REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 20 de enero de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 4775-15
PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2014, por el ciudadano JOSE GUARAPO RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano OBDULIO ALI QUIÑONES VALERO, quien recurre sin señalar fundamentación legal, contra la decisión del 08 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Decimoprimero (11º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el propio imputado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.


A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el ciudadano JOSE GUARAPO RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano OBDULIO ALI QUIÑONES VALERO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta aceptación y juramentación, cursante al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno de apelación, donde se dejó constancia que el mismo aceptó el cargo de defensor del ciudadano ut supra mencionado, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

El ciudadano JOSE EDUARDO GUARAPO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OBDULIO ALI QUIÑONES VALERO, recurre sin señalar normativa legal alguna, en contra la decisión del 10 de diciembre del 2014, dictada por el Juzgado Decimoprimero (11º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el propio imputado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.

En este sentido observa esta Alzada, que el recurrente no señala en el escrito recursivo fundamentación legal alguna, con base al contenido del artículo 439 del texto adjetivo penal, no obstante señala que apela de la decisión que niega a su defendido la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre él mismo.

En efecto del texto del acta levantada el 08 de diciembre de 2014, por el Juzgado Undécimo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal durante el desarrollo del Juicio oral y Público, y que como incidencia se dictó la decisión recurrida, se evidencia que el ciudadano imputado solicitó el derecho de palabra y expuso: “…Yo, Obdulio Quiñones….TRES (03) de los cuales los he cumplido recluido en una cárcel, no tengo ningún tipo de antecedente policial ni penal, me dirijo a usted ciudadana Juez para que se sirva considerar la posibilidad de concederme una medida menos gravosa, que la privación de libertad que hoy padezco…”.


Posteriormente el Tribunal a quo en esa misma oportunidad, dictó decisión mediante la cual estableció lo siguiente:


“… Vista la solicitud realizada por ante este Tribunal, por el acusado OBDULIO ALI QUIÑONES VALERO…si bien es cierto, como lo indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o imputada y sus defensores podrán solicitar la revisión de la medida, o la revocatoria de la misma, las veces que así lo consideren necesario, al igual que el Juez puede otorgarla de oficio….que estamos en presencia del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL HOMICIDIO CALIFICADO, no diciendo esta Juez, que el acusado de autos sea el autor del referido delito, pero una vez, que se ha iniciado el juicio oral y público, el cual las veces que se ha interrumpido, tampoco es imputable a este tribunal…Considera quien aquí decide ,que si bien es cierto que el acusado ha permanecido privado de libertad casi 3 años, no es menos cierto que el delito por el cual fue acusado, tiene una pena superior a los 10 años de prisión, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera, que no han variado ninguna de las circunstancias por lo cual fue privado de libertad…ante lo expuesto este Tribunal niega la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por el mencionado ciudadano, por una menos gravosa…por lo cual, declara sin lugar la revisión de le medida y se mantiene la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado…”.


A tal efecto es pertinente resaltar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:

“…Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y negrillas de la Sala).


Así las cosas, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto contra la negativa del Tribunal Undécimo (1º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado OBDULIO ALI QUIÑONES VALERO, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, a lo cual debe agregarse que el artículo 439 numeral 4 eiúsdem sólo contempla la posibilidad de recurrir, aquellas decisiones que decreten la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva, o las señaladas expresamente por la ley.

De esta manera, lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 364 del 15 de julio de 2008, con ponencia de Magistrada Deyanira Nieves; al dictaminar que:
“…Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En el presente caso, se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad; decisión ésta que no se adecúa en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra mencionado, y que es de naturaleza irrecurrible conforme lo dispone el artículo 250 eiúsdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GUARAPO RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano OBDULIO ALI QUIÑONES VALERO, conforme a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 428 “c” y 423 eiúsdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 428 “c” y 423 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2014, por el ciudadano JOSE GUARAPO RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano OBDULIO ALI QUIÑONES VALERO, conforme a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 428 “c” y 423 eiúsdem, quien recurre, contra la decisión del 08 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de enero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI



LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO









En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________siendo las ______.


LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO




Exp: Nº 4775-15
LRCA/MACR/VTZP/mm.