REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 12 de enero de 2015
204° y 155°

Expediente: Nº 3931-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Penal Centésima Décima Tercera (113ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS AQUINO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-24.213.855, contra la decisión dictada el 1 de diciembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 8 de enero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000022, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3931-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Respecto al requisito exigido en el literal “a”, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Penal Centésima Décima Tercera (113ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia en el acta designación y aceptación de defensa, cursante en el folio veintitrés (F. 23) del presente cuaderno de incidencia, en la cual deja constancia de la aceptación de la Defensa del mencionado ciudadano, por tanto se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal A quo, en el cómputo cursante al folio cuarenta y siete (F.47) del presente cuaderno de apelación, en el cual señaló que: “… HACE CONSTAR: Que desde el día 01/12/2014 (sic) (exclusive), hasta el día 08/12/2014 (sic) (Inclusive), trascurrieron: CINCO (05) días hábiles, discriminado (sic) de la siguiente manera: Martes 02-12-14 (sic)… Miércoles 03.12-14 (sic)… Jueves 04-12-14 (sic)… Viernes 05,12-14 (sic)… Lunes 08-12-14 (sic)…”.

En lo atinente al literal “c”, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala, que el Ministerio Público fue emplazado el 16 de diciembre de 2014 (folio 8 del presente Cuaderno de Incidencia), dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en forma tempestiva, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal A quo, en el cómputo cursante en el folio cuarenta y uno (F.41) del cuaderno de apelación, por tanto será tomado en consideración para la resolución del mismo.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Penal Centésima Décima Tercera (113ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS AQUINO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-24.213.855, contra la decisión dictada el 1 de diciembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, por cuanto fue presentado tempestivamente, ésta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3931-15
YCM/GP/JEPG/Aa/sp