REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Causa Nº 3932-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana JACKELINE MATA ROMERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Cuadragésima Sexta (146ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 2 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió totalmente las pruebas testimoniales, así como, admitió para su exhibición un CD (marcado con la letra “A”) contentivo de las declaraciones ante el medio de comunicación Venezolana de Televisión, en data 8 de mayo del 2014, siendo las 6:45 am, del Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, las cuales fueron promovidas por la Defensa Privada de los ciudadanos SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO, CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y MANUEL ALEJANDRO COTIZ CASTRO, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de INCITACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
El 9 de enero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3932-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 13 de enero de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenándose recabar el expediente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio; siendo recibido en esta Sala, el 22 de enero del mismo año.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 12 de septiembre de 2014, la ciudadana JACKELINE MATA ROMERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Cuadragésima Sexta (146ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Representación Fiscal considera que carece de de (sic) logicidad el utilizar el testimonio de los imputados sobreseídos por cuanto su declaración seria el favorecer a los imputados de la presente causa, ocasionando esto un conflicto de intereses por cuanto no van hacer imparciales al momento de exponer en un Tribunal de Juicio a que tienen interés manifiesto en la presente causa.
A criterio de quien suscribe una persona que fue perseguida penalmente no debe declarar por el mismo hecho por el cual fue detenida toda vez que al ser convocada a testificar, no puede asegurarnos objetividad en su deposición por cuanto los mismos fueron imputados en la presente causa y las razones por las cuales dejaron de ostentar esa cualidad, se sustento en el artículo 300 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que considero (sic) la vindicta pública que no se tenia (sic) la suficiente certeza que esos ciudadanos eran autores de esos hechos.
Considera la vindicta pública imposible la incorporación de esos ciudadanos como prueba testimonial debido a que ellos no serán objetivos a la hora de declarar en la fase de Juicio toda vez de (sic) a criterio de quien suscribe su incorporación al proceso como medios de prueba no fue realizada de una manera licita tal como lo dispone nuestra norma adjetiva penal.
En cuanto a la prueba promovida por la Defensa Privada concerniente a un CD promovido en el cual se deja constancia de un video de un programa de televisión en el que declara el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (...), estima esta Representante Fiscal la Defensa no utilizo (sic) los canales regulares previsto y previsto (sic) en nuestra norma adjetiva penal para incorporar las pruebas al proceso tal como lo es el haber introducido un escrito ante la Fiscalia 5º (sic) del Área Metropolitana de Caracas con el fin de solicitar la practica de esa Diligencia de Investigación indicando su pertinencia y necesidad para ser incorporadas al proceso, cosa que no ocurrió en el caso de marras, por lo que mal podría la Defensa esperar el Acto de la Audiencia Preliminar para promover dicha prueba obviando los canales regulares para que le (sic) misma guarde tal carácter, en tal sentido solicita quien suscribe que se desestime dicha prueba y se declare con lugar este Acto impugnativo.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que solicito que declare con lugar el presente Recurso de Apelación.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las fundamentaciones de hecho y de derecho, esta Representación Fiscal, solicita (…) lo siguiente:
PRIMERO: sea admitido el presente Recurso de apelación.
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO y en consecuencia se desestime las pruebas promovidas por la Defensa Privada específicamente el testimonio de los ciudadanos (…) los cuales admitió el Tribunal en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrado en fecha 2 de Septiembre del año en curso, es importante destacar que en esa misma fecha no se tuvo acceso al Acta donde se sustenta de manera escrita lo apelado en este Acto Impugnativo razón por la cual procedo a presentar el mismo en esta fecha.
