REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 20 enero de 2015
204º y 155

EXPEDIENTE: Nº 4764-14
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad Nº 13.459.888, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2014, por parte del Tribunal Cuadragesimo Tercero (43º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

Recibido el recurso de apelación el 04 de noviembre de 2014, se le asignó el N° 4764-14, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.

El 06 de enero de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se solicitó mediante oficio el expediente original relacionado con el presente asunto siendo recibido en esta Sala de la Corte de Apelaciones el 06 enero de 2015, por lo que siendo la oportunidad para resolver el fondo del recurso pasa a decidir conforme a lo siguiente:




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 22 de octubre de 2014, el Tribunal Cuadragesimo Tercero (43º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia de presentación de detenido, decretándole al ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

El 29 de octubre de 2014, el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión alegando en su escrito lo siguiente:
Que, “…Es el caso que en fecha 22 de Octubre de 2014 el Juzgador representante del Tribunal ut supra mencionado emite el auto de motivación de decisión; el cual presenta un vicio insanable, y que conduce a la NULIDAD ABSOLUTA por contravención a las garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, vicios estos que en criterio de esta defensa encuentra su expresión en la decisión impugnada, toda vez que el mismo no cumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, que viene impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la Tutela Judicial Efectiva, siendo uno de los atributos de ésta el derecho a obtener decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea. También soslaya el fallo recurrido, el deber impuesto en los artículos 157, 232, 236.2 Y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal que sanciona con la nulidad al auto que no está debidamente fundado, según lo preceptuado en los artículos 174, 175 Y 180 Eiusdem, en consonancia con los Postulados 24, 26 Y 49 Constitucionales. De esta manera obtenemos que, no aporte las explicaciones que justifiquen la decisión de decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad,. no se aporto ,las argumentaciones de hecho y de derecho en forma por demás congruente que tuvo el Juzgador para acoger la pretensión de la Vindicta Pública, desestimando el pedimento de esta defensa...”.

Que, “…Si a esta necesidad de fundar racionalmente el peligro de fuga o entorpecimiento en el caso concreto, se le suma la observación que formula a renglón seguido, según la cual "la decisión de encarcelar preventivamente debe fundar, por una parte, la probabilidad de que el imputado haya cometido un hecho punible, y, por otra, la existencia o bien del peligros de fuga, o bien del peligro de entorpecimiento párala actividad probatoria. Tan sólo en esos casos se justifica la privación de libertad del imputado…”.
Que, “…Es por todo lo anterior que esta defensa, en aplicación de principios tales como el de presunción de inocencia, IN SUBIO PRO REO, Y FAVOR REI, resaltando que en este caso en concreto la investigación que da origen a la presente causa contiene entrevistas que con claridad meridiana deja entrever serias contradicciones de los tantas veces referidos como supuestos testigos presenciales; existen incongruencias NOTORIAS con respecto a lo dicho por las declaraciones testimoniales de las supuestas DOS únicas testigos presenciales, menoscabándose el debido proceso inciso en el artículo 49 del Texto Patrio así como el articulo 24 Eiusdem, es por lo que esta defensa considera inapropiada la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de nuestro defendido, por lo que solicito la LIBERTAD PLENA del mismo. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR...”.

El 19 de noviembre de 2014, el representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Que, “…Al respecto, es necesario señalar que esta Representación Fiscal comparte la posición adoptada por el digno tribunal de la causa, toda vez que según el criterio de quienes suscriben la presente, efectivamente nos encontramos ante un caso en el cual se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de una medida como la tomada en la audiencia de fecha 22/10/2014, siendo el caso que en contraposición a lo alegado por la defensa, considera esta Representación Fiscal que si fueron valorados tales elementos de convicción que permiten de manera fundada suponer que el ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS…”.
Que, “…Al respecto, es menester señalar que en relación al presente punto la defensa carece claridad al explanar el contenido de las presuntas violaciones que observó, ya que pudiera entender esta Representación Fiscal que la intención de la defensa es lograr un pronunciamiento del juez de la causa sobre puntos que tocan el fondo de la controversia y que por su naturaleza son propios de la fase del juicio oral público. Asimismo, podrían considerar quienes suscriben la presente, que la defensa yerró al creer que se puede desechar un elemento de convicción aplicando el principio In dubio Pro Reo, principio esté relacionado principalmente a la validez temporal de la norma y la sucesión de leyes…”.
Que, “…Continuando con la presente contestación, es necesario hacer referencia al Peligro de Fuga señalado por la defensa, el cual a juicio de esta Representación se acredita tomando en consideración la pena que podría llegar a ser impuesta, la cual analizando el hecho que se le atribuye al imputado de marras podría ser sumamente elevada, ello por cuanto la conducta que este desplegó fue orientada directamente a la afectación del bien jurídico tutelado más importante y superior como lo es la vida, supuesto este que hace presumir con fundados elementos que el sujeto pasivo del presente proceso penal podría evadirse del mismo...”.
Que, “…Como puede observarse de todo el articulado señalado anteriormente, efectivamente la norma invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia, no obstante, de la misma se desprenden una serie de excepciones establecidas por el legislador a este derecho, ello por cuanto el proceso penal connota un interés general y de orden público y en tal sentido las medidas de coerción personal deben ser necesarias para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos, siendo que de no proceder la misma se vería mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el íus puníendí del Estado…”.

