REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 20 de Enero de 2015
204º y 155°

EXPEDIENTE: Nº 4769-15
PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2014, bajo efecto suspensivo con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamentado mediante escrito del 28 del mismo mes y años, por la ciudadana ANA MARÍA CERMEÑO, Fiscal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó el escrito acusatorio y decretó el sobreseimiento provisional, en la causa seguida al ciudadano GILBERTO JOSÉ BARRETO GIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ello en virtud de la declaración con lugar de las excepciones opuestas por la defensa al escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 05 de enero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 4769-15 y se designó ponente a la Juez Verónica T. Zurita Pietrantoni, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 08 de enero del año en curso, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:


CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado MARÍA CERMEÑO, Fiscal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
(….)
III
UNICO MOTIVO

Con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Representación Fiscal que en la decisión de fecha 21-11-2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el juez señaló verbalmente: “…Visto lo manifestado por la defensa, en el sentido de que la acusación presentada por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3; ahora bien, observa este Juzgador que una vez revisado el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, solo cuenta con lo mera mención en el escrito acusatorio del Protocolo de Autopsia, sin mencionar numero, fecha, experto quien la suscribe y lo más importante no existe en las presente actuaciones dicha experticia realizada al hoy occiso, por lo que no se puede determinar la causa de la muerte y en consecuencia, atribuir tal delito al ciudadano GILBERTO JOSE BARRETO GIL, vale destacar que cursa en las presentes actuaciones acta de defunción a nombre del hoy fallecido en el cual indica que la causa de la muerte es por accidente de tránsito; es por lo que considera este Juzgador que los elementos explanados en el escrito acusatorio no son suficientes para su enjuiciamiento, en tal sentido el Juez de Control durante la fase intermedia debe verificar el examen de los requisitos de fondo en las cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar la acusación en contra del imputado de autos a los fines de que si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar pronostico de condena, es decir, una alta probabilidad de que en el eventual juicio Oral y Público se dicte una sentencia condenatoria, yen caso contrario el Juez de Control no' deberá dictar el auto de apertura a juicio, tal como lo expuso la Sala Constitucional de máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el cual expresó lo siguiente: “…El control de la acusación, durante la fase intermedia, “….comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. El primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los hechos imputados, así como también que se haya delimitado y haya calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público. para presentar la acusación. e otras palabras. si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado de condena respecto al imputado. es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena. el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina "la pena de banquillo" (sentencia Nº 1.303/2005, de 20 de junio) ... " (Subrayado mío). Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y al verificar que ciertamente el escrito de acusación no cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.242, de fecha 16-08-2013, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien señaló: " ... Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenta la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en las cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentados en imprescindibles elementos de convicción y no solo en indicios, que emergieran de los medios de pruebas, los cuales como ya se indicó, en este caso no resultan ser útiles y solo proporcionaron mero indicios que develan la necesidad de seguir investigado y buscar medios de pruebas que proporcionan certidumbre sobre los hechos investigados. De allí que el Juez de Control en la oportunidad de admitir la acusación también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal no arrojan elementos de convicción. por si solas. sobre la responsabilidad penal de una persona. pues constituyen meros indicios de culpabilidad. que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en la sentencia número 345 del 28 de Septiembre de 2004 señalo expresamente lo siguiente: "El solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad...". Por lo tanto este Juzgador considera que el escrito de acusación no cumple con el requisito establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se acuerda DESESTIMAR, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL seguida al ciudadano GILBERTO JOSE BARRETO GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal 'e' del Código Orgánico Procesal Penal... "
Yerra el tribunal al observar que " ...el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, solo cuenta con lo mera mención en el escrito acusatorio del un Protocolo de Autopsia, sin mencionar numero, fecha, experto quien la suscribe y lo más importante no existe en las presente actuaciones dicha experticia realizada al hoy occiso, por lo que no se puede determinar la causa de la muerte .. ", lo cual no es cierto, por cuanto el Representante del Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, subsano oralmente el defecto, además de ello en el escrito de acusación se puede observar perfectamente que se ofreció el Protocolo de Autopsia Nº 158952 ENTRADA 114-02 de fecha 09-02-2014, lo que quiere decir que dicha prueba existe y esta perfectamente identificada para ser ofrecida conforme al artículo 311 numeral 7 ejusdem, aun cuando el físico de éste no este inserto en el expediente. No obstante a ello se invocó las sentencias Nº 310 de fecha 04-08-2011 de la Sala de Casación Penal y sentencia Nº 1746 de fecha 18-11-2011 de la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicias, referidas a los criterios establecidos para la admisión de las pruebas complementarias la cual indica: “... en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que. en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación. y la misma haya sido realizada 'con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad… con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…”. De lo antes dicho queda claro que la prueba en cuestión como su contenido podía ser perfectamente incorporada al juicio oral, por lo tanto no procedía en el presente caso decretar un sobreseimiento provisional y mucho menos decretar una medida cautelar, por lo cual el representante del Ministerio Público se vio en la obligación de ejercer inmediatamente el Efecto Suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será resuelto por esta digna Corte de Apelaciones, toda vez que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el 83 del Código Penal.
IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Ministerio Público solicita ante esta digna Corte de Apelaciones:
1. Se admita el presente Recurso de Apelación.
2. Se declare CON LUGAR el presente recurso.
3. Se ANULE la Audiencia Preliminar de fecha 21-11-2014, realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las razones antes expuestas, y finalmente a los fines de que se distribuya la causa a otro Tribunal en Funciones de Control…”


CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De los folios 16 al 20 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito mediante en el cual los Abogados VIANNEY BONILLA y JORGE LUIS MACIAS, en su carácter de defensores privados del ciudadano GILBERTO JOSÉ BARRETO GIL, dan respuesta a la apelación interpuesta por la Representación Fiscal en consecuencia, precisan en el mismo, lo siguiente:

(…)
CONSIDERACIONES
Los Representante de la Vindicta Publica fundamento el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2014, en el contenido del artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el Artículo 28 ordinal 4° literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal y que el Tribunal yerra por cuanto el Ministerio Público no promovió como prueba el protocolo de autopsia.
De que estamos hablando, no es, el protocolo de autopsia un requisito sine qua non, para demostrar la calificación del homicidio, y no es la etapa preliminar donde el protocolo es el vértice para demostrar la causa de la muerte; y entre las formalices esenciales es en esta etapa, que los lapsos están previstos, se deben presentar pruebas, que el Ministerio Público, supuestamente tiene conocimiento, pues es al que el Estado le dio la facultad de llevar la investigación desde la fase inicial y que nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencial ha establecido, que son formalidades que se deben de cumplir con la acusación y no pueden relajarse.
El Ministerio Público manifiesta que acaso los funcionarios policiales no dan fe, la contesta es sí, pero dan fe que existe una persona fallecida, pero quien califica la causa de la Muerte? No es otro que el Médico Forense al hacer el protocolo de autopsia, y es con este protocolo que el Juez, como conocedor del derecho, que le brinda las herramientas para calificar el hecho delictivo y la responsabilidad penal del accionante.
Como se califica la comisión de un hecho, el Ministerio Público solo ofrece como pruebas documentales en su escrito acusatorio en el punto “e” de Pruebas documentales en su único numeral 1°, el Acta de Defunción signada con el No. 440, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Pedro y la promueve para su exhibición y lectura en Juicio conforme al artículo 228 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, pero solo asume lo que a él más le favorezca, ya que en el la causa de la muerte inmersa en el acta, en el punto C, establece que: "CAUSAS: FRACTURA DE CRANEO POR TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEBERO DEBIDO A HECHO DE TRANSITO",es o no un argumento válido de saber si efectivamente la causa de la muerte del hoy occiso se produjo por un accidente de transito, ó por las lesiones causadas, que ni una ni otra fueron realizadas por mi defendido.
No fue promovido el protocolo de autopsia que se conoce desde el inicio de la investigación, pues al iniciar la investigación se ordenó la práctica, y ya se encuentra precluido el lapso para que el Ministerio Público presente el protocolo como prueba complementaria, cuando desde un principio debió haber promovido las pruebas necesarias, ni manifestó verbalmente cual fue la causa de la muerte que arrojo el protocolo, para poder calificar el delito y hacer el respectivo pase a juicio.
El ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, observó que el escrito acusatorio solo lo menciona, como me califica el ciudadano Juez el delito, acaso fueron solo lesiones? fue un accidente de transito?, como queda el Derecho a la Defensa?, existe una gran duda y bien razonable, que observó el ciudadano Juez al dictar su decisión, la etapa procesal de subsanar es aquí y evitar un gasto innecesario al ordenar la apertura a juicio.
Aunado a lo antes expuesto, nuestro más alto Tribunal de la República, Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 16-08-2013, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Expedientes 2012, señaló entre otras cosas que:

"efectivamente entre las facultades del Tribunal de Control, esta revisar la acusación y los medios de prueba para de esta manera poder determinar si son congruentes y coherente con la acusación para poder admitirla, siendo que mal se puede ir a juicio con unas pruebas que no corresponden, teniendo la solución procesal en este acto el Órgano Jurisdiccional".
No obstante el Juez, garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el acto de la Audiencia, procedió a hacer valer la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia, como garantías Constitucionales - procesales, que deben ser garantizados a los justiciables y son conocidos y garantizados por los operadores de justicia acatados, aplicados y no vulnerados, como lo hizo el Juez A quo.
Es a través de la verificación los medios de prueba, que se establecen los hechos alegados por las partes, los cuales fueron tomados en consideración por el Juez, sin entrar a valorar, ya que corresponde a la etapa de Juicio, no obstante con el sobreseimiento provisional, lo que ordena es que corrija la acusación en un lapso de 30 días y efectivamente verificar cual fue la causa de la muerte del hoy occiso, la defensa no dirige los Cuerpos policiales y de Investigación y el juez debe evitar así la pena del banquillo, al no tenerse claro el hecho delictivo por el cual se le acusa.
Obviamente, nos encontramos ante un recurso de apelación infundado, el cual lejos de restituir alguna violación a nuestro ordenamiento jurídico, conlleva a una pérdida de tiempo y recursos humanos, como lo es la tramitación y resolución del mismo, sin soslayar que deviene en retardo injustificado en la investigación que debería adelantar el Ministerio Público.
PETITORIO
En razón de los fundamentos antes expuestos es que solicitamos a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, lo declaren sin lugar por manifiestamente infundado, toda vez; que la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como garante de la Constitución Nacional, al tomar su decisión no vulnero la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, tomando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad en consideración lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso, debe declararse sin lugar el Recurso, por manifiestamente infundado y Así SOLICITO SEA DECLARADO…”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Abogado MIGUEL JOSÉ GRATEROL MANEIRO, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 21 de noviembre de 2014 llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad en lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GILBERTO JOSÉ BARRETYO GIL, dictando al termino de la misma los siguientes pronunciamientos:

(…)
PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa; para lo cual otorga un lapso perentorio de treinta (30) días continuos al Ministerio Público, contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar, para que presente nuevamente su escrito acusatorio prescindiendo de los errores en los cuales incurrió y que dio lugar a la declaratoria del presente Sobreseimiento. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al de los ciudadanos ANGEL JESÚS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.536.299 y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.487.506, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como, la presentación de dos (02) Fiadores que devenguen la cantidad equivalente o superior a ciento (100) unidades Tributarias, así como, la presentación cada cinco (05) ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifiesta lo siguiente: “Esta Representación Fiscal va a ejercer el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto, en principio va a invocar la Jurisprudencia Nº 1746, de fecha 18-11-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, toda vez que estamos en presencia del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, siendo que este se trata de un delito de lesa humanidad, considera esta representación Fiscal que la presente acusación fiscal reúne los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta lo siguiente: “En relación al efecto suspensivo, existe dos vertiente la contemplada en el artículo 374, que es aplicable solo en la audiencia para oír al imputado, y la establecida en el artículo 430, el cual expresa en su párrafo único indica que cuado se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, esta Defensa considera que el Ministerio Público ha tenido tiempo suficiente para tramitar el correspondiente protocolo de autopsia, por lo que se opone a tal recurso de apelación, por lo que solicito se mantenga la medida impuesta por este Juzgado, es todo”. Visto el recurso ejercido por la Representación Fiscal, así como lo manifestado en este acto por la defensa, acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión…..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Ministerio Público, fundamenta el recurso de apelación, alegando que la decisión de fecha 21 de Noviembre 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el Juez señaló: “…Visto lo manifestado por la defensa, en el sentido de que la acusación presentada por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3: ahora bien, observa este Juzgador que una vez revisado el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, solo cuenta con lo (sic) mera mención en el escrito acusatorio de un Protocolo de Autopsia, sin mencionar numero, fecha, experto quien la suscribe y lo más importante no existe en las presentes actuaciones dicha experticia realizada al hoy occiso, por lo que no se puede determinar la causa de la muerte y en consecuencia atribuir tal delito al ciudadano GILBERTO JOSE BARRETO GIL…”.

En relación a tal fundamento, señala la parte recurrente que el Tribunal a-quo yerra al realizar tal señalamiento, toda vez que en el escrito acusatorio se puede observar que el Representante del Ministerio Público se ofreció el Protocolo de Autopsia Nº 158952, entrada 114-02, del 02 de febrero de 2014, lo que quiere decir que dicha prueba existe y esta perfectamente identificada para ser ofrecida conforme al artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que aun cuando el físico de éste no este inserto en el expediente, no obsta para su ofrecimiento para lo cual señaló el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo decisión Nº 310 del 04 de agosto de 2011 y sentencia Nº 1746 del 18 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron aspectos sobre este particular, por lo tanto en el presente caso lo que procedía era la incorporación de la misma en juicio oral y no el decreto de un sobreseimiento particular y mucho menos el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, razón por la cual se apeló de dicho pronunciamiento bajo efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la representación de la defensa privada, alega al dar contestación al recurso interpuesto que: “…No fue promovido el protocolo de autopsia que se conoce desde el inicio de la investigación, pues al iniciar la investigación se ordenó la practica, y ya se encuentra precluído el lapso para que el Ministerio Público presente el protocolo como prueba complementaria, cuando desde un principio debió haber promovido las pruebas necesarias, ni manifestó verbalmente cual fue la causa de la muerte que arrojo el protocolo, para poder calificar el delito y hacer el respectivo pase a juicio…”.