TERCERO: Solicito que declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación en cuanto a la admisión de la Prueba concerniente a un CD promovido por la Defensa Privada en el cual se deja constancia de un video de un programa de Televisión en el que declara el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz MIGUEL RODRIGUEZ TORRES... (Omissis)…”. (Folios 1 al 39 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la Audiencia Preliminar, celebrada el 2 de septiembre de 2014, expresó lo siguiente:
“... (Omissis)…PUNTO PREVIO: (…) En cuanto a las excepciones que fuera (sic) interpuesta (sic) por la Defensa Privada de los imputados de autos en contra del escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia Quinta (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Tribunal de la revisión del Escrito Formal Acusación; estimó que de la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los hoy acusados (…) en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada de los imputados de autos.(…) TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada de los imputados de autos, siendo las siguientes: 1.-) Testimonio de los ciudadanos GENESIS HIELEN CASTRO PEREZ, titular de la cédula de identidad: V- 24.210.123; TUGOMIR YEPEZ, titular de la cédula de identidad: V- 19.864.405; ANDREINA SARDI, titular de la cédula de identidad: V- 19.993.344; DIEGO ARMANDO CASANOVA MAITA, titular de la cédula de identidad V- 27.342.541; EMERITH DEL CARMEN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V- 13.135.016; VERA LUCÍA ORIVE DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-20.652.553; EMILY VERA, titular de la cédula de identidad: V- 19.763.820; GENESIS BETSABETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad: V- 19.378.658; STEPHANI BRITO, titular de la cedula de identidad: V- 22.200.144; CLIDER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V- 24.400.611; NÉSTOR ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad: V- 12.280.003; EUSEBIO COSTA, titular de la cédula de identidad: V- 20.489.023;JAIREK LA ROSA RINCÓN, titular de la cédula de identidad: V- 24.154.160; GLORELIA AGUAJE, titular de la cédula de identidad: V- 20.605.129; GERALDIN MOLINA LA VEGA, titular de la cédula de identidad: V- 20.174.456; y LYERG BATISTA, titular de la cédula de identidad: V- 18.011.222. 2.-) Testimonio de los ciudadanos ALVERT LUIS JIMÉNEZ ALBERTO titular de la cédula de identidad: V- 21.105.823; JOSE MANUEL BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad: V- 23.658.438; JORGE LUIS VARGAS BLANCO, titular de la cédula de identidad: V- 17.458.942; JESÚS ALEJANDRO PINO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad: V- 18.915.434; JAVIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad: V- 19.186.853; ANGEL JESÚS PRATO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad: V- 13.833.332; MARYNELL CRISTINA DE FATIMA RIVERO PALOMO, titular de la cédula de identidad: V- 20.598.225; MARIA EUGENIA GONZÁLEZ DIEZ, titular de la cédula de identidad: V- 12.685.904; RHOSMIR YANNELYS ARANCIBE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad: V- 24.215.621; JOSE JAVIER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad: V- 18.190.183; HERYAN DE JESÚS ANGULO, titular de la cédula de identidad: V- 20.127.055; RAFAEL JOSÉ ZORRILLA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad: V- 17.974.118; FRANCISCO JAVIER MARQUÉZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad: V- 20.179.906; MARIELVIS PIZZOFERRATO, titular de la cédula de identidad: V- 24.689.435; DORIELBIS ALEJANDRA AGUILAR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad: V- 22.093.421; LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad: V- 22.523.464; ANGEYEIMAR GIL, titular de la cédula de identidad: V- 17.979.075; REINALDO CARRILLO; titular de la cédula de identidad: V- 20.910.817; FELISBERTO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad: V- 17.855.628; THEIDY CABRERA, titular de la cédula de identidad: V- 14.591.981; ANTONIO MIGUEL BOSCH FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad: V- 21.132.747; HERYENS JESÚS ANGULO, titular de la cédula de identidad: V- 20.127.054; KATTY SANTANA, titular de la cédula de identidad: V- 24.073.616;DANIEL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad: V- 19.378.596;MARIANY PORTELO, titular de la cédula de identidad: V- 24.088.955; JESÚS JAVIER GIL LOAIZA, titular de la cédula de identidad: V- 23.488.148; KEIVER GABRIEL RIVERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad: V- 20.605.740; ALEJANDRO DAVID ROSILLON CHICOTE, titular de la cédula de identidad: V- 18.465.562; JUAN RICARDO QUINTANA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad: V- 20.365.317; OSWALDO GABRIEL GUTIERRES TORRES, titular de la cédula de identidad: V- 20.493.877; RENE CEDILLO ROJA, titular de la cédula de identidad: V- 6.397.136 y, CRISTHIAN DAVID CISNEROS, titular de la cédula de identidad: V- 18.589.236. 