REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 8 de Enero de 2015
204° y 155°
Expediente: Nro-3919-14
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 31 de Octubre de 2014 ante la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los Profesionales del Derecho MILAGROS RENGINFO RINCONES y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, en contra de la decisión dictada el 24 de Octubre de 2014 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal.

El Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el Nº 3919-14, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 10 de Diciembre de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 951-2014, dirigido al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra de los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de Diciembre de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 12 de Diciembre de 2014, se recibe oficio N° 1991-14, procedente del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo expediente original seguido en contra de los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO.

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho MILAGROS RENGINFO RINCONES y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

“…Omisis…
Estiman estas (sic) Defensoras (sic), que los elementos alegados por el Juez de Control, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no se ajustan a la realidad, pues a lo largo de su fundamentación, no hace más que ratificar lo señalado a lo largo del presente escrito, por estas Defensas, y es el hecho de que sólo existe una denuncia sin más elementos de convicción, para señalar responsabilidad penal de los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, por lo que sorprende el otorgamiento de esta medida de privación de libertad, cuando existen serias dudas de la actuación policial.
…Omisis…
En la causa que nos ocupa, se puede evidenciar en la recurrida, como la Juzgadora vicia flagrantemente la motiva de su decisión, a ser totalmente contradictoria su fundamentación en este sentido, que advierte la decisión aquo que pese se produjo la Nulidad de la Aprehensión de los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, por violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente la juzgadora cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia 526 y establece que todas las violaciones tanto a la norma constitucional ocurridas en el presente proceso cesaron desde el mismo momento que los imputados de marras fueron puestos a la orden del Órgano Jurisdiccional, le da valor probatorio a los elementos de convicción colectado en el proceso de aprehensión que de acuerdo a las normas supra advertidas de la nulidad se debe tener como no existente siendo esta la consecuencia directa de que se acuerde la misma.
…Omisis…
Es menester advertir dentro del contexto de este recurso lo referente a la decisión, mediante la cual acuerdan la privación de libertad nuestros patrocinados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN (sic) COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, no existe como ya se estableció en el presente recurso elementos de convicción que permitan presumir que nuestros patrocinados participaron en algún hecho punible y que los que fueron tomados por la propia decisora (sic), no se desprende participación alguna de los imputados JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, todo lo cual quedó establecido en el presente recurso de apelación elevado y al tomar en consideración los mencionados elementos y dar legalidad a unos elementos de convicción que son ilícitos, porque fueron obtenidos en contra de nuestra normativa adjetiva legal, el Tribunal de Control, dañó el orden público y no respetó los límites que se han impuesto al ejercicio del ius puniendi, por romper el equilibrio que debe imperar en todo proceso penal en Venezuela y legitimó las transgresión de los valores y principios procesales éticos primordiales de la civilización.
…Omisis…
Ciudadanos Magistrados, nada de esto cursa en autos, por eso asombra que sólo la declaración de una persona; que además expresa que no reconoce a nadie, resulten suficientes para solicitar una medida privativa de libertad de unos ciudadanos honrados.
…Omisis…
Ciudadanos Magistrados, es evidente que al momento que el tribunal de control decretó en contra de nuestros defendidos una medida judicial privativa de libertad, se les está causando un gravamen irreparable ya que de las actas que conforman el presente asunto, tal y como se desprende del Acta de Aprehensión así como de la declaración de la víctima, no existe ningún elemento que pudiese ni tan siquiera hacer presumir que nuestro (sic) defendido (sic) RAMOS (sic) JIMENEZ (sic) Luis (sic) Jesús (sic), tenga responsabilidad alguna en el hecho que le pretende atribuir, o al menos existe una grave duda razonable a favor de los mismos, más aun cuando nos encontramos ante un acta que no describe responsabilidad penal alguna y la inexistencia de elementos serios y contestes en las actas procesales, todo lo cual hubiese resultado importante y efectivo para el tribunal tomar en consideración al tomar su decisión…
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, señala la Fiscalía que por el hecho de encontrarse detenido JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, este no podrá influir en los expertos, testigos y otros o interferir en la investigación. Vale preguntarse en este momento, cómo podrían influir en los testigos que no fueron identificados en el expediente. ¿Qué trata de demostrar la Fiscalía?, por qué trata de hacer incurrir en error a esta digna instancia, tratando de modificar la verdad, pues una investigación que nace con estas grandes dudas, con estos errores de procedimiento y esta falta absoluta de credibilidad, resulta cuesta arriba llevarla a un feliz término, pues la justicia no es llenar una estadística mensual de detenciones y acusaciones, sino que estas investigaciones sean serias y lleven a la verdad de los hechos.
…Omisis…
No puede considerarse la existencia de peligro de obstaculización por parte de los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, cuando del análisis de los hechos narrados por la representación fiscal, podemos concluir que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, por cuanto no se desprende de estos elementos el por qué nuestros patrocinados son responsables del delito de HOMICIDIO EN (sic) COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que sólo el hecho de narrar que el denunciante expresó que fue un intercambio de disparos entre dos bandas, o un hecho claro o preciso, como para pedir la detención de los mismos.
La representación fiscal no deduce que nuestros representados JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, cometieron este delito, ya que si observamos de las actas procesales, el procedimiento levantado por funcionarios de la Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ningún momento describen la conducta delictual alguna, no se desprende los elementos primarios que aportados al Juzgado de Control representen la prueba que especifique la responsabilidad penal, no se deduce de la narración de los hechos expuestos en el acta policial, así como de la exposición del titular de la acción penal, que acción conduce a estimar la comisión de un robo agravado, para de esta manera atribuirlo como delito a nuestros defendidos.
Igualmente, se preguntan estas representaciones de la defensa, como en el caso en particular nuestros representados JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, se encuentran incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, como puede explicar la Vindicta Pública, como se valieron de su superioridad física o como se asoció para cometer delito, como puede explicar el representante fiscal y la Juez de Control, la coacción bajo amenazas de muerte.
Tan poco acertada, resulta la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, que jamás dentro de su exposición pudo demostrar el presunto resultado de la acción delictiva de los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, jamás determinó ni el fiscal del Ministerio Público ni la Juez de Control en su decisión.

PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, APELAMOS de la decisión dictada por la Juez Trigésimo Cuarto (34°) de Control de este Circuito Judicial y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente escrito de apelación QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre y en su lugar se ordene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO. En caso contrario, se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 de la Ley Adjetiva Penal. (Folios 1 al 15 del cuaderno de incidencia).

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional del derecho IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación planteado por la Defensa, señaló lo siguiente:

“Omisis…
En el caso de marras, si se leen con detenimiento las actas de investigación, es perfectamente apreciable en ésta fase del proceso, actos de procedimiento investigativo que nos permiten afirmar, que los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIÉRREZ CONTRERAS…, y ANTHONY MACHADO, están señalados tal y como lo admitió la recurrida, en el hecho punible que se le atribuye, por lo cual ésta Representante Fiscal considera que se han garantizado todos y cada uno de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de su aprehensión.

…Omisis…
En tal sentido, la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando esta Representante Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, fueron partícipes del hecho punible por el cual fue imputado.
De igual manera una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es alta y significativa, por la magnitud del daño causado, visto que se atentó contra el tan preciado derecho a la vida, el cual nuestro Legislador ha sido tan celoso en tutelar, aunado a que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga se presume en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, así como un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto, por cuanto los imputados pueden obstaculizar el proceso con los testigos presentes en el caso, habida cuenta que se conocen por ser del mismo sector, por lo cual podría influir sobre el criterio de estos a la hora de deponer ante el Juez de Juicio, por consiguiente el decretar una medida de privación preventiva de libertad puede establecer una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad como principio rector del proceso penal, por lo que hasta éste momento los supuestos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión de la Juez Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal fue motivada y ajustada a derecho, compartiendo ésta Representación Fiscal, que en el presente caso, conforme al artículo 229 del texto adjetivo penal, la imposición de una medida menos gravosa no sería suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo que hace necesaria la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines del mantenimiento de la seguridad…
…Omisis…
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MILAGROS RENGIFO RINCONES y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, Defensores Privados…, quienes asisten y representan a los imputados JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, y en consecuencia se CONFIRME contra de la decisión dictada el 24 de Octubre de 2014 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal. (Folio 44 al 50 del cuaderno de incidencia).

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de Octubre de 2014, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omisis…
DECRETA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTHONY MACHADO…, y JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 19 al 28 del cuaderno de incidencia).


-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior, que el medio de impugnación planteado por la Defensa Privada, de los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, en el caso bajo estudio, se circunscribe a cuestionar la providencia judicial emanada el 24 de Octubre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, siendo que en sus criterios, el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad en virtud de la evidente inmotivacion, por contradicción de los argumentos esbozados en ella.

Señalan además:

- Que, se puede verificar en la recurrida, como la Juzgadora vicia flagrantemente la motiva de su decisión, al ser contradictoria su fundamentación, cuando advirtió que se produjo la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, por violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ello la Juez de la recurrida, citó la Sentencia N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que todas las violaciones tanto a la norma Constitucional como Legal, ocurridas en el proceso, cesarán desde el mismo momento que los imputados de marras fueron puestos a la Orden del Órgano Jurisdiccional. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

- Que, en la decisión recurrida, no existen elementos de convicción que permitan presumir que sus patrocinados participaron en algún hecho punible y los elementos que fueron tomados por la Juzgadora, no se desprende participación de los imputados JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, y los mismos fueron obtenidos en contra de la normativa legal. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

-Que, sólo cursa la declaración de una persona que no reconoce a nadie. (Folio 9 del cuaderno de incidencia).

- Que, no existe ningún elemento que pueda hacer presumir que su defendido LUIS JESÚS RAMOS JIMENEZ, (sic) tenga responsabilidad alguna en el hecho que se le pretende atribuir. (Folio 9 del cuaderno de incidencia).

- Que, señala la Fiscalía que por el hecho de encontrarse detenidos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, estos no podrán influir en los expertos, testigos y otros o interferir en la investigación. (Folio 10 del cuaderno de incidencia).

