REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 30 de enero de 2015
204° y 155°

Expediente: Nº 3928-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LENNY SALAS CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima (60°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO ALBERTO MENDEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal, artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El 7 de enero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000013, la presente causa, se identificó con el número 3928-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 9 de enero de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, y ordenó recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido por esta Sala el 12 de enero de 2015.


En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 20 de noviembre de 2014, la Profesional del Derecho LENNY SALAS CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima (60ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:

“(…)

Al Fiscal del Ministerio Público, le esta(sic) dada la fundamental tarea de garantizar el cumplimiento de todos los postulados constitucionales y legales, lo que cotidianamente nos expone a quienes ejercemos esta noble función en la posición de ponderar lo (sic) hechos que tenemos a la mano con las disposiciones legales y emitir el pronunciamiento que encaje a la perfección con la norma más justa y ecuánime, como en el caso de cuando se solicita una Medida Privativa de Libertad para un ciudadano, donde si bien es un acto que delimita una enorme responsabilidad por tratarse del manejo de libertad del ciudadano, este suele ser de muy sencilla elección para quienes hacemos la petición basándonos en las regulaciones que el legislador a (sic) previsto con precisión para ello.

El caso objeto de estudio, no deja margen de error al tildar como acertada la petición Fiscal de Flagrancia en lo que se refiere a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del sujeto previamente im putado, toda vez que si analizamos minuciosamente los elementos que la fundamentan, como lo haremos nuevamente en este escrito, se encuentra evidenciada su procedencia, no siendo para nada suficiente la imposición de una Medida Sustitutiva de Libertad, en ésta ocasión.

Omissis…

En cuanto a la segunda disposición, referente a los fundados elementos que hagan presumir la inmersión del imputado Pedro Alberto Méndez García, podemos hacer un conteo somero de elementos sin estar en un sistema probatorio tasado y observaríamos la importante cantidad de mas (sic) de cinco elementos constantes en esta génesis procesal, donde en la mayoría de los procedimientos a penas en el momento de poner a la orden a los imputados, por lo general se cuenta con no mas (sic) de tres elementos, no evidenciándose el motivo del ¿Por qué? La deposición clara, contundente y enlazada de víctimas que presenciaron verazmente los (sic) sucedido, aseverando que la persona detenida fue quien ejecutó los delitos en su contra, una testigo referencial, un acta policial donde se denota la participación de inclusive dos cuerpos policiales y la colección de la mas importante de las evidencias como lo es el instrumento empleado para amedrentar a las víctimas del primer robo; no pudieron tener el peso para admitir la imposición de una medida privativa de libertad, cuando estamos hablando de un sujeto que pudiese ser un peligro extremadamente latente para la sociedad, toda vez que de acuerdo a lo narrado en actas, pudo haber cometido dos delitos graves en menos de veinte minutos, sin contra con el grado de nocividad añadido a la tenencia de un arma de fuego, con la que pudo haber ocasionado la muerte de sus víctimas y de cualquiera que se interpusiera en su camino.

De igual manera, es posible focalizar una presunción, mas (sic) que razonable del peligro de fuga, no solo por la alta pena que pudiese imponerse de ser condenado por los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, o la magnitud del daño causado, donde sabemos que por ejemplo el Robo Agravado, genera de forma simultanea un ataque a la libertad individual así como a la propiedad, produciendo en la víctima muchas veces daños irreversibles en su estabilidad psíquica, sino la preocupante situación legal de identificación del mismo, siendo absurdo como la defensa del imputado tuvo la osadía de alegar su “arraigo en el país”, cuando el mismo manifestó ser de nacionalidad Colombiana y al ser verificado e sistema digital del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, no apareció como ciudadano extranjero registrado, incumpliendo principalmente con las disposiciones establecidas en el artículo 14 de la Ley de Extranjería y Migración, pudiendo inclusive ser sujeto con posterioridad de expulsión del territorio venezolano de acuerdo a lo previsto en el artículo 39, el cual reza lo siguiente:

Omissis…

Finalmente, aunque pareciera abundante es necesario establecer que también existe peligro de obstaculización de la justicia, siendo que el imputado pudo visualizar claramente a las víctimas, pudiendo peligrar su integridad, agregando que uno de sus acompañantes aún se encuentra en libertad, pudiendo ello soslayar el consono desenvolvimiento de la investigación.