3.-) El testimonio de los ciudadanos GARCIA COLMENARES JOSUE DAVID, COLMENARES ROBERTO, TREJO MOSQUERA CARLOS EDUARDO, PUMAR ZORRILLA ROBERT ARGENIS, CAMPBELL TIJO RONALDO HENRIQUE WILTON, GUTIERREZ TORRES OSWALDO GABRIEL, REIMONDEZ GONZÁLEZ DAVID AMNUEL, PUMAR ZORRILLA CESAR AUGUSTO, ALVAREZ RIVERO OMAR ELIAS, MONTERO ORTEGA JOSE JAVIER, AMARISTA FRIAS NERIO MAURICIO, SEQUERA AGUSTÍN BRYANT JOSE ADUARDO, HENRIQUEZ PEREZ ANDIJOFFER, MARTINEZ MORENO CLIDER ENRIQUE, ZAMBRANO MUÑOZ ANGEL ASDRUBAL, ZERPA GONZÁLEZ HECTOR ALEJANDRO, FRANK IZENIER CONTRERAS SAYAZO, BORGES PEREIRA JAVIER ALFONZO, JHONNY EDUARDO GUTIERREZ MARTINEZ, CESAR AUGUSTO ELIAS AMARO, WALKER STALIN SANDOVAL, KEIBER GABRIEL RIVERO HERNÁNDEZ, JOSE GABRIEL EDUARDO DE JESUS HOLIEB, JESUS JAVIER GIL LOAIZA, CARLOS HENRRIQUE ALVARADO TORRES, HEOJOHAN JOSE LOYO YANEZ, ARTEAGA ECHENIQUE ELEWIN RAFAEL, ADRIAN REINALDO SALAZAR, TULIO ENRIQUE TODARE HERNÁNDEZ, LUIS ANGEL ROMERO MENDEZ, DIEGO ARMANDO CASANOVA MARTA, BARBASO CHRISTIAN FRANCISCO JOSE, NESTOR EDUARDO ASTUDILLO, SANTIAGO ALEJANDRO BAES MONTAÑES, RAMON CAMACARO LAMPIZ, DIXON RAMIREZ, ALEJANDRO TORRES VERA, LUGO PRIMERA VICTOR ENRIQUE, MARIANA ELIBETH DE LA ROSA CARVAJAL, NOELIA CAROLINA PEREZ BAUTE, YAINIE MICHELL HERNÁNDEZ BENAVIDEZ, JAIREK LA ROSA RINCÓN MORA, CAMILA MARIA MARQUEZ MAIURI, JAILUDY MARIANY MEDINA CALLES, RHOSMIR YANNLI ARANCIBE CONTRERAS, STEFANNY BRITO y MARIA GABRIELA RUIZ MARTINEZ,a quienes en fecha 28-08-2014 (sic) éste Tribunal por solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, le decretó el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-) Para su exhibición CD (marcado con la letra “A”) contentivo de las declaraciones ante el medio de comunicación Venezolana de Televisión, en fecha 08-05-14, siendo las 6:45 AM, del Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia,… (Omissis)”. (Folios 40 al 86 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana JACKELINE MATA ROMERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Cuadragésima Sexta (146ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento dictado el 2 de septiembre de 2014, al finalizar la audiencia preliminar, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, en primer lugar admitió totalmente las pruebas testimoniales y en segundo lugar admitió para su exhibición un CD (marcado con la letra “A”) contentivo de las declaraciones ante el medio de comunicación Venezolana de Televisión, en data 8 de mayo del 2014, siendo las 6:45 am, del Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, las cuales fueron promovidas por la Defensa Privada de los ciudadanos SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO, CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y MANUEL ALEJANDRO COTIZ CASTRO.
Alega la recurrente, que carece de logicidad utilizar el testimonio de los ciudadanos que fueron sobreseídos, favoreciendo así a los imputados de la causa, debido a que no serán objetivos a la hora de dar declaración en la fase de Juicio.
Arguye además, que en la prueba promovida por la Defensa Privada concerniente a un CD (marcado con la letra “A”) contentivo de las declaraciones ante el medio de comunicación Venezolana de Televisión, en data 8 de mayo del 2014, siendo las 6:45 am, por el Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, no se utilizaron los canales regulares previsto en la norma adjetiva penal para incorporar tal prueba al proceso, como es haber introducido un escrito ante la Fiscalía 5º del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas con el fin de solicitar la práctica de dicha Diligencia de Investigación, indicando su pertinencia y necesidad para ser incorporada al proceso.
