REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 8 de Enero de 2015.
204° y 155°
Expediente: Nro. 3924-15
Ponente: DRA. GLORIA PINHO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 5 de Enero de 2015; corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 23 de Septiembre de 2014, por la Profesional del Derecho WENDY HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigesima Tercera (33°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano HENGERBE BRYAN RODRIGUEZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada el 26 de Agosto de 2014 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano HENGERBE BRYAN RODRIGUEZ GONZALEZ sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. WENDY HERNANDEZ, “y en su lugar se mantiene la medida de coerción decretada en fecha 7 de Julio de 2012, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma” (folios 22 del cuaderno de apelación).

El 5 de Enero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3924-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

El 7 de Enero de 2015, se dictó auto y se libró oficio N° 003-15 al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano HENGERBE BRYAN RODRIGUEZ GONZALEZ, todo ello a fin de resolver la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de Enero de 2015, se recibió oficio Nº 019-15 procedente del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo expediente original seguido en contra del ciudadano HENGERBE BRYAN RODRIGUEZ GONZALEZ.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que la Profesional del Derecho WENDY HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera (33°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano HENGERBE BRYAN RODRIGUEZ GONZALEZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia en el folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación, que la Defensa Pública Trigésima Tercera (33°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue designada y aceptó la Defensa del ciudadano HENGERBE BRYAN RODRIGUEZ GONZALEZ; por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.


-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue presentando el 23 de septiembre de 2014, (folios 2 al 16 del cuaderno de apelación), y la decisión recurrida se efectuó el 26 de Agosto de 2014, (folios 19 al 23 del cuaderno de apelación), vale decir, según el cómputo practicado por el a-quo, a los diecinueve (19) días hábiles siguientes.

En razón de ello, observa la Sala que el requisito previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Visto lo anterior, constata la Sala, del cómputo practicado por el a-quo, que corre en el folio 44 del cuaderno de incidencia, del cual se extrae: “…CERTIFICA: que desde el día 26-08-14, exclusive, hasta el día 04-09-14 (sic) inclusive, transcurrieron DIECINUEVE (19) DIAS HABILES a saber: MIERCOLES 27, JUEVES 28, VIERNES 29 DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2014, MARTES 2, MIERCOLES 3, JUEVES 4, VIERNES 5, LUNES 8, MARTES 9, MIERCOLES 10, JUEVES 11, VIERNES 12, LUNES 15, MARTES 16, MIERCOLES 17, JUEVES 18, VIERNES 19, LUNES 22, MARTES 23 DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014…”. (Subrayado de la Sala).

Por otro lado, se dejó constancia según auto efectuado por la Secretaria adscrita por este Despacho Judicial, de lo siguiente: “Se observa, que existe incongruencia en las fechas tomadas como ciertas por la instancia para la realización del computo legal efectuado el 21 de noviembre de 2014 y por cuanto no riela a las actuaciones el recibo de la notificación librada a la Defensa con ocasión a la Decisión recurrida lo cual impide a esta Alzada corroborar el contenido del computo, es por lo que esta sala en uso de sus atribuciones legales ORDENA al Juzgado A-quo, practicar computo legal de los días de despacho transcurridos, desde el día hábil siguiente a la notificación efectiva realizada a la defensa del pronunciamiento dictado en fecha 26 de Agosto de 2014, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, según lo asentado en el libro diario; de igual manera debe dejar constancia del cumplimiento del lapso legal previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es devolver las actuaciones al Juzgado de la causa a los fines que se subsane lo observado en el presente auto y una vez cumplido lo ordenado proceda a la remisión del Cuaderno de Incidencia como de las actuaciones originales, para que en el plazo de DOCE (12) HORAS contadas a partir del recibo de las mismas, inserte lo señalado y envíen de inmediato las presentes actuaciones con el objeto de no ocasionar una perturbación en las actividades de esta Sala…”.

En consecuencia observa esta Instancia Superior que desde la fecha en que se dictó el fallo en contra del ciudadano HENGERBE BRYAN RODRIGUEZ GONZALEZ, es decir; 26 de Agosto de 2014, hasta el día 23 de Septiembre de 2014, fecha en la cual la Defensa Pública interpone el recurso de apelación en contra de la decisión, transcurrieron diecinueve (19) días hábiles, es decir, no fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, lo que significa que la apelación no fue presentada dentro de los cinco días hábiles, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho WENDY HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigesima Tercera (33°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano HENGERBE BRYAN RODRIGUEZ GONZALEZ, ES EXTEMPORÁNEO conforme a lo dispuesto en el artículo 440 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se DECLARA INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto el 23 de Septiembre de 2014, por la Profesional del Derecho WENDY HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera (33°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano HENGERBE BRYAN RODRIGUEZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada el 26 de Agosto de 2014 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano HENGERBE BRYAN RODRIGUEZ GONZALEZ sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. WENDY HERNANDEZ, y en su lugar acuerda mantener la medida de coerción decretada en fecha 7 de Julio de 2012, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 440 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

YCM/GP/JPG/AAC/humberto
Exp. No-3924-15