Observado los alegatos de las partes, se hace necesario referir que cursa a los folios del (101) al (151) de la primera pieza del expediente original, escrito de acusación fiscal presentado el 1º de agosto de 2014, por la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE BARRETO GIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL ALEJANDRO LOZADA MATUTE.
Constatando quienes aquí deciden que en el CAPITULO V del referido escrito acusatorio, que se denonimo DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, específicamente a los folios (48) y (49), se señala de manera textual lo siguiente:

“….12. Testimonio de que rendirá el Médico Patólogo EVELIN DIAZ, adscrito la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base: 1) Protocolo de Autopsia Nº 158952, ENTRADA 114-02, de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ALEJANDRO LOZADA MATUTE…”.

Declaración pertinente por cuanto se deja constancia de la descripción externa e interna del cadáver del occiso MIGUEL ALEJANDRO LOZADA MATUTE; así mismo, es necesaria toda vez que indica la causa de su muerte.

El respectivo protocolo de autopsia Nº 158952, ENTRADA 114-02, de fecha 09 de febrero de 2014, practicado por el funcionario antes mencionado en la oportunidad correspondiente podrá ser presentado en juicio –al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente su contenido en el debate…”.

De igual forma, contrario a lo afirmado por el Juez a-quo en la decisión recurrida evidencian quienes aquí deciden, de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas que integran la causa original que cursa al folio (166) de la segunda pieza el resultado físico del Protocolo de Autopsia signado bajo el Nº 158952, Nº de ENTRADA 114-02, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, EVELYN DIAZ practicado al cadáver de: MIGUEL ALEJANDRO LOZADA MATUTE.

Por lo que en razón a lo antes expuesto, el sobreseimiento provisional decretado por el Juez Sexto (6º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, partió de un falso supuesto, toda vez que como se ha venido señalando con anterioridad efectivamente el Protocolo de Autopsia, signado bajo el Nº 158952, con Nº de ENTRADA 114-02, realizado por la Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, EVELYN DIAZ practicado al cadáver de: MIGUEL ALEJANDRO LOZADA MATUTE, sí fue ofrecido en el texto del escrito acusatorio de manera detallada cumpliendo las exigencias contenidas en el texto adjetivo penal, así como tampoco es cierto lo afirmado por el Juez de la recurrida que el resultado físico del mismo no conste en las actuaciones, por lo que la decisión dictada el 21 de noviembre de 2014 no se encuentra ajustada a derecho. Y así se hace constar.

Por lo que en atención a las consideraciones antes señaladas, estimamos los integrantes de éste Órgano Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación, ejercido por las abogada ANA MARÍA CERMEÑO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Octavo (148º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó y en consecuencia decretó el Sobreseimiento Provisional, de la causa seguida al ciudadano GILBERTO JOSÉ BARRETO GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todo del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el 21 de noviembre de 2014 por el referido Tribunal en funciones de Control y de los actos subsiguientes, a excepción del presente fallo al tratarse de formalidades esenciales que influirían en el dispositivo del fallo y que si bien han sido advertidas por esta Alzada no pueden ser corregidas, con fundamento en el artículo 435 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo y con fundamento al artículo 425 de la misma norma adjetiva penal, se ordena la remisión tanto del presente cuaderno especial como del expediente original a un Tribunal en funciones de Control distinto al que pronunció la decisión anulada, a los fines de que lleva a cabo el acto en cuestión prescindiendo de los vicios aquí advertidos . Y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por las abogada ANA MARÍA CERMEÑO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Octavo (148º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó y en consecuencia decretó el Sobreseimiento Provisional, de la causa seguida al ciudadano GILBERTO JOSÉ BARRETO GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el 21 de noviembre de 2014 por el referido Tribunal en funciones de Control y de los actos subsiguientes, a excepción del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del presente fallo al tratarse de formalidades esenciales que influirían en el dispositivo del fallo y que si bien han sido advertidas por esta Alzada no pueden ser corregidas, con fundamento en el artículo 435 del código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA la remisión tanto del presente cuaderno especial de apelación como de la causa original a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el cual no se encuentra presidido por el Abg. MIGUEL JOSE GRATEROL MANEIRO, a objeto que tenga lugar una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días de Enero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO


LA JUEZ, LA JUEZ (PONENTE),


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI

LA SECRETARIA,


ABG. KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico bajo el Nº ____________, siendo las ______________.

LA SECRETARIA,


ABG. KENIA CARRILLO GALVAO





Causa Nº 4769-14
LRCA/MACR/VTZP/KCG.-