Es por ello que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se desestimen las pruebas promovidas por la defensa.
Esta Sala a los fines de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. (Subrayado de esta Sala).
En atención a la norma ut supra transcrita, es preciso indicar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº 2532 del 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras).
En atención a lo anterior, el ofrecimiento de las pruebas debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.
Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirecta, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.
En el presente caso, la Oficina Fiscal se opone a la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa arguyendo que carece de logicidad utilizar el testimonio de los ciudadanos que fueron sobreseídos, favoreciendo así a los imputados de la causa, debido a que no serán objetivos a la hora de dar declaración en la fase de Juicio.
Al respecto, debe expresar esta Alzada, que para la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe atender a que conjuntamente con su ofrecimiento se haya indicado la necesidad y pertinencia de las mismas.
Siendo ello así, se observa, que el 29 de agosto de 2014, la Defensa presentó escrito contentivo de excepciones y ofrecimiento de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hizo en los siguientes términos:
“…(Omissis)…Ofrecemos las testimoniales de los Ciudadanos: GENESIS EYLEEN CASTRO PEREZ, titular de la cédula de identidad: V- 24.210.123; TUGOMIR YEPEZ, titular de la cédula de identidad: V- 19.864.405; ANDREINA SARDI, titular de la cédula de identidad: V- 19.993.344; DIEGO ARMANDO CASANOVA MAITA, titular de la cédula de identidad V- 27.342.541; EMERITH DEL CARMEN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V- 13.135.016; VERA LUCÍA ORIVE DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-20.652.553; EMILY VERA, titular de la cédula de identidad: V- 19.763.820; GENESIS BETSABETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad: V- 19.378.658; STEPHANI BRITO, titular de la cedula de identidad: V- 22.200.144; CLIDER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V- 24.400.611; NÉSTOR ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad: V- 12.280.003; EUSEBIO COSTA, titular de la cédula de identidad: V- 20.489.023; JAIREK LA ROSA RINCÓN, titular de la cédula de identidad: V- 24.154.160; GLORELIA AZUAJE, titular de la cédula de identidad: V- 20.605.129; GERALDIN MOLINA LA VEGA, titular de la cédula de identidad: V- 20.174.456; y LYERG BATISTA, titular de la cédula de identidad: V- 18.011.222 (…).
Consideramos pertinente, útil y necesario el testimonio de estos Ciudadanos, por cuanto son Testigos Presenciales, para desvirtuar los argumentos del Ministerio Público, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 08-05-14, las actividades desarrolladas en la Plaza Alfredo Sadel, la actuación de los organismos de seguridad del Estado durante el procedimiento Militar y sobre nuestros defendidos, su conducta y relación con la Comunidad Universitaria y en General, por cuanto la Vindicta Pública, trata de vincularlos como integrantes de una banda criminal y como instigadores de violencia.
Ofrecemos las testimoniales de los Ciudadanos ALVERTLUIS JIMÉNEZ ALBERTO titular de la cédula de identidad: V- 21.105.823; JOSE MANUEL BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad: V- 23.658.438; JORGE LUIS VARGAS BLANCO, titular de la cédula de identidad: V- 17.458.942; JESÚS ALEJANDRO PINO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad: V- 18.915.434; JAVIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad: V- 19.186.853; ANGEL JESÚS PRATO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad: V- 13.833.332; MARYNELL CRISTINA DE FATIMA RIVERO PALOMO, titular de la cédula de identidad: V- 20.598.225; MARIA EUGENIA GONZÁLEZ DIEZ, titular de la cédula de identidad: V- 12.685.904; RHOSMIR YANNELYS ARANCIBE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad: V- 24.215.621; JOSE JAVIER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad: V- 18.190.183; HERYAN DE JESÚS