REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 26 de enero de 2015
204° y 155°

PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EXPEDIENTE: Nº 4776-15

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2014, por el abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Penal Auxiliar Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor Público del imputado RAYMOND GERMAN GONZALEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.868.368, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

El 09 de enero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4776-15 y se designó ponente a la Jueza MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 03 de diciembre de 2014, el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia de presentación de detenido, decretándole al ciudadano RAYMOND GERMAN GONZALEZ BENAVIDES, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiúsdem.

El 10 de diciembre de 2014, el abogado LUIS MARTINEZ, en su condición de Defensor Público Penal Auxiliar Nonagésimo Noveno (99º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano RAYMOND GERMAN GONZALEZ BENAVIDES, interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión alegando en su escrito lo siguiente:

Que, “… la recurrida violó a mi patrocinado sus de derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva Consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que dispone los artículos 8 (presunción de inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”.

Que, “… No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni la obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el Tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial, el acta de denuncia y lo manifestado por la víctima, es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente…”.

El 19 de diciembre de 2015, el representante de la Fiscalía Octogésima Séptima (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Que, “…con relación a este punto, el Ministerio Público considera que resulta infundada la argumentación de la Defensa, al pretender decir que no existen testigos de los hechos que corroboren la actuación policial, ya que cursan en las actuaciones el acta de entrevista de la víctima ciudadano CHAKJAEN LUIS BENEDITTIS GONZALEZ, rendida en fecha 02 de diciembre de 2014, ante la Guardia Nacional Bolivariana, centro de Comando de la Parroquia Santa Teresa…”.
Que, “…a criterio de la Representación Fiscal, con la entrevista de la víctima y la testigo presencial, compromete ampliamente la responsabilidad del hoy imputado, la víctima y el testigo expresan de manera concordante la actividad desplegada por el imputado RAYMON GERMAN GONZALEZ BENAVIDES, durante los eventos irregulares acaecidos en fecha 02 de diciembre de 2014, en horas de la mañana en el terminal Rio Tuy, esgrimiendo más aun, las características del sujeto, lo que permitió al Ministerio Público para entonces, individualizar la conducta del presente autor o responsable del hecho investigado al momento del acto de imputación…”.
Que, “… del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se deja claramente establecido todos los elementos de convicción con que conto el Ministerio Público para fundar su solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tenemos el acta de de (sic) entrevista de la víctima CHAKJAEN LUIS BENEDITTIS GONZALEZ y la testigo presencial…”.
Ahora bien, esta Alzada considera que el abogado LUIS MARTINEZ, en su condición de Defensor Público Penal Auxiliar Nonagésimo Noveno (99º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano RAYMOND GERMAN GONZALEZ BENAVIDES, orienta su recurso de apelación en falta de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como violación de los artículos 44, 49.2 y 26 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, observa esta Alzada los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona GNB-43DC, regimiento de seguridad urbana distrito capital centro comando de la parroquia santa teresa, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“… (Omissis)… siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, cumpliendo funciones inherentes del patrullaje inteligente…(Omissis)… se recibió una llamada anónima por parte de una ciudadana informándonos que en el terminal rio tuy de la parroquia santa teresa se encontraba un ciudadano pidiendo auxilio con una herida en la cara, de inmediato me constituí en comisión…(Omissis)…una vez en la dirección arriba señalada, pudimos ubicar a mencionados ciudadanos en compañía de una ciudadana…(Omissis)… manifestándonos que un sujeto de piel oscura de aproximadamente 1, 70 metros de estatura, el cual viste con un pantalón jean y un suéter de color negro, intento robarle y como se resistió le propino una cortada en la cara emprendiendo en veloz huida hacia la salida del terminal, procedí a realizar patrullaje por la zona con la finalidad de localizar al presunto autor de un hecho punible, logrando observar a un ciudadano con las descripciones antes descritas a escasos metros donde sucedieron los hechos a quien inmediatamente procedí a identificarle la comisión como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana…(Omissis)…siendo reconocido inmediatamente por la víctima de manera inmediata…(Omissis)…”.
Acta de denuncia, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona GNB-43DC, regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital Centro Comando de la Parroquia Santa Teresa, en la cual se dejó constancia de la declaración rendida por parte de la ciudadana FREDA de lo siguiente:
“…(Omissis)… es el caso que el día de hoy 02 de diciembre de 2014, cuando me encontraba caminando por el terminal Rio Tuy Parroquia Santa Teresa Distrito Capital, escuche los gritos de una persona y me dirigí el centro del pasillo encontrándome con el hecho de un atraco en curso, me percate en el momento en cuando un ciudadano le corto la cara a otro ciudadano y se fue caminando hacia la salida, vía a la iglesia santa teresa, luego observe cuando escondió el cuchillo debajo de unos cartones que estaban al frente del farmatodo, procedí a realizar una llamada telefónica a los funcionarios de la guardia nacional, los cuales llegaron al lugar les señale quien fue el autor del hecho ocurrido…(Omissis)…”.
Acta de denuncia, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona GNB-43DC, Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital Centro Comando de la Parroquia Santa Teresa, en la cual se dejó constancia de la declaración rendida por parte de la ciudadana CHAKJAEN de lo siguiente:
“…(Omissis)… yo me encontraba hablando por el teléfono y se me acerco una persona la cual tenía un cuchillo en sus manos, me amenazó de muerte pidiéndome que le entregara el teléfono, yo me asuste y grite que esta persona me quería robar, fue el momento cuando me corto con el cuchillo en la cara y se fue caminando como si nada hubiese pasado, yo me quede en shop y se me acerco una ciudadana preguntándome que me había ocurrido, le conté y posteriormente llamo a la guardia nacional para prestarnos su apoyo…”.

