REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 8 de enero de 2015
204° y 155°
Expediente: Nº 3912-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JAVIER MARCANO y ERKIN SALGADO, en su condición Defensores Privados de la ciudadana MILENA PORTILLO MANOSALVA, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de octubre de 2014, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
El 24 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-002784, la presente causa, se identificó con el número 3912-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 1 de diciembre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 4 de noviembre de 2014, los Profesionales del Derecho JAVIER MARCANO y ERKIN SALGADO, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:
“(…)
CAITULO II
DE LA ERRONEA ADMISION DE MEDIOS DE PRUEBA
Ciudadanos Magistrados, de una simple lectura del escrito acusatorio fiscal, del escrito de excepciones de esta Defensa, y del acta de la audiencia Preliminar se evidencia que la Juez de la causa admitió medios de prueba en relación a los cuales el Ministerio Público no indicó su pertinencia y necesidad, ello ni en el escrito acusatorio, ni oralmente en la respectiva audiencia preliminar.
Lo expuesto en el párrafo que antecede lesiona claramente el Derecho a la Defensa que asiste a la ciudadana MILENA PORTILLO, siendo que impide conocer qué es aquello que se pretende probar, y el por qué es ese medio probatorio el idóneo a tal fin –nociones estas de necesidad y pertinencia-. Tal incumplimiento, advertido tajantemente por esta Defensa al hacer uso del derecho de palabra en audiencia preliminar, no fue atendido ni subsanado durante el transcurso de la misma referida Audiencia por parte de la Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Octava (148ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, persistiendo así el vicio que, como consecuencia necesaria, ocasiona no sean admitidos tales medios de prueba.
Omissis…
Así, en primer lugar, los medios de prueba destacados con los números 1 y 2, referidos a la declaración de la funcionaria Detective EMILI SALAS (1), y la declaración de los funcionarios GLENNYS MATOS y TEILOR CORRALES (2), al dar lectura a tales ofrecimientos se puede claramente colegir la absoluta inexistencia de consideraciones fiscales acerca de la pertinencia y necesidad de los mismos, sin explicarse qué es aquello que se pretende probar con los medios probatorios ofertados.
Se limita así el Ministerio Público a enunciar los nombres de los expertos y las experticias practicadas. No correspondiendo al Juzgado en Funciones de Control, ni a esta defensa, y mucho menos a ese Juzgado Superior colegiado, el suponer, elucubrar o suplir aquello que ha debido expresar la representación Fiscal.
Tal silencio absoluto hace inadmisible los medios de prueba en referencia, ya que no se ha delimitado qué es aquello que se busca probar, aún cuando el Ministerio Público contó con el tiempo y los medios investigativos para poder hacer ello.
En segundo lugar, tenemos que al ofrecerse la declaración de la Funcionaria NIREYSI BLANCO, aprehensora adscrita a la División contra la Delincuencia Organizada del (…) confunde gravemente el Ministerio Público la naturaleza de la prueba de experticia, y el que dicha funcionaria suscriba unas actas policiales. Solicita pues el Ministerio Público que en el debate oral y público, las actas de investigación le sean exhibidas a la deponente, planteando incluso le sean exhibidas:
(…)
Adicionalmente, pero no menos importante, esta Defensa solicitó oportunamente no se admita el testimonio de la funcionaria NIREYSI BLANCO, ya que el mismo es ofertado por el Ministerio Público por la (…) cuando la causa seguida a la señora MILENA PORTILLO ha sido distinguida, por la División contra la Delincuencia Organizada del (…) no siendo en consecuencia pertinente su testimonio, razón por la cuál se requiere sea desestimada la misma.
En tercer lugar, al ofrecerse la declaración del ciudadano EMIDIO DI NATALE, se emplea una fórmula genérica que nada aporta acerca de la necesidad y pertinencia particular de este medio de prueba, resultando claramente censurable, al no apegarse a la exigencia legal del numeral 5 del artículo 3087 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Defensa ejerció oposición a la admisión de tal medio de prueba, al no estar soportado ni justificado diáfanamente, siendo esto inadvertido por la Juez de la causa, al admitir dicho medio probatorio.