Omissis…

Se puede avistar la presencia concomínente de las disposiciones que permiten darle cabida a la imposición de una medida excepcional a la libertad, visto los planteamientos lógicos anteriormente, avalándonos en la cristalización del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, así como en los incipientes elementos yacentes, resultando completamente acreditada la solicitud de una Medida Privativa de Libertad, marcando pauta en la aplicación cónsona de la excepcionalidad del principio de afirmación de libertad …”.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión impugnada fue dictada el 15 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual señala:

“(…)

…PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias por practicar se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, este Juzgador admite los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación el artículo 6 con los numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores, concatenado con el artículo 82 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual pueden cambiar en el transcurso de la investigación. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, que se Decrete la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opuso la defensa este Tribunal debe entrar a analizar si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 236 Ejusdem, para considerar procedente la imposición de este tipo de medidas de coerción personal, En este sentido nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual fue precalificado en esta oportunidad como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 y Control de Armas y Municiones, en cuanto a los elementos de convicción ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación el articulo 6 con los numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, concatenado con el artículo 82 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 112 de la Ley para el Desarme este Tribunal considera que en el Acta Policial de Aprehensión levanta (sic) en fecha 13 de noviembre del 2014 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado y atendiendo a la gravedad de la precalificación
Acogida en este acto por este Juzgado, de los cuales se evidencia que fueron Frustrados tanto el Robo Agravado, como el Robo de Vehículo Automotor, y en caso de una sentencia condenatoria la pena a establecerse cambiaría al hacerse la rebaja correspondiente, bajo esta perspectiva considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida de coerción que asegure las resultas del proceso, por lo cual se le impone al ciudadano PEDRO ALBERTO MÉNDEZ GARCÍA, (…) presentación periódicas cada OCHO (08) días por ante (sic)…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual el Juzgado Quincuagésimo (50) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO ALBERTO MÉNDEZ GARCÍA, por cuanto a juicio de la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho era imponer al precitado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Aduce la apelante que en el presente caso se encuentran configurados los elementos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia en actas la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que hacen presumir “la inmersión (sic) del imputado Pedro Alberto Méndez García”, y la presunción “mas que razonable del peligro de fuga”, por la magnitud del daño causado a diversas víctimas y la cuantía de la posible pena a imponer por cuanto se le atribuyen los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal, artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Igualmente arguye la impugnante, que en el presente caso existe el “peligro de obstaculización de la justicia”, por cuanto el imputado visualizó a las víctimas en la presente causa, pudiendo correr peligro la integridad física de estas, y soslayando el “cónsono desenvolvimiento de la investigación”.

Ahora bien, en relación con lo alegado por la recurrente quien señala que se encuentran satisfechos los supuestos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano PEDRO ALBERTO MÉNDEZ GARCÍA, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, pero que, contrariamente a ello la recurrida acordó la medida cautelar sustitutiva a que se refiere el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa:

Para la procedencia de una medida de coerción personal resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez Penal, vale decir, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

De esta forma, encuentra esta Alzada, que el Ministerio Público el 15 de noviembre de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal, artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO ALBERTO MÉNDEZ GARCÍA, se adecuaba a estos tipos penales; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal A quo.

