REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 9 de enero de 2015
204º y 155°
Expediente: Nº 3925-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos ISABELLA MARÍA VECCHIONACCE QUEREMEL y ERICK JOSÉ CASTRO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara IMPROCEDENTE el recurso de revocación contra la decisión de fecha 8 de mayo de 2014 donde se ratifica el archivo judicial de las actuaciones decretado el 23 de abril de 2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana SHEILA NATHALY BLANCO HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 21.534.013, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
El 6 de enero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000001, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3925-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que los ciudadanos ISABELLA MARÍA VECCHIONACCE QUEREMEL y ERICK JOSÉ CASTRO CORONEL, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, ostentan legitimidad activa, para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto como titulares del ejercicio de la acción penal, por lo cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del acta de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio cincuenta y cuatro (F.54) del presente cuaderno de incidencia, en el cual la Secretaria del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, que al folio ochenta y uno (F.81) cursa Boleta de Notificación a la referida fiscalía, de fecha 4 de diciembre de 2014, aunado a que el respectivo recurso de apelación fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el 5 de diciembre de 2014 (F. 35), por lo que se infiere que el mismo fue interpuesto al siguiente día hábil.
Finalmente observa esta Sala, que el Recurso de Apelación fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicación de causal alguna; en contra de la decisión por la cual el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara “…NIEGA LA PROCEDENCIA del presente RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto, (sic) por los ABGS. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y ERICK JOSÉ CASTRO CORONEL, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Interino Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al no tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite, sino de una sentencia interlocutoria…”. De lo anterior se evidencia que la pretensión recursiva de los apelantes, estriba en impugnar la decisión que a su vez deviene del ejercicio de un medio recursivo, como lo es el recurso de revocación.
Dicho recurso de revocación, previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”
Se observa, que el medio recursivo de revocación, el cual en este caso en concreto fue instado por la Representación Fiscal ante el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se agota ante la misma Instancia interpuesta, al ser declarado improcedente, de tal manera que resultaría un dislate jurídico entrar a conocer sobre el fondo de lo que mal pudiéramos calificar “apelación sobre apelación”, ó “apelación de autos sucesiva”, por lo que a todo evento hace inadmisible el recurso propuesto, por se inimpugnable de conformidad con las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, se colige con meridiana claridad que la decisión recurrida, resulta inimpugnable por el procedimiento recursivo relacionado con la apelación de autos, quedando a salvo otros medios jurídicos extraordinarios (Amparo); siempre y cuando se agote la vía ordinaria de la cual pudiera hacer uso, como sería la solicitud de nulidad del auto por el cual se decreto el archivo judicial de las actuaciones.
Como consecuencia de todo lo anteriormente disertado, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ISABELLA MARÍA VECCHIONACCE QUEREMEL y ERICK JOSÉ CASTRO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara IMPROCEDENTE el recurso de revocación contra la decisión de fecha 8 de mayo de 2014 donde se ratifica el archivo judicial de las actuaciones decretado el 23 de abril de 2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana SHEILA NATHALY BLANCO HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 21.534.013, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo pautado en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ISABELLA MARÍA VECCHIONACCE QUEREMEL y ERICK JOSÉ CASTRO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara IMPROCEDENTE el recurso de revocación contra la decisión de fecha 8 de mayo de 2014 donde se ratifica el archivo judicial de las actuaciones decretado el 23 de abril de 2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana SHEILA NATHALY BLANCO HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 21.534.013, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3925-15
YYCM/GP/JEPG/Aa/sp