Omissis…
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público, al ostentar el Ejercicio de la Acción Penal en procura de los intereses del Estado Venezolano y poseer a su disposición todos los recursos del mismo, pudo ordenar un sin numero de diligencias que pudiesen permitir corroborar no solo la supuesta condición de victimas de los ciudadanos PEDRO CATAPANO Y JOSE CAETANO, sino también lo manifestado por los mimos tanto en la sede del órgano policial, como en sede Fiscal; lo cierto es que de una meridiana lectura de todas las actas y elementos que constan en el expediente, no consta (fuera de lo manifestado por ellos mismos) ni un solo elemento de convicción que permita si quiera la presunción que el patrimonio de los mismos se encontrara afectado por el despliegue de una supuesta acción criminal reprochable por nuestro ordenamiento jurídico, no consta ni el expediente, ni en la investigación, ni en la Acusación Fiscal algún elemento u evidencia que asome que los mismos transfirieron dinero de su patrimonio a la ciudadana Milena Portillo, o que los mismos hayan cumplido obligación alguna con alguno de los deudores de la Señora Portillo, no pueden los ciudadanos PEDRO CATAPANO Y JOSE CAETANO subrogarse en Derechos que no les corresponden.
Omissis…
En quinto lugar, esta Defensa debe oponerse radicalmente a que se estime que dos comunicaciones, una de ellas emanada del Banco BANESCO, y otra emanada de la CVG ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A, sean estimadas como pruebas documentales, ya que ello contraria de manera absoluta la naturaleza de éste tipo de pruebas.
Al respecto vale advertir que, las pruebas documentales no pueden ser intra proceso, es decir, no pueden haberse formado dentro del proceso ni con ocasión de este. En tal caso únicamente se cuenta con documentos, no con pruebas documentales. Documentos suscritos por una persona la cual ha tenido que ofrecerse para que comparezca al debate oral y público.
El Ministerio Público ha obviado todo ello, ha estimado no necesario que comparezcan quienes suscriben estas comunicaciones, y ha optado por su erróneo ofrecimiento como pruebas documentales. Ello no resulta admisible y obliga a requerir, con firmeza ante la Corte de apelaciones que corresponda, no sean admitidas estas.
Omissis…
Ciudadanos Magistrados, podemos observar que la decisión recurrida, la Juez Ad-Quo (sic)no tomo en cuenta numerosas circunstancias que permiten cuestionar con bases y argumentos serios la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas señaladas por esta Defensa y ofrecidas por el Ministerio Público, debió la Juez de Control atender los argumentos sustentados por esta Defensa y declarar la no admisión de los medios probatorios impugnados, tal como lo establece el criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal; razón por la cual, la consecuencia indefectible de la situación planteada es que las mismas no sean admitidas para en eventual Juicio Oral y Público….”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 17 de noviembre de 2014, las Profesionales del Derecho, ANA MARÍA CERMEÑO y KARLA CRISTINA RANGEL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, lo cual hace en los siguientes términos:
“(…)
… Sobre lo dicho por la defensa en cuanto a la exhibición de las actas a los funcionarios policiales, hace referencia estas representantes fiscales, en primer lugar a lo consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: “…Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los testigos y a los o las peritos, para que lo reconozcan o informen sobre ellos…” Aquí la ley no hace mención exclusiva que solo se podrán exhibir en el debate de juicio oral y público solo las experticias, sino también todas aquellas pruebas que hayan sido admitidas; bien es clara la ley al manifestar que todo lo que sea llevado al proceso y admitido, podrá ser exhibidos al imputado; a los testigos… (subrayado nuestro).