- Que, no puede considerarse la existencia del peligro de obstaculización por parte de los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, cuando del análisis de los hechos narrados por la representación fiscal, se puede concluir que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, por cuando no son responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que el sólo hecho de narrar que el denunciante expresó que fue un intercambio de disparo entre dos bandas. (Folio 13 del cuaderno de incidencia).

- Que, la Representación Fiscal no estableció que sus representados JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, cometieron este delito, ya que de las actas procesales y del procedimiento levantado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no describieron conducta delictual alguna. (Folio 14 del cuaderno de incidencia).

- Se preguntan los Defensores de los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, como sus representados se encuentran incursos en la comisión del delito de Robo Agravado. ¿Cómo puede explicar la Vindicta Pública, de cómo se valieron sus representados de su superioridad física o cómo se asociaron para cometer delito alguno. (Folio 14 del cuaderno de incidencia).

- Que, tan poco acertada resulta la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, que jamás dentro de su exposición pudo demostrar el presunto resultado de la acción delictiva de los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO. (Folio 14 del cuaderno de incidencia).

Pretenden los recurrentes la nulidad del fallo recurrido y se ordene la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, y en caso contrario se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal. (Folio 15 del cuaderno de incidencia).

Para resolver esta Instancia Superior observa, que los hechos iniciales que dieron origen al presente proceso penal, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Oeste, quienes en fecha 24 de Agosto de 2013, dejaron constancia mediante acta de transcripción de novedad, suscrita por el funcionario JEAN MARTINEZ, inserta al folio 2 del expediente original, dejando constancia de lo siguiente:

“…Omisis…
RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA/NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA: Se recibe la misma de parte de la funcionaria BELISARIO GLADIUSKA…, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociendo mayores datos al respecto…”

- A los folios 3 y 4 del expediente original, se aprecia acta de investigación penal suscrita por el funcionario EDUARDO HERMOSO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

“…Omisis…
Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 10:00 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario JOHAN GARCÍA…, adscrito a nuestra Sala de Transmisiones, informando que en el Hospital Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una (1) persona de sexo femenino, presentando como causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, procedente del Bloque 11 de Propatria, planta baja, adyacente a la cancha deportiva, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Miguel Borrero, Inspector Jean Martínez, Detective Agregado Erick Ropero, Detectives Jesús Hernández y Jeenfry Rojas (Técnico de Guardia)…, con la finalidad de corroborar la información antes suministrada, una vez en el referido nosocomio fuimos atendidos por el ciudadano José Chaparro, quien manifestó ser el Coordinador de la Morgue, seguidamente nos condujo hacia el depósito de cadáveres donde siendo las 10:30 horas de la mañana, el Detective Jeenfry Rojas, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al cadáver, logrando observar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en decúbito dorsal, desprovista de vestimenta; presentando las siguientes características físicas: tez morena, cabello largo, tipo liso, de color negro, contextura regular, de 1.70 metros de estatura aproximadamente.

- Por otro lado, a los folios 3 y 4 del expediente original, se aprecia Acta Policial, suscrita por el funcionario EDUARDO HERMOSO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se destaca entre otros aspectos:

“(omisis)
Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 10:00 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Johan GARCÍA…, informando que en el Hospital Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una (1) persona de sexo femenino, presentando como causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, procedente del Bloque 11 de Propatria, plata baja, adyacente a la cancha deportiva, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo me trasladé en compañía de los funcionarios MIGUEL BORRERO…, JEAN MARTINEZ…, ERICK ROPERO…, JESÚS HERNÁNDEZ y JEANFRY ROJAS…, hacia el referido centro asistencial, con la finalidad de corroborar la información antes suministrada, una vez en el referido nosocomio fuimos atendidos por el ciudadano JOSÉ CHAPARRO, quien manifestó ser el Coordinador de la Morgue, seguidamente nos condujo hacia el depósito de cadáveres donde siendo las 10:30 horas de la mañana, el Detective JEANFRY ROJAS, procedió a realizar la respectiva impresión técnica y fijación fotográfica al cadáver, logrando observar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: tez morena, cabello largo, tipo liso, color negro, contextura regular, de 1,70 metros de estatura aproximadamente y como de 20 años de edad; EN EL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADÁVER SE LE APRECIARON LAS SIGUIENTES HERIDAS: una (1) herida de forma irregular infraescapular izquierda, éstas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera mediante el método de impregnación utilizando un segmento de gasa se colectó muestra de sangre al cadáver, la cual será enviada al departamento correspondiente para su respectivo análisis, acto seguido realizamos un recorrido en las adyacencias del mencionado nosocomio en procura de obtener información de los pormenores del hecho, logrando sostener entrevista con una ciudadana identificada como TESTIGO 001 (AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 9 Y 21 NUMERAL 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 53 NUMERAL 6 DE LA LEY DEL SERVICIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES), quien indicó que la hoy occisa respondía al nombre de Loredana Rafaela Chanchamire Regalado…, de igual manera acotó que el día de hoy 28-08-2013 (sic), como a las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada telefónica de parte de una muchacha que le dicen LA TITI, quien le indicó se encontraba en compañía de la hoy occisa en una fiesta en el Bloque 11 de Propatria y cuando regresaban a su casa, se enfrentaban a tiros dos bandas de la zona denominadas LOS PACHANGUEROS y LA BANDA DE PITER, por lo que quedaron ellas dentro de la línea de fuego y una de las balas le dio a Loredana en una de las costillas, que la habían trasladado al Hospital Miguel Pérez Carreño, cortando comunicación, rápidamente se trasladó hacia dicho Hospital y cuando llegó le informaron que estaba muerta, no obstante al expresarle que debía acompañarnos al sitio donde ocurrieron los hechos y a la oficina para dejar por medio de una declaración lo antes expuesto, manifestó no tener impedimento alguno en acompañarnos, acto seguido nos trasladamos hacia el sitio donde ocurrieron los hechos, siendo este el Bloque 11 de Propatria, adyacente a la cancha deportiva, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, una vez en el mencionado lugar, la persona que se encuentra identificada como TESTIGO 001, nos señaló el sitio de los hechos, por lo que siendo las 11:20 horas de la mañana, el funcionario JEENFRY ROJAS, procedió a realizarla respectiva Inspección Técnica y Fijación Fotográfica al lugar de los hechos, así mismo se efectúo un recorrido a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar, fijar y colectar, en las cercanías tres (3) proyectiles deformados, de igual manera mediante el método de impregnación utilizando un (1) segmento de gasa se coleto una (1) sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, hallada en el lugar, dichas evidencias serán remitidas a los departamentos correspondientes para su respectivo análisis, posteriormente nos trasladamos hacia el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la unidad Furgoneta CTOJ 3-0345, estando allá el TESTIGO 001 hizo espera del resto de la comisión en las adyacencias del referido lugar, a bordo de la unidad CTPJ 3.0196 en dicho instituto fuimos atendidos por el funcionario OSWALDO BECERRA, credencial 32.337 quien informó que la occisa, quedaría registrada bajo el numero 371-08-13, inmediatamente nos dirigimos a la sala de autopsia de dicha morgue, donde se le practicó al cadáver la Necrodactilia, la cual será enviada al departamento correspondiente para verificar su identidad. Finalmente retornamos a la sede de este despacho en compañía del testigo ya descrito, con el fin de ser entrevistado con relación al hecho investigado.

Como consecuencia de dichos hechos donde perdieran la vida la ciudadana LOREDANA RAFAELA CHANCHAMIRE REGALADO, rindió entrevista el Testigo 001 (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente:

“…Omisis…
Resulta que el día de hoy 24-08-13 (sic), aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana llamada por teléfono una muchacha que le dicen LA TITI, informándome que Loredana, estaba en una fiesta en el bloque 11 de Propatria y cuando ya regresaban a su casa se enfrentaron a tiros dos bandas de la zona y quedaron ellas dentro de la línea de fuego y una de la balas le dio a Loredana en una de las costillas y que ya había sido trasladada al Hospital Pérez Carreño, yo enseguida me fui al hospital y cuando llegue me dijo una muchacha que le dicen LA GIGI, que ya Loredana estaba muerta. (Folios 18 al 20 del expediente principal).

De igual forma, rindió entrevista el 24 de Agosto de 2013, el Testigo 002 (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente:

“…Omisis…
Resulta ser que el día de hoy 24-08-13 (sic), aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana yo me encontraba en una fiesta en el bloque 11 de Propatria y uno de los muchachos que viven allí fueron al piso 8 del mismo bloque a discutir con unos muchachos que no se donde viven, luego Peter sacó una pistola y uno de los muchachos también tenía una pistola en la mano, comenzaron a ofenderse luego todo se tranquilizó y subimos a la fiesta, seguimos bailando como a las 6:30 de la mañana apagaron la música y todos decidimos irnos, luego cuando estábamos en planta baja, logré ver a varios chamos con pistolas que corrían y otros arriba del edificio y yo en ese momento corrí con LA TITI, y me escondí detrás de un muro y le grite LORE CORRE, y ella corrió y quedó en el centro del tiroteo, luego veo que cae al piso uno de los que estaba con PETTER, que le dicen ZEAN, le dijo otro que le dicen Wilmer “MIRA QUE BOLAS LE DIERON A LOREDANA”, y continuaron disparándose los que estaban con Peter y el grupo de muchachos que no se dónde viven a los pocos minutos yo pedí que me ayudaran unos señores ya mayores que no conozco, me ayudaron a bajar a Loren a la carretera y la lleva al Hospital con LA TITI…” (Folios 21 al 23 del expediente principal).

Asimismo, rindió entrevista el 24 de Agosto de 2013, el Testigo 003 (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente:

“…Omisis…
Resulta ser que el día de hoy 24-08-13 (sic), aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana yo estaba saliendo de una fiesta del bloque 11 de Propatria y en ese momento escucho unos tiros y veo a un muchacho que estaba en la fiesta con nosotros que le dicen Peter y sacó una pistola y otros que estaban con él también sacaron armas y comenzaron a disparar y un grupo de muchachos que son del cerro que estaba detrás del bloque 9 de Propatria disparaban hacia donde estaba Peter y sus amigos y una muchacha que estaba conmigo en la fiesta que se llama Loredana salió corriendo y quedó en el centro de las dos bandas, después a los pocos segundos logré ver que Loredana estaba tirada en el piso llena de sangre, en eso unos señores que no conozco y La GIGI la llevaban por las escaleras para llevarla al hospital…” (Folios 24 al 26 del expediente principal).