ANGULO, titular de la cédula de identidad: V- 20.127.055; RAFAEL JOSÉ ZORRILLA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad: V- 17.974.118; FRANCISCO JAVIER MARQUÉZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad: V- 20.179.906; MARIELVIS PIZZOFERRATO, titular de la cédula de identidad: V- 24.689.435; DORIELBIS ALEJANDRA AGUILAR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad: V- 22.093.421; LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad: V- 22.523.464; ANGEYEIMAR GIL, titular de la cédula de identidad: V- 17.979.075; REINALDO CARRILLO; titular de la cédula de identidad: V- 20.910.817; FELISBERTO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad: V- 17.855.628; THEIDY CABRERA, titular de la cédula de identidad: V- 14.591.981; ANTONIO MIGUEL BOSCH FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad: V- 21.132.747; HERYENS JESÚS ANGULO, titular de la cédula de identidad: V- 20.127.054; KATTY SANTANA, titular de la cédula de identidad: V- 24.073.616; DANIEL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad: V- 19.378.596; MARIANY PORTELO, titular de la cédula de identidad: V- 24.088.955; JESÚS JAVIER GIL LOAIZA, titular de la cédula de identidad: V- 23.488.148; KEIVER GABRIEL RIVERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad: V- 20.605.740; ALEJANDRO DAVID ROSILLON CHICOTE, titular de la cédula de identidad: V- 18.465.562; JUAN RICARDO QUINTANA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad: V- 20.365.317; OSWALDO GABRIEL GUTIERRES TORRES, titular de la cédula de identidad: V- 20.493.877; RENE CEDILLO ROJA, titular de la cédula de identidad: V- 6.397.136 y CRISTHIAN DAVID CISNEROS, titular de la cédula de identidad: V- 18.589.236.
Consideramos pertinente, útil y necesario el testimonio de estos Ciudadanos, por cuanto son Testigos Presenciales, para desvirtuar los argumentos del Ministerio Público, concretamente que nuestros defendidos formen parte de una banda criminal o hagan llamado público a la desobediencia de leyes o desconocimiento de instituciones del Estado por cuanto la Vindicta Pública trata de vincularlos como integrantes de una banda criminal y como instigadores de violencia, y estos Ciudadanos han participado en las actividades llevadas a cabo en la Plaza Alfredo Sadel…(Omissis)…” (Folio 74 al 79 de la Pieza 7 del expediente)
En este orden, verifica esta Alzada de la revisión efectuada al acta contentiva de la Audiencia Preliminar realizada, el 2 de septiembre de 2014, que la Defensa además de reiterar el ofrecimiento de las testimoniales ofrecidas dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de hacer uso del derecho de palabra, expuso lo siguiente:
“… (Omissis)…tenemos el hecho no controvertido de que el Ministerio Público solicito (sic) el sobreseimiento de los otros encausados que servía de fundamento para el capítulo 2, es por ello que esta defensa ofrece como pruebas testimoniales el testimonio de estos 46 ciudadanos a quienes les fue decretado el sobreseimiento de la presente causa y solicito se (sic) admitidos…” (Folio 107 de la Pieza 7 del expediente)
Vemos entonces, que existe el ofrecimiento genérico de cuarenta y seis (46) testimoniales, cuya identificación no fue indicada por quien las ofrece, aunado al hecho que no se menciona su necesidad y pertinencia de manera individual; no obstante ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, una vez finalizada la aludida audiencia, admitió las referidas testimoniales en los siguientes términos:
“…TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada (…) 3.) El testimonio de los ciudadanos: GARCIA COLMENARES JOSUE DAVID, COLMENARES ROBERTO, TREJO MOSQUERA CARLOS EDUARDO, PUMAR ZORRILLA ROBERT ARGENIS, CAMPBELL TIJO RONALDO HENRIQUE WILTON, GUTIERREZ TORRES OSWALDO GABRIEL, REIMONDEZ GONZÁLEZ DAVID AMNUEL, PUMAR ZORRILLA CESAR AUGUSTO, ALVAREZ RIVERO OMAR ELIAS, MONTERO ORTEGA JOSE JAVIER, AMARISTA FRIAS NERIO MAURICIO, SEQUERA AGUSTÍN BRYANT JOSE ADUARDO, HENRIQUEZ PEREZ ANDIJOFFER, MARTINEZ MORENO CLIDER ENRIQUE, ZAMBRANO MUÑOZ ANGEL ASDRUBAL, ZERPA GONZÁLEZ HECTOR ALEJANDRO, FRANK IZENIER CONTRERAS SAYAZO, BORGES PEREIRA