De todo lo anteriormente expuesto por la defensa en su escrito de apelación, estas representantes fiscales, reitera la posición tomada por el Tribunal Aquo, (sic) (…) ya que el Juez no esta obligado a admitir las diferentes solicitudes efectuadas a través de las excepciones, para que no se considere que se está violentando este derecho, muy bien puede no admitirlas y no con ello violentarle al imputado los derechos que le son dados por la Constitución Nacional.
Omissis…
Otro de los puntos dados por la defensa, es que no sean admitidos las documentales, entre ellas las comunicaciones emanadas por el Banco Banesco, y otra por la Corporación Venezolana de Guayana, pruebas estas fundamentales en la presente causa, ya que demuestran el dinero recibido por parte de la imputada de autos, los cuales fueron dados por las victimas, directamente a su cuenta en dicha Institución Bancaria, aunado a que la Corporación antes citada manifiesta que la imputada nunca ha laborado en dicha Institución del Estado, siendo las mismas consideradas como prueba documentales, y dadas por la jurisprudencia venezolana; ya que todo aquello que no sea considerado una experticia, será visto como documento.
En el escrito de impugnación denominado “síntesis y Petitorio” solicita la defensa de la ciudadana MILENA PORTILLO, primero, se declare con lugar la Apelación interpuesta y en consecuencia la INADMISIBILIDAD de los medios probatorios señalados por el mismo y promovidos por el Ministerio Público; los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 27 de octubre de 2014, por violación de los principios referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.
Por tal razón estas representantes fiscales mantienen la posición presentada al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar y de la posición adoptada por el Tribunal 28 de Control, por ende declarar sin lugar la apelación presentada por la defensa de la ciudadana MILENA PORTILLO…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada fue dictada el 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual señala:
“(…)
“… TERECERO: Se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en su escrito de acusación y expuestos oralmente en este acto, siendo admitidos las siguientes: TESTIMONIALES: 1- LA EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD de fecha de (sic) julio de 2014 practicada a Un (01) carnet de identificación de la: CVG CORPORACIÓN VENOZALANA DE GUAYANA-ALUMINIO DEL CARONI, S.A. PRESIDENCIA-22873-ASISTENTE REL. INSTITUCIONAL MILENA PORTILLO (….) El reconocimiento realizado por este funcionario, riela de la única Pieza del Expediente, y podrá ser presentada en juicio –al momento de su declaración – a los fines de su exhibición, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leída íntegramente en el debate (…) 2.- LA EXPERTICIA CONTABLE FINANCIERA de fecha -- de julio de 2014. Testimonio lo cual resulta pertinente y necesario en virtud que fueron los expertos que efectuaron la experticia Contable-Financiera de fecha – (sic) de julio de 2014, y por lo cual se determinó el daño patrimonial causado a las Víctimas por ende, expondrá el modo de cómo fue utilizada la cuenta de la imputada de autos , así como las consecuencias económicas de tal manejo Testimonio pertinente por cuanto demostrará al juez de juicio que efectivamente las Víctimas sufrieron una pérdida económica. Así como Exhibición y lectura de la Experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 228ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS Y VÍCTIMAS: 1- Declaración de la funcionaria aprehensor de la imputada de autos NIREISY BLANCO, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el Acta de Aprehensión y demás Actas Policiales que guardan relación con la Investigación, de fecha 3 de julio y 24 de julio de 2014, la cual es pertinente para demostrar que la ciudadana: PORTILLO MANOSALVA MILENA aprehendido (…) en virtud de los señalamientos realizados por las Victimas de la presente causa y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación y responsabilidad de todos los sujetos involucrados en el hecho punible, cuya investigación consta en todas y cada una de las actas Policiales de Investigación (….) 2.