REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 21 de enero de 2015
204° y 155°
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EXPEDIENTE: Nº 4779-15
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2014, por el abogado VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor del imputado RAUL ANTONIO REBOLLEDO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.636.077, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 458 y 83, ambos del Código Penal.
El 19 de enero de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4779-15 y se designó ponente a la Jueza MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, RAUL ANTONIO REBOLLEDO AGUILERA, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 458 y 83, ambos del Código Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Constató esta Alzada que al folio 10 de la compulsa, cursa acta de 14 de noviembre de 2014, levantada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación del abogado VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, como Defensor del imputado RAUL ANTONIO REBOLLEDO AGUILERA. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consta en autos al folio 45 de la compulsa, cómputo expedido el 09 de enero de 2015, por la Secretaría del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 14 de noviembre de 2014 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 21 de noviembre de 2014, fecha en la cual el defensor presentó el escrito de apelación, trascurrieron cinco (05) días hábiles, de la siguiente manera: lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 de noviembre de 2014, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Se constata que la abogada VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensora del imputado RAUL ANTONIO REBOLLEDO AGUILERA, recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 458 y 83, ambos del Código Penal.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numeral 4 y 440 todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se dejó constancia en el cómputo de 09 de enero de 2015, cursante al folio 46 de la compulsa, que el representante del Ministerio Público fue debidamente emplazado el 16 de diciembre de 2014 (exclusive) del recurso de apelación interpuesto, consignando escrito de contestación el 06 de enero de 2015, transcurriendo un lapso de dos (02) días hábiles, a saber: 16 de diciembre de 2014 y 06 de enero de 2015, por lo que, el mismo se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
Se acuerda, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, recabar la causa original, ello a los fines de resolver el fondo del recurso planteado. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE, conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2014, por la abogada VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del imputado RAUL ANTONIO REBOLLEDO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.636.077, contra la decisión dictada el 14 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 458 y 83, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE, conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de contestación presentado el 06 de enero de 2015, por la abogada ALIDA NAKARY CERMEÑO, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: ACUERDA, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, recabar la causa original, ello a los fines de resolver el fondo del recurso planteado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiuno (21) día del mes de enero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Juzgado de Instancia recabando el expediente original. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp. Nº 4779-14
MACR/VZP/LRC/kenia