REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 9 de enero de 2015
204º y 155°
Expediente: Nº 3928-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana LENNY SALAS CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Interina Sexagésima (60ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda imponer al ciudadano PEDRO ALBERTO MÉNDEZ GARCÍA, Indocumentado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 82 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 82 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El 7 de enero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000013, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3928-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la ciudadana LENNY SALAS CONTRERAS, Fiscal Interina Sexagésima (60ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, ostenta legitimidad activa, para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como titular del ejercicio de la acción penal, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante en los folios veintisiete y veintiocho (F. 27 y 28) del cuaderno de apelación, que expresa: “…CERTIFICA que desde el día 15/11/2014 (sic), exclusive… hasta el día 20/11/2014 (sic), inclusive fecha en la cual fue consignado Recurso de Apelación… transcurrieron (05 DÍAS) a saber: 16, 17, 18, 19 y 20 de Noviembre (sic) 2014…”.
En lo que refiere al literal “c” en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala, que la ciudadana THAIDI BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.996, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO ALBERTO MÉNDEZ GARCÍA; fue emplazada el 8 de diciembre de 2014, (folio 18 del presente Cuaderno de Incidencia) dando contestación el 15 de diciembre de 2014, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, lo que evidencia a todas luces la extemporaneidad del mismo, por recurrir de la decisión luego de haber expirado el lapso establecido por el Legislador en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal afirmación se desprende de la “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio 34 del cuaderno de incidencia, en la cual el Secretario del Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, los días de Despacho transcurridos en esa Instancia Judicial, en el cual se dejó constancia que fueron hábiles los días 9, 10, 12 y 15 de diciembre de 2014.
Por lo que atendiendo al contenido del citado artículo 441 de la Ley Adjetiva Penal, que establece que el lapso para la contestación de la apelación de autos es de tres (3) días, resulta forzoso declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO la presente contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana LENNY SALAS CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Interina Sexagésima (60ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda imponer al ciudadano PEDRO ALBERTO MÉNDEZ GARCÍA, Indocumentado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 82 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 82 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, por cuanto fue presentado extemporáneamente, ésta Sala no lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3928-15
YCM/GP/JEPG/Aa/sp