- Declaración del ciudadano: PEDRO CAPATANO CHAMAS, (…) la cual es pertinente por ser testigo y víctima directa de los hechos denunciados en fecha de julio del año 2014, así como también circunstancias de modo tiempo y lugar, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en el hecho. 4- Declaración del ciudadano JOSE ANTONIO CAETANO MOREIRA (…) DOCUMENTALES: 1. COMUNICACIÓN DE BANESCO BANCO UNIVERSAL DE FECHA 21 DE JULIO DE 2014.Suscrita por el Vp. (sic) Control de Perdidas: FRANCO CAMARDELLA, suministrando información de la cuenta corriente (…) perteneciente a la ciudadana: PORTILLO MANOSALVA MILENA, (…) a la cual anexan Estado de Cuenta del mes de Junio y Julio del año 2014. 2.- COMUNICACIÓN Nª ASL-013/2014, EMANADA DE CVG ALUMINIO DEL CARONI. S.A de fecha 23 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano: Abg. EMERSON J. PUERTA G, en su condición de Jefe de la División de Asuntos laborales en la cual remiten información relacionada con la imputada…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al presente expediente, se evidencia que el presente escrito de apelación, fue admitido por esta Alzada el 1 de diciembre de 2014, únicamente en lo relativo a la impugnación efectuada por los recurrentes respecto a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, con ocasión a la celebración de audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado resolverá única y exclusivamente de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan los apelantes, que la Juez del Tribunal de Control, admitió medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, sin haber explicado la necesidad, utilidad y pertinencia de estos en el libelo acusatorio, así como tampoco en el desarrollo de la audiencia preliminar, lesionando en este sentido el Derecho a la Defensa que le asiste a su defendida, desconociéndose lo que pretende probar el Ministerio Público.
Arguyen los recurrentes como segunda denuncia, que el Ministerio Público confunde la naturaleza de la prueba de experticia, al promover la declaración de la Funcionaria NIREYSI BLANCO, adscrita a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando inequívocamente la Vindicta Pública en su criterio, la exhibición de las actas de investigación a la precitada Funcionaria al momento de su declaración ante el Tribunal de Control, considerando que “tal imprecisión resulta claramente contraria a la estructura del proceso penal acusatorio (…) contándose con respaldo jurisprudencial e incluso de doctrina Institucional del Ministerio Público…”.
Como tercera denuncia, planteada por los apelantes, esta Alzada observa que la misma fue formulada bajo los mismos planteamientos ut supra referidos, de modo que su resolución se efectuará de forma conjunta.
En relación a la cuarta denuncia, debe esta Alzada advertir, que la misma debe ser DESESTIMIDA, por cuanto no se ajusta al “thema desidendum” por el cual fue admitido el presente recurso, tal como fue advertido previamente en la presente motivación, toda vez que los apelantes en sus alegatos, traen a colación aspectos de fondo o mérito de la causa, que a todo evento son objeto del debate. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la Quinta denuncia interpuesta, alegan los abogados defensores, su oposición a la admisión de dos (2) pruebas documentales, ellas a saber: 1.- COMUNICACIÓN EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, suscrita por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, Vicepresidente del Departamento de Control de Perdidas, la cual corre inserta a los folios trescientos veintiséis (f-326) al trescientos al trescientos treinta y cuatro (f-334) de la Pieza Uno (p-1) del Expediente Original, 2.- COMUNICACIÓN EMANADA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DEL CARONÍ S.A, suscrita por el Abogado EMERSON PUERTA, en su condición de Jefe de la División de Asuntos Laborales, la cual corre inserta a los folios trescientos treinta y seis (f-336) y trescientos treinta y siete (f-337) de la Pieza Uno (p-1) del Expediente Original, por cuanto en su criterio, “…se cuenta con documentos, no con pruebas documentales. Documentos suscritos por una persona la cual ha tenido que ofrecerse para que comparezca al debate oral y público…”, infieriendo sobre este particular que las mismas fueron erróneamente promovidas y admitidas posteriormente por la Juez de Control, desvirtuándose la naturaleza de las mismas.