De los actos de Investigación que rielan en el Expediente Original, se observa:

1.- ACTA POLICIAL, del 13 de noviembre de 2014, suscrita por el Sargento SANCHEZ CONTRERAS PATROCINIO, y Sargento Segundo RAMIREZ WILMER ENRIQUE, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento Nª 435 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual riela a los folios cuatro (f-4) al seis (f-6) del Expediente Original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana VANESSA MARIA DELGADO SEPULVEDA, en su condición de Victima quien manifestó: “…mientras caminábamos éramos perseguidos por un hombre desconocido (…) nos abordó y sacó un arma que tenía en un maletín y me apuntó con el arma y me dijo que le entregara el bolso donde tenía la plata y que si no le entregaba mi bolso me iba amatar (sic) inmediatamente, en vista de las amenazas de muerte con el arma que tenía el sujeto yo le entregue el bolso con el dinero y llego otro hombre en una moto y le dijo que se montara…” . La cual riela a los folios ocho (f-8) y nueve (f-9) del Expediente Original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RAMON JOSE AVILAN YARI, en su condición de Victima quien manifestó: “…un ciudadano sospechoso que nos estaba persiguiendo y este sujeto sacó una pistola de color negro que tenía en un bolso, este hombre apuntaba a mi esposa con la pistola y le pidió que le entregara el bolso donde tenía el dinero y le decía que si no se lo entregaba la iba a matar, razones por la cual mi esposa le entrego el bolso con la cantidad de 40.000 Bolívares, seguidamente llegó otro sujeto sospechoso en una moto y le dijo al hombre que tenía la pistola que me quitara mi bolso en donde yo también tenía la cantidad de 10.000 Bolívares, razones estas por la cual tuve que entregárselos…” . La cual riela a los folios diez (f-10) y once (f-11) del Expediente Original.

4.- ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano, PERAZA SUAREZ OMAR FELIPE, en su condición de víctima, quien manifestó: “…yo me encontraba estacionando en mi moto esperando a mi cuñada , específicamente frente al restaurant Alta Mar, (…) cuando un sujeto desconocido me empujó tumbándome en la moto y llevándose la moto, motivo por el cual Salí corriendo a perseguirlo en compañía de otros motorizados con la finalidad de detenerlo, posteriormente una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraba pasando por ese sector lograron intersectarlo y detenerlo…” La cual riela al folio doce (f-12) del Expediente Original.

5.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ISKIAN BEATRIZ GARCÍA ESPINOZA, en su condición de víctima quien manifestó: “…este sujeto desconocido (…) empujó a mi cuñado cayó al pavimento y la moto también e inmediatamente el sujeto sospechoso agarró la moto, se montó en ella y arrancó en la moto de esta manera robándole la moto de mi cuñado, dándose a la fuga…”

De lo anterior, se evidencia que en el presente caso, se encuentra configurado lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, relativo a la existencia de un hecho punible, así como lo relativo al numeral 2 de la norma in comento, sobre la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado en los hechos hoy en estudio.

Ahora bien, considera esta Sala menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 458 del Código Penal:

“Artículo 458: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”

En base a los elementos de convicción ut supra indicados, se observa que el presente caso, se inició el 13 de noviembre de 2014, cuando funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, adscritos al Comando de Zona Nª 43 de Distrito Capital, estando en labores de patrullaje, atendieron al llamado verbal de un ciudadano quien manifestó haber sido robado por un sujeto a quien perseguían en vehículos tipo motos en compañía de ciudadanos y Funcionarios de la Policía de Chacao, incorporándose a la persecución y avistando en la Avenida San Juan Bosco, a un grupo de ciudadanos quienes agredían a un sujeto que se encontraba en el suelo, el cual posteriormente quedó identificado como PEDRO ALBERTO MENDEZ, dicho grupo de ciudadanos manifestaban que minutos antes éste había robado a una pareja identificados como VANESSA MARIA DELGADO SEPULVEDA y RAMON JOSE AVILAN YARI, percatándose los efectivos policiales, que el ciudadano detenido, portaba un arma de fuego, por lo que procedieron a realizar la inspección corporal correspondiente, logrando incautarle, un arma de fuego tipo pistola y un bolso tipo maletín que en su interior contenía una computadora. En consecuencia se procedió a la aprehensión y traslado del imputado al Comando de la Guardia Nacional.