Igualmente como resultado del aludido procedimiento, consta en las actas originales del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

1.- Acta de Inspección Técnica Nº 227, de fecha 24 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios ERICK ROPERO, EDUARDO HERMOSO JEANFRY ROJAS y JESUS HERNANDEZ adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se extrae:

“Omisis…
Los funcionarios: INSPECTOR JEAN MARTINEZ, DETECTIVE AGREGADO ERICK ROPERO, DETECTIVES EDUARDO HERMOSO, JEFFRY ROJAS Y JESUS HERNANDEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, hacia la siguiente dirección: HOSPITAL DOCTOR MIGUEL PEREZ CARREÑO, lugar donde se acordó efectuar la infección técnica. EN EL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: se le observaron las siguientes heridas: una (01) de forma irregular, en la región pectoral del lado derecho y una (01) de forma circular, en la región infraescapular lado izquierdo, todas estas producidas por el paso de proyectiles disparado presuntamente por arma de fuego. (Folio 5 del expediente principal).

2.- Acta de Inspección Técnica Nº 228, de fecha 24 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios ERICK ROPERO, EDUARDO HERMOSO JEANFRY ROJAS y JESUS HERNANDEZ adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se extrae:

“Omisis…
Los funcionarios: INSPECTOR JEAN MARTINEZ, DETECTIVE AGREGADO ERICK ROPERO, DETECTIVE EDUARDO HERMOSO, JENFRY ROJAS Y JESUS HERNANDEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, hacia la siguiente dirección: BLOQUE 11 DE PROPATRIA, PLANTA BAJA, ADYACENTE A LA CANCHA DEPORTIVA, VIA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACAS, DISTRITO CAPITAL, lugar en la cual se acordó practicar Inspección Técnico Policial. Para el momento de realizar la presente inspección Técnica Policial, en sentido Oeste, se ubica una fachada de una casa de tres pisos presentando sus paredes elaborada por cemento, recubierta por pintura de color amarillo y cerámicas de color naranja claro, donde se aprecia una placa donde se lee 44, la misma se toma como punto de referencia. Seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico, logrando ubicar, fijar y colectar en el pasillo de Planta, dos (2) proyectiles con sus blindajes totalmente deformado y un (1) proyectil de plomo parcialmente deformado, de igual forma se visualizo a seis (6) metros de distancia de la entrada del Bloque antes mencionado, en sentido Sur una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. (Folio 10 del cuaderno de incidencia).

Así las cosas fueron presentados los aludidos ciudadanos ante el Juzgado de Control de guardia, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control, éste luego de realizar la audiencia para escuchar a los imputados, acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlos presuntamente incursos en el delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal; contrario a lo alegado por la defensa, los imputados de autos fueron conducidos al Órgano Jurisdiccional, quienes fueron debidamente escuchados, al igual que su defensa, y la detención ocurrió como consecuencia el 23 de Octubre de 2014. En cuanto a la legalidad de dicha detención y la pretendida nulidad por parte de quienes recurren, tanto de la aprehensión como de las actuaciones de investigación; la Sala lo examinará de seguidas, a saber:

Conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona son:

1) Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:

a) Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.

b) Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

c) Por el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

d) Por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, pudiendo ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, según lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

e) Por el Juez de Juicio, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, en los casos previstos en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

f) Por el Juez de Control o el Juez de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

g) Por el Juez de Control en los casos de extradición activa y pasiva previa solicitud del Ministerio Público, previsto en los artículos 383 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

h) Por el Juez en funciones de Juicio en los casos de incomparecencia de los acusados por delitos cuyo enjuiciamiento requiera de la acusación o querella de parte agraviada, previa solicitud del acusador, cuando el acusado se niegue a comparecer al juicio, según las previsiones del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
i) Por el Juez en funciones de Juicio cuando se cometiere delito en audiencia, lo cual constituye un caso de flagrancia, en los supuestos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
j) Por el Juez en funciones de ejecución cuando impuesta la pena de multa proceda a transformar esta en la pena de prisión en los casos del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal
k) Por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez en funciones de control, juicio o ejecución que negaron medida privativa de libertad.
l) Por la Corte de Apelaciones al revocar mandamiento de habeas hábeas.
m) Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de los asuntos para los cuales tenga competencia para conocer en los casos del artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
n) Por el Juez competente, en los demás casos previstos en la Ley.

La enunciación que se ha hecho no abarca todos los supuestos de orden judicial de detención la cual puede emanar tanto de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, cualquiera sea la competencia funcional o de la Corte de Apelaciones al conocer por la vía del recurso de apelación tanto de autos como de sentencias y por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.


2.-) En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución”, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.


El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, efectuado en contravención a garantía consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25 ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, de privación ilegítima de libertad, correspondiendo al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal. La responsabilidad civil podrá exigirla el mismo agraviado y la administrativa al órgano del poder público al que pertenezca el funcionario.