Así pues, en atención a lo planteado por los recurrentes, esta Sala de Apelaciones luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en el presente expediente, pudo verificar del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, el cual riela a los folios ciento ochenta y cinco (f-185) al doscientos diecisiete (f-217) de la Pieza Uno (p-1) del Expediente Original, y del Acta de Audiencia Preliminar celebrada el 28 de octubre de 2014, que cursa a los folios Doscientos noventa y nueve (f-299) al Trescientos Veintisiete (f-327) de la Pieza Dos (p-2) del Expediente Original, que contrariamente a lo alegado por los impugnantes en lo relativo a que el Ministerio Público no había indicado la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos en el libelo acusatorio, esta Sala constata que no se observa lo denunciado, pues, de la simple lectura del escrito de acusación, se evidencia claramente, no solo el señalamiento de los medios de prueba promovidos, sino la explicación clara y sucinta del por qué debían ser admitidos por la Juez del Tribunal de Control, señalando explícitamente la utilidad, necesidad y pertinencia; -Folios 212 al 216 de la Pieza I del expediente principal- Igualmente así lo explanó la ciudadana Jueza a quo, como se desprende de los pronunciamientos emitidos con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar y posterior resolución de auto de apertura a juicio –folios 299 al 336 de la Pieza II del expediente principal- motivo por el cual no se soslayó el derecho a la defensa que le asiste a la imputada, la no verificarse lo denunciado por los recurrentes, en lo que concierne a lo que pretende probar el Ministerio Público en la fase de juicio oral y público. En tal virtud se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con relación a la segunda denuncia expuesta por los recurrentes respecto a que el Ministerio Público confunde la naturaleza de la prueba de experticia, al promover la declaración de la Funcionaria NIREYSI BLANCO, adscrita a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dado que la misma lo que hace es rubricar unas actas de investigación. Aunado al hecho que dicho testimonio fue ofrecido para declarar con relación a la investigación K-14-0043-00593, la cual no guarda relación con la imputada. Encuentra esta Alzada que el Ministerio Público ofreció el referido testimonio en los siguientes términos:
“1- Declaración de la funcionaria aprehensor de la imputada de autos NIREISY BLANCO, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el Acta de Aprehensión y demás Actas Policiales que guardan relación con la Investigación, de fecha 3 de julio y 24 de julio de 2014, la cual es pertinente para demostrar que la ciudadana: PORTILLO MANOSALVA MILENA aprehendido (…) en virtud de los señalamientos realizados por las Victimas de la presente causa y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación y responsabilidad de todos los sujetos involucrados en el hecho punible, cuya investigación consta en todas y cada una de las actas Policiales de Investigación cursantes en la Causa K-14-0043-00593 y podrá ser presentada en juicio – al momento de su declaración a los fines de su exhibición para así comentar sobre ella…”
Sobre dicho ofrecimiento de prueba, el Tribunal de la recurrida lo admitió totalmente. Así, como se evidencia, la declaración de la ciudadana NIREISY BLANCO, fue ofrecida por el Ministerio Público, en virtud de haber actuado como funcionaria aprehensora adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como por haber suscrito otras actas de investigación que constituyen elementos de convicción de la fase preparatoria.
Al respecto de ello, se observa que el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.”
Tal como se desprende, de lo delatado por los recurrentes, de cara a la norma invocada, hallamos que el Tribunal a quo, no yerra en la admisión de dicha prueba, así como tampoco en la exhibición de las actas de investigación suscritas por la testigo, toda vez que como lo permite la norma antes citada, “otros elementos de convicción incorporados al procedimiento”, -actas de investigación- bien pueden ser exhibidos a los testigos para que informen sobre ellos. De tal forma que lo denunciado por los impugnantes resulta infundado.