Igualmente, se pudo apreciar de las actas policiales, que sucesivamente a los hechos anteriormente narrados, el ciudadano OMAR FELIPE PERAZA SUAREZ, quien funge como víctima en la presente causa, se encontraba esperando a su cuñada, a bordo de su vehículo tipo moto, en el Municipio Chacao, Urbanización Altamira, cuando es empujado tempestivamente por un sujeto desconocido, quién al tumbarlo de su vehículo automotor emprendió veloz huida a bordo de la misma, razón por la cual la víctima en compañía de motorizados procedió a seguir a su agresor, siendo este interceptado en la persecución por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y logrando ser aprehendido.

Igualmente se pudo apreciar del Acta Policial, de fecha 13 de noviembre de 2014, la cual corre inserta a los folios cuatro (f-4) y cinco (f-5) del Expediente Original, que posterior a la aprehensión del ciudadano PEDRO ALBERTO MÉNDEZ GARCÍA, y trasladado hasta la Sede del Destacamento Nro. 435, del Comando de Zona 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, hicieron acto de presencia los ciudadanos VANESSA MARIA DELGADO SEPULVEDA, RAMON JOSE AVILAN, y PERAZA SUAREZ OMAR FELIPE, quienes identificaron y señalando al ciudadano PEDRO ALBERTO MÉNDEZ GARCÍA, como autor de los hechos ut supra reseñados.

Así las cosas se aprecian dos (2) momentos en los cuales se desarrollaron los hechos, es decir en el presente caso no hubo unidad de acción, por lo tanto para el primero de ellos perpetrado en contra de los ciudadanos VANESSA MARIA DELGADO SEPULVEDA y RAMON JOSE AVILAN YARI, esta sala estima, que los mismos se subsumen dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y para el segundo hecho perpetrado en contra del ciudadano OMAR FELIPE PERAZA SUAREZ, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Tal calificación acordada por esta Sala, obedece a las circunstancias fácticas de los hechos conforme a lo antes narrado y de acuerdo al criterio asentado por la la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 325 expediente Nº C11-275 del 15 de agosto de 2012, la cual expreso que:

“…El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior...”

En atención a la Sentencia invocada y lo evidenciado por esta Sala relativo a los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2014, debe advertirse que los mismos, ineludiblemente fueron consumados, y no frustrados como erróneamente lo calificó en la respectiva audiencia para la presentación del aprehendido la Fiscal de Flagrancia ABG. SACHA VILLEGAS, lo cual generó que la Fiscalía Sexagésima (60) del Ministerio Público ante el desatino advertido impugnara el presente pronunciamiento.

En base a lo anteriormente expuesto, esta Sala MODIFICA la calificación jurídica acordada en la audiencia para la presentación del aprehendido en relación con los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal, y artículo 5 relacionado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los tipos penales de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, apreciando y expresando claramente esta Sala, que atendiendo al delito más grave imputado, como lo es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 relacionado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual contempla pena privativa de libertad de diecisiete (17) años de prisión, por lo cual no resulta procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, dada la entidad de la sanción probable a imponer; acreditado de esta forma el peligro de fuga de acuerdo a lo previsto en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera que lo procedente, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la comparecencia del sub iudice a los subsiguientes actos del proceso, lo que en modo alguno conculca los derechos constitucionales y procesales del imputado en aras de preservar el fin ultimo del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Concluye entonces éste Tribunal Colegiado, que lo procedente en este caso es declarar Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LENNY SALAS CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima (60°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control, REVOCAR la decisión impugnada y en su lugar DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO ALBERTO MENDEZ GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrase satisfechos los supuestos objetivos para su procedencia, como quedó debidamente establecido supra.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

1- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho LENNY SALAS CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima (60°) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50ª) de Primera Instancia en Funciones de Control.

2- Se REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad y en su lugar se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PEDRO ALBERTO MENDEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombiano de Nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, nacido el 19 de julio de 1990, de 24 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numeral 2 del Código Procesal Penal.

3- Se MODIFICA la calificación jurídica en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, por los de ROBO AGRAVADO, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, MANTENIENDOSE el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia y expediente principal anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3928-14
YYCM/JEPG/GP/Aac/Lr.-