de Casación Penal la actuación del juez presidente del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, en el presente conflicto.
En primer término, el referido juez, en su decisión del 3 de octubre de 2007, afirma que existía conexidad en la causa sólo respecto al ciudadano AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA, pero no existía conexión o relación alguna en relación al ciudadano ANÍBAL TAMAYO RUIZ, obviando para ello el principio de unidad del proceso, establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos…”. Las excepciones a dicho principio se encuentran estipuladas en el artículo 74 eiusdem, y sólo cuando se verifiquen es que puede dividirse la continencia de la causa, no con base en argumentos prácticos y subjetivos, como los alegados por el decisor (lejanía de los testigos, etc.), ya que la competencia es materia de estricto orden público.
En segundo término, al recibir la declinatoria de competencia el ciudadano juez, dicta decisión en la cual ni acepta ni rechaza la competencia, a lo cual estaba obligado conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para aceptarla o para plantear conflicto. En su lugar, consideró que se debía separar la continencia de la causa y remitió nuevamente el expediente al Juzgado en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que este ya había perdido jurisdicción en el caso por haber declinado su conocimiento, en contravención a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual la causa debe ser suspendida hasta la resolución del conflicto y “lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”. En este punto, cabe observar que, en la causa sometida a conflicto de competencia, no se efectuó actuación alguna, por lo que no resulta aplicable la sanción de nulidad estipulada en la disposición en comento. Sin embargo, la dilación del referido juez en el planteamiento del conflicto, ocasionó que se siguiera conociendo de la segunda causa y que ese proceso pasara a una etapa procesal distinta (sentenciado).
La anterior advertencia se hace para que en futuras ocasiones, ciña su actuación estrictamente a lo estipulado en la Ley en materia de competencia. Así se decide…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De la doctrina jurisprudencial precedentemente transcrita, se desprende con meridiana claridad que en el caso de marras, se trata de dos causas seguidas en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO VEGA MEDINA, por hechos distintos, acaecidos en fechas y lugares diferentes; causas penales que en la actualidad se encuentran en fases procesales distintas respecto al prenombrado imputado, por el simple hecho que una de las causas de fecha 17/04/2013 se encuentra en la fase intermedia como lo es la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y la causa de fecha 30/12/2014 se encuentra en fase investigativa como lo es la presentación en audiencia para oír al imputado prevista en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio); en virtud de ello en el asunto que nos ocupa no resulta procedente la acumulación en virtud que las referidas causas penales no se encuentran en la misma etapa procesal, lo que constituye una excepción al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, se observa que efectivamente como bien lo explanó la Juez que plantea el conflicto de no conocer, Dra. MAIGUALIDA BELISARIO RAMIREZ, a cargo del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, se trata además de delitos distintos que no tienen señalados igual pena, pues según lo que emerge de actas del expediente, los delitos más graves son los establecidos en el Titulo IX, De los Delitos Contra las personas, Capitulo I Del Homicidio del Código Penal vigente, motivo de la aprehensión actual del encartado de autos, quien deberá ser oído de inmediato por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y decidir en consecuencia.
Ello así, considera este Superior Despacho en base al análisis realizado al presente conflicto de no conocer y acogiendo en todas sus partes el criterio jurisprudencial sostenido en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, que las dos causas que involucran al ciudadano WILLIAM ANTONIO VEGA MEDINA, se encuentran en etapas procesales diferentes, una en etapa investigativa por la presunta comisión de delitos Contra las Personas y la otra en la fase intermedia del proceso, léase Audiencia Preliminar por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, resultando desacertada su acumulación, por estar en fases distintas, además por tratarse de delitos que no tienen igual pena, pues la pena más grave sería la establecida en el Titulo IX, De los Delitos Contra las personas, Capitulo I Del Homicidio del Código Penal vigente.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –Juez abstenido- a los fines de que continúe conociendo sobre la causa seguida en contra del ciudadano WILLIAN ANTONIO VEGA MEDINA, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando de esta forma resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 82 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para que continúe conociendo de la causa en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO VEGA MEDINA, al TRIBUNAL Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; quien deberá ser oído por el referido Juzgado de Control con la celeridad del caso. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 82, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase además copia certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo (30°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones originales al Tribunal declarado competente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE.
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA VALLENILLA
Causa N° 3701-15 (Cc)
JMJA/CMT/AHM/LV/yusmary.-