JAVIER ALFONZO, JHONNY EDUARDO GUTIERREZ MARTINEZ, CESAR AUGUSTO ELIAS AMARO, WALKER STALIN SANDOVAL, KEIBER GABRIEL RIVERO HERNÁNDEZ, JOSE GABRIEL EDUARDO DE JESUS HOLIEB, JESUS JAVIER GIL LOAIZA, CARLOS HENRRIQUE ALVARADO TORRES, HEOJOHAN JOSE LOYO YANEZ, ARTEAGA ECHENIQUE ELEWIN RAFAEL, ADRIAN REINALDO SALAZAR, TULIO ENRIQUE TODARE HERNÁNDEZ, LUIS ANGEL ROMERO MENDEZ, DIEGO ARMANDO CASANOVA MARTA, BARBASO CHRISTIAN FRANCISCO JOSE, NESTOR EDUARDO ASTUDILLO, SANTIAGO ALEJANDRO BAES MONTAÑES, RAMON CAMACARO LAMPIZ, DIXON RAMIREZ, ALEJANDRO TORRES VERA, LUGO PRIMERA VICTOR ENRIQUE, MARIANA ELIBETH DE LA ROSA CARVAJAL, NOELIA CAROLINA PEREZ BAUTE, YAINIE MICHELL HERNÁNDEZ BENAVIDEZ, JAIREK LA ROSA RINCÓN MORA, CAMILA MARIA MARQUEZ MAIURI, JAILUDY MARIANY MEDINA CALLES, RHOSMIR YANNLI ARANCIBE CONTRERAS, STEFANNY BRITO y MARIA GABRIELA RUIZ MARTINEZ, a quienes en data 28 de agosto de 2014, ese Tribunal de Control a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, le decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 124 al 126, Pieza 7 del expediente)
Delimitado lo anterior se observa que el Tribunal de Control no toma en consideración, que las aludidas pruebas testimoniales no solo fueron promovidas fuera del lapso preclusivo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal –fueron ofrecidas oralmente en la audiencia preliminar-, sino que además, su proponente omitió indicar su necesidad y pertinencia, lo cual coloca a la Oficina Fiscal en situación de indefensión ya que desconoce la utilidad para el proceso de las pruebas ofrecidas.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2941 del 28 de noviembre de 2002, ponente Antonio García García, al expresar:
“…De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 330 eiusdem…”
En conclusión a criterio de esta Sala asiste la razón a la recurrente por cuanto las pruebas testimoniales admitidas por el Juzgado de Control además de haber sido ofrecidas fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa no indicó la necesidad y pertinencia de las mismas, por lo que dichas pruebas testimoniales resultaban a todo evento inadmisibles, por tal razón la presente denuncia invocada debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
En lo que concierne, a la admisión para su exhibición en el juicio oral y público de un CD contentivo de las declaraciones rendidas a las 6:45 de la mañana, por el Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz MIGUEL RODRIGUEZ TORRESE, ante el medio de comunicación Venezolana de Televisión, en data 8 de mayo del 2014, esta Sala observa lo siguiente:
Arguye la recurrente, que no se utilizaron los canales regulares previsto en la norma adjetiva penal para incorporar tal prueba al proceso, como es haber presentado un escrito ante la Fiscalía 5º del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas con el fin de solicitar la práctica de dicha Diligencia de Investigación, indicando su pertinencia y necesidad para ser incorporada al proceso.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, tenemos que la Defensa el 29 de agosto de 2014, presentó escrito contentivo de excepciones y ofreció como “OTROS MEDIOS DE PRUEBA” lo que sigue:
“…Ofrecemos, de conformidad con el artículo 341, del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición CD (marcado con la letra “A”) contentivo de las declaraciones ante el medio de comunicación Venezolana de Televisión, en fecha 08-05-14 (sic), siendo las 6:45 AM, del Ciudadano Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, GENERAL MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES, hecho público, notorio y comunicacional.
Consideramos pertinente, útil y necesario la exhibición de este Video, por cuanto es un hecho notorio, público y comunicacional que el Ciudadano Ministro conocía de ante mano la operación militar que de manera simultánea se iba a efectuar en los Campamentos Estudiantiles ubicados en la Ciudad de Caracas, y porque además desmiente todas (sic) los asertos contenidos en el Acta Policial de fecha 08-05-14, suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana…” (Folio 77, Pieza 7 del expediente).