De otra parte y con relación al número de investigación a que se refiere el Ministerio Público, sobre el cual versará la declaración de la testigo NIREISY BLANCO, es decir, K-14-0043-00593, en lugar de ser la nomenclatura K-14-0043-00721, evidencia esta Alzada que se trata de un error material, dado que la Representación Fiscal en su ofrecimiento, da cuantas del fundamento de dicho testimonio y pertinencia del mismo, en virtud de lo cual tampoco asiste la razón a los apelantes, debiéndose declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a la cuarta denuncia, la misma fue desestimada, por las razones expuestas ad initio de la motivación del presente fallo.
En lo atinente a la quinta denuncia, mediante la cual los apelantes consideran que las pruebas documentales admitidas por la Juez del a quo, específicamente : 1.- COMUNICACIÓN EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, suscrita por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, Vicepresidente del Departamento de Control de Perdidas, la cual corre inserta a los folios trescientos veintiséis (f-326) al trescientos al trescientos treinta y cuatro (f-334) de la Pieza Uno (p-1) del Expediente Principal, y 2.- COMUNICACIÓN EMANADA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DEL CARONÍ S.A, suscrita por el Abogado EMERSON PUERTA, en su condición de Jefe de la División de Asuntos Laborales, la cual corre inserta a los folios trescientos treinta y seis (f-336) y trescientos treinta y siete (f-337) de la Pieza Uno (p-1) del Expediente Principal, no se corresponden a aquella clase de pruebas documentales, por lo que en todo caso debió ofrecerse como testigos a quines la suscriben.
Sobre la clasificación de pruebas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, señala que las “Pruebas Escritas” también llamadas documentales, son aquellas en que “…priva el elemento escrito en su producción…” , y las “Orales”, como aquellas “…donde priva el elemento hablado u oral…”. De modo que queda delimitada de esta manera en principio la prueba de que se trate el ofrecimiento de las partes.
Es importante destacar que en las pruebas documentales impugnadas por los accionantes, no priva el elemento oral bajo ningún concepto, pues tales documentos solo acreditan una información considerada por el representante del Ministerio Público como necesaria para el esclarecimiento de los hechos y verificación de la verdad, que aun cuando fueron suscritos por los jefes encargados de los departamentos de las Instituciones a las cuales se solicitó la referida información, no debe considerarse que estos deban deponer sobre lo cual certifican, -caso contrario de los Expertos, que si se relacionan directamente con los hechos ocurridos a través de la practica de las pesquisas- resultando así inoficiosa la deposición oral de quienes rubrican tales documentos en el desarrollo de sus funciones propias.
Lo que si resulta imperioso es que tales documentos ofrecidos, sean presentados ante el Juez del debate en original, lo cual en el presente caso en concreto, corresponde al Ministerio Público por haberlas ofrecido, a los fines de su eficacia probatoria. Motivos estos por los cuales se declara sin lugar lo delatado en este punto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario, conviene señalar que lo trascendental en materia de “pruebas”, es sin duda verificar los requisitos de admisibilidad de estas, los cuales versan sobre la “pertinencia, necesidad y licitud”, garantía esta que corresponde al Juez de Control al momento de realizar el debido análisis para admitirlas o no, que en presente caso efectuó debidamente el Juzgado de la recurrida. Cónsono con ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que es en la misma, en donde se lleva acabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia, necesidad y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, Sub-rayado de la Sala)
Con mérito a las razones jurídicas precedentemente expuestas, considera esta Alzada que en el caso sub examine lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JAVIER MARCANO y ERKIN SALGADO, en su condición Defensores Privados de la ciudadana MILENA PORTILLO MANOSALVA, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de octubre de 2014, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JAVIER MARCANO y ERKIN SALGADO, en su condición Defensores Privados de la ciudadana MILENA PORTILLO MANOSALVA, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de octubre de 2014, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Publíquese, diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia y expediente principal anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil quince 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3912-14
YYCM/JEPG/GP/Aac/Luisar.-