La razón asiste a los recurrentes en el sentido de la violación de la garantía a la libertad ambulatoria de sus defendidos, pues ha constatado la Sala que la aprehensión de los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS Y ANTHONI MACHADO, por parte de los funcionarios aprehensores, se efectuó con violación a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se trató de una detención por haber sido sorprendidos en situación de flagrancia, ni existía orden judicial respeto a la detención.

Ahora bien, conforme a lo ut supra, queda por resolver si la situación de detención ilegal de la que fueron objeto los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS Y ANTHONI MACHADO, impedía que el Ministerio Público solicitara medida provisional de privación judicial de libertad por su presunta participación en el delito de homicidio que se les investiga; que la Juez de Control así lo hiciera o si por el contrario debía ordenar la libertad, previa declaratoria de nulidad de la detención y los demás actos de investigación y al respecto observa:

1.- El remedio constitucional para hacer cesar privaciones ilegítimas de libertad por violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de amparo a la libertad, prevista en el artículo 27 ejusdem, y regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo a la libertad tiene carácter restablecedor, en el sentido que la privación ilegítima deba cesar mediante la expedición de un mandamiento de habeas corpus. Una situación de privación ilegítima de libertad, no puede ser retrotraída al estado en que se produjo; sólo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar. Tampoco son convalidables.

Ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo procesal para restablecer una situación de privación ilegítima de libertad que se declare la nulidad del acto de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad, así como los actos de investigación realizados.

El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas se consideran aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República

Los actos cuya validez pueden influir en el proceso en cuanto a los actos posteriores, son aquellos en que uno sea antecedente y otro consecuente, es decir, que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue, de manera tal que la nulidad del acto procesal antecedente afecta la eficacia del acto procesal consecuente. Por ello el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Igualmente establece el citado artículo 179 que existirá perjuicio, cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.

Una situación de privación ilegítima de libertad, previa a la orden judicial, como la del caso de autos, no afecta los actos de investigación realizados con relación al delito de homicidio perpetrado en agravio de la hoy occisa LOREDANA RAFAELA CHANCHAMIRE REGALADO, que se le imputa a los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS Y ANTHONI MACHADO, sin embargo no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la presunta responsabilidad de los imputados. Tampoco afecta las posibilidades de actuación; no influyen en su asistencia; intervención, ni representación, ni viola los actos atinentes al debido proceso, ello por cuanto fueron presentados por ante el juzgado de control, con la asistencia de una defensa técnica, escuchados y provisto de las garantías constitucionales y procesales tal como se indicó ut-retro.

Considera la Sala necesario destacar que la Constitución de 1999, regula por separado la garantía relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, de las relativas al debido proceso; la primera en el artículo 44 y la segunda en el artículo 49. En el artículo 49 ordinal 1°, se señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de lo que resulta que el remedio judicial para las pruebas que se han obtenido con violación al debido proceso es la nulidad, más este no es el remedio judicial para las detenciones ilegítimas, sino que lo será el habeas corpus.

De lo anterior resulta que no toda aprehensión, violatoria de la garantía de la libertad individual, se ha de traducir en necesariamente en nulidad y que esta conlleve a la libertad. De lo anterior se puede concluir en cuanto a las denuncias sobre violaciones constitucionales, que el juez de la recurrida no cometió dichas infracciones, pues no han sido advertidas en esta etapa procesal.

2.- Otro aspecto a resaltar, consiste en que cometido un delito, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, está facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado. El Juez de Control, no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse que el imputado se encuentre privado legítimamente de libertad. Los únicos presupuestos que le exige la ley son:

a) La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrito en la ley como delito, que se ha materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito.

b)La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ante tal solicitud del Ministerio Público, el Juez tiene la obligación de pronunciarse debiendo examinar los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no resultan afectados porque el imputado se encuentre o haya estado privado ilegítimamente de su libertad, por violación de la garantía contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental. Si el Juez de Control encuentra llenos los extremos del artículo 236 deberá decretar la medida de privación de libertad, pero no dejar de pronunciarse porque haya decretado la nulidad de la detención, lo cual puede y debe resolver en el momento que el Ministerio Público le presente al aprehendido y el Juzgador escuche los alegatos del imputado y su defensa, una vez impuesto de los hechos objeto del proceso que se inició en su contra.

Observa la Sala, que se trata de tres momentos y situaciones procesales distintas: 1.- La aprehensión que puede ser con violación de garantías constitucionales; 2.- La presentación ante el Juez de Control; y 3.- La decisión sobre la procedencia de la medida privativa de libertad. Si esta decisión judicial lesiona derechos y garantías constitucionales del imputado, las mismas se han de atacar a través del mecanismo de la impugnación como remedio judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pero esa decisión, hará cesar la situación de privación ilegítima de libertad.

Sólo en los casos de detención en flagrancia, es que el Juez de Control se encuentra con un detenido, en cuyo caso la detención en flagrancia es un presupuesto de detención legítima que deja abierta la posibilidad que se siga el trámite del procedimiento abreviado por una parte; y por otra que el Fiscal solicite la imposición de una medida de coerción personal, o solicite la libertad del detenido.