Respecto al anterior medio de prueba, el Tribunal de Control se pronunció al finalizar la audiencia preliminar de la manera que sigue:
“…TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada de los imputados de autos, siendo las siguientes: (…) 4.-) Para su exhibición CD (marcado con la letra “A” contentivo de las declaraciones ante el medio de comunicación Venezolana de Televisión, en fecha 08-05-14 (sic), siendo las 6:45 AM, del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, GENERAL MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES…) (Folio 126, Pieza 7 del expediente).
Observa esta alzada, que si bien es cierto, no consta en autos que la Defensa haya solicitado a la Oficina Fiscal recabar la video grabación correspondiente a la declaración ofrecida, el 8 de mayo de 2014, a las seis y cuarenta y cuarenta y cinco (6:45 am), por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia GENERAL MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES, en los términos establecidos en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto resulta el hecho, que el ofrecimiento de la aludida prueba refiere a un `hecho comunicacional´.
Con relación al hecho comunicacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido reconociendo, la posibilidad de aplicación oficiosa por parte del Juez -al margen de la prueba de los hechos aportada por las partes al proceso- de los denominados hechos comunicacionales, muy especialmente, a partir de la sentencia signada con el número: 98, dictada por ese Alto Tribunal, el quince (15) de marzo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Oscar Silva Hernández en amparo), todo, dentro de los siguientes términos:
“…Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(…)
De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión…
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(…)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones…
(…)
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirija el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.
(…)
Del contenido de los medios de comunicación masivos, hay una serie de hechos cuya captación es limitada, no sólo por la forma como se expresan, sino porque no son destacados por todos o por la mayor parte de los medios de una localidad. Estos contenidos a pesar de ser difundidos, no tienen la característica de ingresar a la cultura del grupo así sea en forma temporal. Mientras que hay otros, que por estar extensamente difundidos y presentados de manera tal que son de fácil aprehensión por cualquiera, pasan de inmediato, aunque puntual y transitoriamente, a ser parte del conocimiento del grupo, destacándose entre ellos aquellos que aparecen como información comunicacional veraz, y no como opiniones, testimonios, anuncios, cuya autoría y veracidad no consta. De este residuo se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad; pero el hecho del cual se hace responsable el medio de comunicación y que varios medios lo presentan como sucedido efectivamente, resulta captado por el colectivo como un hecho veraz.
El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva.
(…)
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
(…)
Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.…” (Negrillas y subrayado añadido por esta Alzada).
Atendiendo al contenido del criterio jurisprudencial antes citado, debemos indicar, que no se requiere el cumplimiento irrestricto del formalismo exigido por la Oficina Fiscal para la admisión del “OTRO MEDIO DE PRUEBA” referido a un CD contentivo de las declaraciones rendidas a las 6:45 de la mañana, por el Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, ante el medio de comunicación Venezolana de Televisión, en data 8 de mayo del 2014, toda vez que “…El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia…”
Aunado a lo anterior, huelga mencionar que la Defensa al momento de ofrecer el medio de prueba aludido, indicó su necesidad y pertinencia, por tanto su ofrecimiento se encuentra ajustado a derecho, resultando procedente su admisión por el Juez de Control, tal y como acertadamente se hizo.
De tal manera. que durante el juicio oral y público pueden las partes controlar dicho medio de prueba, correspondiendo al Juez de Juicio efectuar la apreciación probatoria respectiva, por tanto, estima esta Sala, que la admisión, para su exhibición de la aludida prueba, se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En razón a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JACKELINE MATA ROMERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Cuadragésima Sexta (146ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 2 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió totalmente las pruebas testimoniales.