Así las cosas, una vez hecho el análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa que en el presente caso la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público al momento de la presentación del ciudadano RAYMOND GERMAN GONZÁLEZ BENAVIDES, ante el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia para oír al imputado, y acogida por el Juzgado de Instancia relativa al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En este sentido advierte este Tribunal Superior Colegiado que la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Instancia no se corresponde a los hechos ocurridos en la presente causa, siendo pues que la acción desplegada por el ciudadano RAYMOND GERMAN GONZÁLEZ BENAVIDES, se ajusta a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en razón a que la acción desplegada por parte del imputado a fin de consumar el delito no fue posible, en razón a que por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo llegar a perfeccionarse el delito, por cuanto la víctima comenzó a gritar pidiendo auxilio a la colectividad, este le propino una cortada en la cara y emprendió huida hacia la salía del terminal Rio Tuy, cuando fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a tal efecto los hechos atribuidos al prenombrado imputado se encuadran en el artículo 458 del Código Penal, el cual indica que por medio de amenaza a la vida y a mano armada como efectivamente sucedió en el presente caso se lleve acabó la actividad que busca afectar el derecho la propiedad, a la libertad personal y la integridad física.

Sin embargo, no hubo la consumación del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud a que el teléfono celular de la víctima nunca entro en la esfera del imputado, en razón de ello estiman quienes aquí deciden que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la fecha de su comisión, esto es, el 02 de diciembre de 2014.

De igual manera, están acreditados, los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAYMOND GERMAN GONZALEZ BENAVIDES, es el presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto existe señalamiento directos por parte de los testigos que permiten a esta Alzada presumir la participación del referido ciudadano en el ilícito penal, siendo pues que la víctima en su declaración señaló que mientras se encontraba hablando por el teléfono celular se le acercó un ciudadano y con un cuchillo lo amenaza de muerte pidiéndole que le entregara el teléfono, este se niega a tal transgresión y por ello le corta la cara, de igual forma la ciudadana FEDRA, quien es testigo en la causa indicó en su declaración que pudo observar cuando se estaba realizando un robo, y un ciudadano le corto la cara; todo ello permite considerar a este Tribunal Superior Colegiado, que tales aseveraciones así como los elementos de convicción señalados anteriormente, permitieron al Juez a quo en aras de salvaguardar las resultas del proceso decretar la medida extrema de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238.

Ahora bien, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, prevé una pena de prisión en su límite máximo es de diecisiete (17) años, por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos otros que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

De igual manera con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado de auto RAYMOND GERMAN GONZÁLEZ BENAVIDES, podría influir en los posibles testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y con ello la búsqueda de la verdad, dado que los mismos se encuentran plenamente identificados en autos.

De igual forma, esta Alzada considera la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones a los artículos 44, 49 y 26 Constitucional, siendo que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Penal Auxiliar Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor Público del imputado RAYMOND GERMAN GONZALEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.868.368, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Penal Auxiliar Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor Público del imputado RAYMOND GERMAN GONZALEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.868.368, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de de 2015, a los 203° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
(Ponente)


LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _____________________



LA SECRETARIA,


KENIA CARRILLO GALVAO




Exp: Nº 4776-14
MACR/VZP/LRCA/mmc