Con relación a la situación de privaciones ilegítimas de libertad y solicitudes del Ministerio Público de privación judicial de libertad, observa la Sala, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al conocer de una acción de amparo interpuesto contra la medida privativa de libertad dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la misma en la oportunidad de resolver un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un Juez de Control que había declarado la nulidad de la detención y ordenado la libertad del imputado, declaró:

“Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprende sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comportaba necesariamente la libertad del acusado – lo contrario se infiere del escrito libelar presentado por los accionantes ya que la actuación judicial impugnada en amparo se encuentra ajustada en derecho…”

“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).

En adición a lo anterior nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial-el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima.

Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran las Cortes de Apelaciones en lo Penal….” (Sentencia N° 274 del 19-02-02)

En el caso de autos, los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS Y ANTHONI MACHADO, fueron privados ilegítimamente de su libertad el 21 de Octubre de 2014, pues no pesaba orden de aprehensión, ni fueron sorprendidos en flagrancia, ya que los hechos ocurrieron el 24 de Agosto del año dos mil trece 2013 y los mismos fueron detenidos el 21 de Octubre de 2014; no obstante, el 23 de octubre de 2014, el Fiscal del Ministerio Público los presentó ante el Juez de Control y pidió se pronunciara sobre la detención, imputándoles el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 de Código Penal. Por lo tanto, el Ministerio Público acreditó la presunta comisión del delito y los elementos de convicción en contra de los imputados, con los actos de investigación que se había realizado, previo a la aprehensión, ello en lo que respecta al delito de Homicidio, los cuales sirvieron de fundamento al Juez de Control para decretar la medida judicial preventiva provisional de libertad.

Observa la Sala, que la situación de privación ilegítima de libertad de la cual fueron objeto los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS Y ANTHONI MACHADO, no afectó la validez de los actos de investigación realizados previos a su detención, como tampoco afecta de nulidad la decisión judicial dictada por el Juez de Control, hoy recurrida, toda vez que la misma fue dictada previa solicitud del Ministerio Público y tiene como presupuesto la presunta comisión de un hecho delictivo. Sin embargo, dicha nulidad no acarrea de igual forma la pretensión de los apelantes, pues tal como se señaló anteriormente, quedó subsanado una vez escuchados en la audiencia de presentación asistidos de sus abogados defensores, con el presente análisis queda ampliado el argumento invocado por la Juzgadora en su decisión, infracción ésta denunciada por los recurrentes.

En consecuencia, se desestima la pretensión de los recurrentes, en el sentido de anular tal decisión judicial por haber sido detenidos sus defendidos por los funcionarios policiales con violación de la garantía a la libertad individual prevista en el artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la procedencia o no de la medida hoy recurrida, como se indicó ut retro, el Fiscal del Ministerio Público acreditó un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pues según las actas de entrevistas y los demás elementos de interés criminalísticos se extrae, que los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS Y ANTHONI MACHADO, presuntamente el 24 de Agosto de 2013, procedieron a efectuar disparos donde perdiera la vida la ciudadana LORENADA RAFAELA CHANCHAMIRE REGALADO, circunstancias éstas señaladas presuntamente por los Testigos 001, 002 y 003 (Los datos de los testigos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 de la Ley para la Protección de las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), quienes rindieron entrevistas y las mismas fueron traídas parcialmente en el presente fallo al inicio de la presente resolución, por lo tanto se encuentra acreditado tanto el numeral 1 como el segundo del artículo 236 de la norma adjetiva penal, es de resaltar a los recurrentes, que no se trata de una valoración de testigos, como erróneamente denuncian en su escrito, pues la valoración corresponde en la etapa de Juicio Oral y Público.

En cuanto a la pluralidad de elementos, con los acreditados por el Ministerio Público y considerados por la Juez de la recurrida, constata la Sala que los mismos son suficientes para considerar en esta primera etapa a los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS Y ANTHONI MACHADO, presuntos responsables del hecho que se les imputa.

En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpables los subjuidices, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia de los imputados sin que los mismos tengan la posibilidad de sustraerse, por ello insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular.

Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, a los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS Y ANTHONI MACHADO, les fue precalificado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, cuya pena máxima de resultar responsables en los hechos presuntamente incriminados, supera los diez años, límite máximo establecido en la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, por lo tanto consideran estos Juzgadores que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues los imputados conocen y saben donde ubicar a las personas que pudieran fungir como testigos, para que actúen de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar La justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la infracción denunciada por los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la inmotivación del fallo, aprecia la sala, concretamente, a los folios 30 al 37, lo siguientes pronunciamientos de la recurrida:

“…En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, a lo cual se opuso la defensa; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en este sentido y en lo que se respecta al numeral 1º del articulo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal… 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 24.08.2013, suscrita por el (folio 03 y 04 del expediente), ACTA DE INICIO DE AVERIGUACION PENAL, suscrita por SANDRA ROMERO, adscrita a la Fiscalía 56º del Ministerio Publico, 2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24.08.2013 (sic), suscrito por el funcionario VENTURA ALEXANDER, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24.08.2013 (sic), suscrito por el funcionario ALEXANDER VENTURA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24.08.2013 (sic), suscrito por el funcionario ALEXANDER VENTURA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24.08.2013 (sic), suscrito por el funcionario ALEXANDER VENTURA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24.08.2013 (sic), suscrito por el funcionario ALEXANDER VENTURA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 26.08.2013 (sic), suscrito por el funcionario detective CHAUSTRE JESUS, adscrito a la División de de Investigaciones de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 26.08.2013 (sic), suscrito por los funcionarios JUAN TORRES Y JOLLFRED PAMPLONA, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 9.- ACTA INFORME PERICIAL, de fecha 19.09.2013 (sic), suscrito por el funcionario Inspector BELTRAN BANDES y Detective DANNY RIVAS, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 10.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 320.09.2013 (sic), suscrito por el Medico CAMEJO JOSE GABRIEL, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 11.- ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 16.09.2013 (sic), suscrito por el funcionario Medico Legalista NORELKRYS MASSIEL FERNADEZ GARCIA, adscrito de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28.06.2013 (sic), suscrito por el funcionario CESAR ALZURU, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01.10.2013 (sic), suscrito por el funcionario ERICK ROPERO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01.10.2013 (sic), suscrito por el funcionario ERICK ROPERO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 15.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16.10.2013 (sic), suscrito por el funcionario detective CHAUSTRE JESUS, adscrito a la División de de Investigaciones de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 16.- ACTA POLICIAL, de fecha 04.11.2013 (sic), suscrito por el funcionario ALEXANDER VENTURA adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 17.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 0511.2013 (sic), suscrito por el funcionario RAMIREZ DANNY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 18.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 05.11.2013 (sic), suscrito por el funcionario JESUS CHAUSTRE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.11.2013 (sic), suscrito por el funcionario ALEXANDER VENTURA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 20.- ACTA POLICIAL, en fecha 05.11.2013 (sic) suscrito por el funcionario JESUS CHAUSTRE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20.02.2014 (sic), suscrito por el funcionario ANGEL LINARES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios suscrito por el funcionario JESUS CHAUSTRE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.965.844 Y ANTHONI MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.753.303, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal…”

De lo anterior, si bien, se constata que el fallo recurrido, no es exhaustivo, lo señalado por la juez de la recurrida, resulta suficiente, para decretar la medida privativa preventiva de libertad, no obstante lo anterior, en el presente fallo, este Órgano Colegiado examinó suficientemente los elementos descritos en la decisión recurrida, acreditados por el Ministerio Público y considerados por la juzgadora para dictar la decisión hoy apelada, dejando claro, que dicho examen, se efectuó sobre los supuestos considerados por la juzgadora y no por elementos descritos ni apreciados por quien tiene la labor por el principio de inmediación considerar sí resultan o no viables para decretar la medida restrictiva de libertad.

Finalmente, observa la Sala del escrito recursivo, el siguiente alegato:

“…Omisis…
Que no existe ningún elemento que pudiese ni tan siquiera hacer presumir que nuestro defendido RAMOS JIMENEZ Luis Jesús, tenga responsabilidad alguna en el hecho, que se le pretende atribuir, o al menos existe una grave duda razonable a favor de los mismos…

…Omisis…
La representación fiscal no deduce que nuestros representados JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, cometieron este delito, ya que si observamos de las actas procesales, el procedimiento levantado por funcionarios de la Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ningún momento describen la conducta delictual alguna, no se desprende los elementos primarios que aportados al Juzgado de Control representen la prueba que especifique la responsabilidad penal, no se deduce de la narración de los hechos expuestos en el acta policial, así como de la exposición del titular de la acción penal, que acción conduce a estimar la comisión de un robo agravado, para de esta manera atribuirlo como delito a nuestros defendidos…” (Folio 8 al 14 del cuaderno de incidencia). (Subrayado y Negrillas de la Sala).


Al respecto, aprecian estos Juzgadores, que de la revisión efectuada a las actas procesales no se verificó al ciudadano LUIS JESÚS RAMOS JIMENEZ, como imputado de autos y menos aun que los abogados recurrentes lo asistan.

Por otro lado, tampoco constató la Sala, que se les imputara los delitos de Robo Agravado y Asociación para Delinquir; circunstancia ésta que deberán en lo sucesivo verificar los recurrentes para no producir un desgaste innecesario al Órgano Jurisdiccional que corresponda conocer la causa.

En virtud de los razonamientos y análisis precedentes, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpuesto el 31 de Octubre de 2014 ante la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los Profesionales del Derecho MILAGROS RENGINFO RINCONES y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, en contra de la decisión dictada el 24 de Octubre de 2014 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal.

-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 31 de Octubre de 2014 ante la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los Profesionales del Derecho MILAGROS RENGINFO RINCONES y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONNY RAMSES GUTIERREZ CONTRERAS y ANTHONI MACHADO, en contra de la decisión dictada el 24 de Octubre de 2014 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Parody Gallardo


La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

YCM/GP/JPG/AAC/mariangel
exp. No-3919-14