Ahora bien, esta Alzada considera que el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, orienta su recurso de apelación en la falta motivación de la decisión recurrida, alegando además de ello la no existencia de suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial de libertad, asimismo alegó el defensor privado que no se configuran los requisitos exigidos para presumir el peligro de fuga.

En este sentido, observa esta Alzada los siguientes elementos de convicción:

Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de Investigación de Homicidios Eje Norte, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“...(Omissis)… nos señaló el vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo MALIBU, de color NEGRO, placa ADT-627, donde se encontraba dicho cadáver y la vivienda donde efectuaron los disparos al ciudadano hoy occiso, en el mismo orden de ideas pudimos observar en el interior del referido vehículo específicamente en asiento trasero, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, y en ausencia del médico forense procedimos a inspeccionar el cadáver que portaba como vestimenta franela de color negro, bermuda de color beige y zapatos deportivos de color beige, con las siguientes características…(Omissis)…se le pudieron apreciar las siguientes heridas ya que mismo no presento rigidez, validez ni enfrentamiento cadavérico, siendo las mismas: Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral, Una (01) herida de forma irregular en la región Temporal del lado izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región palmar del lado izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región en la mano del izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región escapular del lado izquierdo en la región media del muslo del lado izquierdo, Dos (02) heridas de forma irregular en la región posterior del muslo del lado izquierdo, presuntamente producidas al paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando identificado mediante cédula de Identidad laminada localizada en su cartera como; MACHILLANDA RUIZ ROBERT JACKSON.

Acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Nor-Oeste, donde se dejó constancia de la declaración rendida por parte del ciudadano ANDRES, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)… resulta ser que el día de ayer sábado 22-02-2014, siendo aproximadamente 09:30 horas de la de la noche, procedí a realizarle llamada telefónica a mi hijo de nombre Robert Jackson MACHILLANDA RUIZ, cuando contestaron la llamada le dije “COMO ESTA MI HIJO” en eso una voz de una persona masculina me dijo “NO SOY TU HIJO, A TU HIJO LO ACABAN DE MATAR EN LA CALLE ZULIA DE MLA VEGA” por lo que de inmediato me traslade hacia dicho lugar, al llegar pude ver a mi hijo dentro de un vehículo lleno de sangre muerto…(Omissis)… SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular de haberle causado la muerte de su hijo Robert Jackson MACHILLANDA RUIZ? CONTESTO: “DE los sujetos apodados “Eduardito”, “OTONIEL” “LEO”, “JEFRY” y otros”…(Omissis)…” .


Acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Nor-Oeste, donde se dejó constancia de la declaración rendida por parte de la ciudadana SUSAN, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)…resulta ser que el día 22/02/2014, como a las 09:30 horas de la noche yo me encontraba en la calle Independencia, Cruce con rico Negro, Sector los Paraparos, casa número 09-01 parroquia la Vega, en compañía de mi suegra de nombre Ana, visitando a mis padres, en ese momento mi amigo de nombre Jackson, hoy Occiso, se me acerca y me entrega unos pañales y me dijo ténmelos allí que me voy afeitar, yo le dije que está bien pero que no se te olvide los pañales y no teme tardes, el se fue y después de una hora veo, que mi amigo Jackson, está corriendo y entra a mi casa, que estaba abierta y detrás de él lo perseguían ocho personas con cuatro motos grandes, y le decían…(Omissis)… pero él no le hizo caso, percato lo que estaba persiguiendo Jackson, tres de ello son escolta, dos de ellos se Eduardo Quiroga, escolta de “PDVSA” apodado “Eduardito Pata de Tigre” y vive en el sector la J….(Omissis)… él le decía a “Eduardito no me mates chamo, no me mates”, pero Eduardito con otro chamo le dispararon y lo mataron, luego ellos salieron corriendo de la casa prendieron sus motos y se retiraron...(Omissis)…”

Acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Nor-Oeste, donde se dejó constancia de la declaración rendida por parte de la ciudadana NORKA, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)… Resultas ser que a las 08:00 horas de la noche del día sábado 22/02/2014, me encontraba durmiendo en mi residencia, en ese momento recibí una llamada telefónica de parte de mi yerna de nombre génesis, quien me informó que había matado a un muchacho apodado “ALPA” , quien es amigo de mi hijo Jouberth y eso que había ocurrido en la vega…(Omissis)… según comentarios de los vecinos del sector es que “ALPA” como a las 07:00 horas de la noche del día sábado 22/02/2014, estaba en un taller mecánico de 2pipo” ubicado en la calle Zulia, la Vega, parroquia la Vega, Municipio Bolivariano Libertador, donde residen los suegros de un de nombre Edwin, en ese momento llegaron unos ex funcionarios policiales, entre ellos uno de los muchachos conocidos como “Leo”, “Eduardito”, “Yefri” y Camacho, a bordo de unos vehículos tipo motos, los mismos portando armas de fuego se armas de fuego se metieron en el referido taller y le efectuaron múltiples disparos a “ALPA”…(Omissis)…”.

Acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Nor-Oeste, donde se dejó constancia de la declaración rendida por parte de la ciudadana COROMOTO, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omssis)… Edwin me dice que le hiciera una panquecas, me fui para la cocina y Edwin se metió para uno de los cuartos JACKSON se traslada a la Barbería a fin de afeitarse, al rato como a los 45 minutos se escucharon unos gritos en la parte de la calle, Susan abrió la puerta y Jackson entró corriendo a la casa se sentó en el Sofá de la Salay yo trato de cerrar la puerta ya que veo a los ciudadanos EDUARDO QUIROGA, apodado “Eduardito”, YERFY, LEONARDO apodado “LEO” y a OTONIEL, en la parte de de afuera tratando de entrar a la fuerza en la casa, estos sujetos portando armas de fuego, no me dio tiempo de cerrar la puerta principal y “Eduardito” me enpujó y entro a la sala, yo caí al piso y “Eduardito”, con su arma de fuego le disparó en varias oportunidades a Jackson, quien quedo herido, “Eduardito” se retiro del lugar con las otras personas que lo acompañaban…(Omissis)…”.

Del análisis de las mencionadas actuaciones se puede evidenciar que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, al considerar que nos encontramos ante la existencia de un hecho punible pre-calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiúsdem, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a que los hechos ocurrieron el de 22 febrero de 2014.

De igual manera, están acreditados, los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, es el presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiúsdem, por cuanto existe señalamiento directos por parte de los testigos que permiten a esta Alzada presumir la participación del referido ciudadano en el ilícito penal, siendo pues que la ciudadana COROMOTO, en su declaración señaló que EDUARDO QUIROGA, a quien lo apodan como Eduardito, fue quien disparo a JACKSON, hoy occiso, en la sala de su casa, estando junto con otros sujetos, de igual manera la ciudadana SUSAN, indicó en su declaración que el ciudadano JACKSON, hoy occiso, al entrar a su casa sentado en el sofá le rogaba a EDUARDO QUIROGA, apodado Eduardito, que no lo matara y éste junto a otros le propinaron varios disparos causando su muerte; todo ello permite considerar a este Tribunal Superior Colegiado, que tales aseveraciones así como los elementos de convicción señalados anteriormente, permitieron al Juez a quo en aras de salvaguardar las resultas del proceso decretar la medida extrema de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238.

Ahora bien, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, prevé una pena de prisión en su límite máximo es de veintiséis (26) años, por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos otros que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

De igual manera con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado de auto SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, podría influir en los posibles testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y con ello la búsqueda de la verdad, dado que los mismos se encuentran plenamente identificados en autos.

Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concluye esta Alzada, que la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones al artículo 44 Constitucional, siendo que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad Nº 13.459.888, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2014, por parte del Tribunal Cuadragesimo Tercero (43º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y como consecuencia de ello se confirma el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad Nº 13.459.888, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2014, por parte del Tribunal Cuadragesimo Tercero (43º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y como consecuencia de ello se confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de enero de de 2015, a los 203° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI



LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO

Exp: Nº 4764-14
MACR/VZP/LRCA/mmc