En tal sentido, se REVOCA el pronunciamiento por el cual: “…TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada (…) 3.) El testimonio de los ciudadanos: GARCIA COLMENARES JOSUE DAVID, COLMENARES ROBERTO, TREJO MOSQUERA CARLOS EDUARDO, PUMAR ZORRILLA ROBERT ARGENIS, CAMPBELL TIJO RONALDO HENRIQUE WILTON, GUTIERREZ TORRES OSWALDO GABRIEL, REIMONDEZ GONZÁLEZ DAVID AMNUEL, PUMAR ZORRILLA CESAR AUGUSTO, ALVAREZ RIVERO OMAR ELIAS, MONTERO ORTEGA JOSE JAVIER, AMARISTA FRIAS NERIO MAURICIO, SEQUERA AGUSTÍN BRYANT JOSE ADUARDO, HENRIQUEZ PEREZ ANDIJOFFER, MARTINEZ MORENO CLIDER ENRIQUE, ZAMBRANO MUÑOZ ANGEL ASDRUBAL, ZERPA GONZÁLEZ HECTOR ALEJANDRO, FRANK IZENIER CONTRERAS SAYAZO, BORGES PEREIRA JAVIER ALFONZO, JHONNY EDUARDO GUTIERREZ MARTINEZ, CESAR AUGUSTO ELIAS AMARO, WALKER STALIN SANDOVAL, KEIBER GABRIEL RIVERO HERNÁNDEZ, JOSE GABRIEL EDUARDO DE JESUS HOLIEB, JESUS JAVIER GIL LOAIZA, CARLOS HENRRIQUE ALVARADO TORRES, HEOJOHAN JOSE LOYO YANEZ, ARTEAGA ECHENIQUE ELEWIN RAFAEL, ADRIAN REINALDO SALAZAR, TULIO ENRIQUE TODARE HERNÁNDEZ, LUIS ANGEL ROMERO MENDEZ, DIEGO ARMANDO CASANOVA MARTA, BARBASO CHRISTIAN FRANCISCO JOSE, NESTOR EDUARDO ASTUDILLO, SANTIAGO ALEJANDRO BAES MONTAÑES, RAMON CAMACARO LAMPIZ, DIXON RAMIREZ, ALEJANDRO TORRES VERA, LUGO PRIMERA VICTOR ENRIQUE, MARIANA ELIBETH DE LA ROSA CARVAJAL, NOELIA CAROLINA PEREZ BAUTE, YAINIE MICHELL HERNÁNDEZ BENAVIDEZ, JAIREK LA ROSA RINCÓN MORA, CAMILA MARIA MARQUEZ MAIURI, JAILUDY MARIANY MEDINA CALLES, RHOSMIR YANNLI ARANCIBE CONTRERAS, STEFANNY BRITO y MARIA GABRIELA RUIZ MARTINEZ, a quienes en data 28 de agosto de 2014, ese Tribunal de Control a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, le decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 124 al 126, Pieza 7 del expediente). ASÍ SE DECLARA.
Se MANTIENE vigente el pronunciamiento por el cual: “…TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada de los imputados de autos, siendo las siguientes: (…) 4.-) Para su exhibición CD (marcado con la letra “A” contentivo de las declaraciones ante el medio de comunicación Venezolana de Televisión, en fecha 08-05-14 (sic), siendo las 6:45 AM, del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, GENERAL MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES…” (Folio 126, Pieza 7 del expediente); así como, se mantienen vigentes los demás pronunciamientos que no fueron impugnados, por cuanto escapan de la esfera de revisión de esta Sala. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JACKELINE MATA ROMERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Cuadragésima Sexta (146ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 2 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió totalmente las pruebas testimoniales, así como, admitió para su exhibición un CD (marcado con la letra “A”) contentivo de las declaraciones ante el medio de comunicación Venezolana de Televisión, en data 8 de mayo del 2014, siendo las 6:45 am, del Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, las cuales fueron promovidas por la Defensa Privada de los ciudadanos SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO, CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y MANUEL ALEJANDRO COTIZ CASTRO, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de INCITACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
2) REVOCA el pronunciamiento por el cual: “…TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada (…) 3.) El testimonio de los ciudadanos: (…), a quienes en data 28 de agosto de 2014, ese Tribunal de Control a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, le decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se MANTIENE vigente el pronunciamiento por el cual: “…TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada de los imputados de autos, siendo las siguientes: (…) 4.-) Para su exhibición CD (marcado con la letra “A” contentivo de las declaraciones ante el medio de comunicación Venezolana de Televisión, en fecha 08-05-14 (sic), siendo las 6:45 AM, del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, GENERAL MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES…”, así como, se mantienen vigentes los demás pronunciamientos que no fueron impugnados, por cuanto escapan de la esfera de revisión de esta Sala.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNE<
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3932-15.
YCM/GP/JPG/AAC/yris*